APROBADO JUDICIALMENTE UN PLAN DE PAGOS NO SE PUEDE CONDICIONAR SU EFICACIA A LA RATIFICACIÓN DEL ACREEDOR PÚBLICO11/07/2019

APROBADO JUDICIALMENTE UN PLAN DE PAGOS NO SE PUEDE CONDICIONAR SU EFICACIA A LA RATIFICACIÓN DEL ACREEDOR PÚBLICO.

TRIBUNAL SUPREMO SALA CIVIL; GABINETE TÉCNICO

STS 382/2019, de 2 de julio, CAS 3669/2016

EXONERACIÓN DE PASIVO INSATISFECHO. CONCEPTO DE DEUDOR DE BUENA FE. POSIBILIDAD DE UTILIZAR SOBREVENIDAMENTE LA ALTERNATIVA DEL 178 bis 3 5º LC.

APROBADO JUDICIALMENTE UN PLAN DE PAGOS, EL 178 bis 6 NO PUEDE CONDICIONAR SU EFICACIA A LA RATIFICACIÓN DEL ACREEDOR PÚBLICO.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno, ha resuelto varias cuestiones novedosas en relación con el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

La primera de ellas es qué ha de entenderse como “deudor de buena fe”, para lo cual la sala se remite a la concurrencia de los requisitos heterogéneos enumerados en el art. 178 párrafo tercero, desvinculándolo del concepto general del artículo 7.1 del código civil.

La segunda de las cuestiones se refiere a la posibilidad o imposibilidad de modificar las vías que la ley prevé como alternativas en el artículo 178 bis 3.4º - exoneración inmediata- o 5º exoneración diferida en el tiempo-. La sala considera que no existe inconveniente en que el deudor opte sobrevenidamente por la alternativa del ordinal 5º, siempre y cuando se cumplan las garantías legales que permitan la contradicción sobre el cumplimiento de los requisitos propios de tal alternativa.

La última de las cuestiones denunciadas por la Agencia Tributaria es que el apartado 6 del art. 178 bis LC imposibilita que el plan de pagos pueda acordar aplazamientos o fraccionamientos del crédito público, al remitirse a lo dispuesto en su normativa específica. Analizando el preámbulo, los antecedentes normativos y los instrumentos internacionales adoptados antes y  después de su regulación- en particular los objetivos perseguidos por la Directiva sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas-, la sala concluye que, aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a un posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Esa contradicción haría prácticamente ineficaz la consecuencia de la finalidad perseguida por el art.178 bis LC. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre las objeciones que presenta el plan de pagos, y atender solo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.

Madrid, julio de 2019. 

(Fuente Gabinete Técnico Tribunla Supremo)

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