Cláusulas suelo: ni mediación ni negociación27/02/2017

Cláusulas suelo: ni mediación ni negociación

Gema Murciano Álvarez. Documentación Jurídica de Sepín. Abogada. Mediadora Familiar

Finalmente, ya salió a la luz el RD 1/2017 qué esperábamos diese respuesta al fallo del Tribunal de Luxemburgo dictado hace un mes [asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15 (SP/SENT/881530)]. Con él se pretende generar una opción de resolución extrajudicial que de una solución rápida a la mala praxis de la banca en el asunto de las cláusulas suelo.

El resultado no parece muy alentador, además de lo decepcionante que ha sido el texto y que será abordado desde otros puntos de vista y con todos los matices por la Editorial Jurídica sepín, desde la perspectiva de la resolución extrajudicial de conflictos podemos extraer las siguientes conclusiones:

– En primer lugar. el Gobierno, pese a la declaración institucional realizada el pasado 21 de enero con motivo del Día Europeo de la mediación y de mostrarse proclive a facilitar el acceso de dicha herramienta para el resto de la ciudadanía, ha perdido la posibilidad de dar el espaldarazo que necesitaba la mediación como método adecuado de resolución extrajudicial de conflictos y que se viene solicitando desde diferentes colectivos. Finalmente ha preferido establecer un sistema que ni siquiera podemos decir que se enmarca en una negociación, es simplemente la aceptación o no de una oferta. Es decir, lo que ya era la práctica habitual entre el ciudadano y el sector bancario.

Se ha perdido de igual manera la posibilidad de instaurar la obligación de asistir a la sesión informativa de mediación antes de acudir a la vía tradicional, dado que la sesión informativa no forma parte, en puridad, del proceso técnico de mediación, y no se obliga ni a permanecer en él, ni tampoco, en el caso de haber optado por continuarlo, se obliga a obtener un acuerdo, dejando a salvo el Principio de voluntariedad de la mediación, tan como se solicita por la gran mayoría de los profesionales de la mediación.

La razón principal para apoyar esta decisión vendría determinada por considerarla un factor clave del despegue de la mediación en España estableciendo esta obligatoriedad de acudir a sesión informativa antes de iniciar la vía judicial.

Es importante destacar que a fecha de hoy consta un tímido auto en ese sentido emitido por el Juzgado de 1.ª Instancia Granada n.º 18 de 11 de noviembre de 2015 y que fue comentado por el Departamento de Documentación Jurídica de TOP Mediación y Arbitraje en relación con la vulneración del Derecho de tutela judicial efectiva y la posibilidad de que hubiera un abuso de Derecho.

No obstante lo anterior, también deben ser tomados en consideración los argumentos detractores de la medida y los efectos que pudiera tener, y que se analizaron en el artículo publicado en la Revista Digital de Mediación y Arbitraje n.º 4 de julio de 2016: "La sesión informativa obligatoria: ¿Es este el camino?".

El banco solo tiene la obligación de informar de las posibilidades de reclamar y de la existencia de una oficina para resolver esa cuestión. Para ello bastará con informar desde su propia página web y en todas las oficinas sin obligarle ni preverse la utilización de otros métodos como el envío de cartas a todos los afectados, según el tenor del art. 3 in fine: "Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario".

Será el usuario el que se dirigirá a la entidad bancaria, estando esta, en ese momento, obligada a emitir una comunicación al consumidor desglosando el cálculo de la devolución que corresponda; incluyendo en dicho desglose las cantidades que correspondan en concepto de intereses, en el caso de que entienda que hay que devolver algo, y sabiendo que algún banco ya ha manifestado su intención de no devolver nada al encontrar justificación jurídica a la existencia de dicha cláusula. El ciudadano deberá aceptar o no dicha oferta. Por tanto, estaríamos hablado de una ADR (Alternative Dispute Resolution), pero que queda alejada del escenario de la simple negociación, y muy alejada del concepto de mediación.

– Si, además, en medios informativos se generaliza el uso de identificar ese procedimiento con el de mediación, se contribuye a generar una mala imagen, relegándose dicha herramienta a una justicia de segunda clase, solo para personas con bajos recursos que no tengan posibilidad de acceder a los honorarios de un abogado.

Se trataba de dotar de herramientas que sirvan para encontrar soluciones eficaces a problemas cotidianos y no tan cotidianos y de dar la posibilidad de elegir la que más se adapte a las necesidades del usuario, no de condenar una posibilidad eficaz y efectiva, que va ganando peso en los países de nuestro entorno y que también representa un porcentaje cada vez más alto en las resoluciones de conflictos en EE. UU. sobre todo en el ámbito mercantil.

En fin, una tomadura de pelo para quienes confiábamos en las palabras del Ministro de Justicia, que previamente a la publicación de este texto se había referido a la mediación como procedimiento adecuado para resolver con justicia algunas de las prácticas del sector bancario.

(Fuente SEPIN)

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