Cuestiones prácticas sobre el procedimiento de vacaciones04/07/2017

Cuestiones prácticas sobre el procedimiento de vacaciones

¿Es necesaria la celebración del acto de conciliación previa?

No, está excluida del requisito de conciliación previa administrativa, a tenor del art. 64.1 LJS.

¿Cuáles son los plazos para el ejercicio de la acción?

El plazo para presentar la demanda varía según si la fecha de disfrute se ha fijado o no:

1.º Si estuviera precisada, será de 20 días. Al efecto, dispone el art. 125 a) que: "Cuando la fecha esté precisada en convenio colectivo, o por acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores, o hubiera sido fijada unilateralmente por aquel, el trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir del día en que tuviera conocimiento de dicha fecha, para presentar la demanda en el Juzgado de lo Social".

2.º Si no estuviera señalada, la demanda deberá presentarse al menos con dos meses de antelación a la fecha de disfrute de vacaciones pretendida [art. 125 b) LJS].

También varía la naturaleza de los plazos según los casos: 1) En el supuesto del apdo. a) del art. 125 LJS, el plazo es de caducidad (STSJ Cataluña de 29 de octubre de 1999). Ahora bien, se excluyen los días inhábiles, es decir, festivos, sábados y domingos (art. 182 LOPJ). 2) En cambio, en el supuesto del apdo. b) del art. 125 LJS, el plazo es de prescripción. En este caso, el plazo es de un año, su cómputo se inicia desde que la acción pudo ejercitarse (art. 59.2 ET) y es susceptible de interrupción (art. 1.973 del Código Civil). Con todo, algún sector de la doctrina, pese al silencio legal, viene considerándolo plazo de caducidad de un año, no susceptible de interrupción.

Los plazos (procesales) de presentación de la demanda han de concordarse con la caducidad anual del derecho a las vacaciones. Ello obliga a hacer varias precisiones.

Por una parte, debe tenerse en cuenta que, en cuanto a su devengo y disfrute, las vacaciones caducan cada año, ya que, según doctrina reiterada, el devengo y disfrute de las vacaciones se contrae al año natural de su generación y la consecuencia de su caducidad (inexigibilidad) de no ser disfrutadas en dicho año tiene como finalidad estimular y alentar la eficacia del derecho (Charro Baena y Rabanal Carbajo). De ello, se deriva que el límite máximo para la presentación de la demanda sea el último día del año natural, sin perjuicio de que puedan aplicarse las reglas sobre habilidad de los días a efectos procesales.

Tratándose del plazo de 20 días del apdo. a) del art. 125 LJS, la identificación del conocimiento de la fecha de disfrute, a partir del cual marca el dies a quo del cómputo, será la de publicación del convenio colectivo. En otros casos, cuando no exista constancia documental de la notificación, la carga de la prueba corresponderá a quien alegue el incumplimiento del plazo. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que el art. 38.3 ET exige que el trabajador tenga constancia de la fecha de sus vacaciones, al menos con una antelación de dos meses a la fecha de su disfrute.

¿Es hábil el mes de agosto?

Sí, estamos ante una modalidad procesal en la que el mes de agosto es hábil, con indicación expresa en tal sentido del art. 43.4 LJS.

¿Cuál es el objeto de esta modalidad procesal?

Es un proceso de carácter sumario. Se trata de un procedimiento para resolver las discrepancias en la fecha del disfrute del derecho a las vacaciones. Esta modalidad procesal queda ceñida a la concreción de la fecha de disfrute –individual o plural– de las vacaciones, pudiendo comprender tanto su fraccionamiento de las mismas en diversos períodos, o la discusión de preferencias atribuidas a determinados trabajadores para disfrutarlas en períodos concretos y que pueden influir en el período de disfrute de otros. Cualquier otra pretensión distinta sobre vacaciones (por ejemplo, el derecho mismo, la duración o el número de días) deberá reclamarse a través del proceso ordinario (STS de 29 de marzo de 1995).

¿Quién tiene legitimación activa y pasiva?

Solo tienen legitimación activa los trabajadores. La pretensión sobre la fecha del disfrute de las vacaciones puede ser individual o plural. La referencia al carácter plural no significa que deba tramitarse por el proceso colectivo. Una reclamación plural de fijación de vacaciones puede responder a que sean varios los demandantes, o a que se haya producido una acumulación de autos por demandar varios demandantes a un mismo empresario, ejercitando idénticas acciones. Carecen de legitimación el comité de empresa o los delegados de personal.

La demanda deberá dirigirse, necesariamente, contra el empresario. El apdo. d) del art. 125, común a los otros tres, establece un litisconsorcio pasivo necesario "cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores", exigiendo que "estos también deberán ser demandados".

En caso de fijación sobrevenida del disfrute de vacaciones, ¿qué efectos tiene sobre el procedimiento?

El art. 125 c) LJS guarda directa relación con el apdo. b), al disponer que "Si una vez iniciado el proceso se produjera la fijación de las fechas de disfrute de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, no se interrumpirá la continuación del procedimiento". Estamos ante una regla especial que evita que se abra, sin más, trámite a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto. La norma es coherente con el carácter urgente y la tramitación preferente de este proceso, que permite que el trabajador pueda mantener viva su acción para el caso de que discrepe de las fechas sobrevenidamente fijadas, y pueda llevar a cabo las correspondientes aclaraciones en el acto de juicio.

¿Es posible acumular otras acciones a la acción del disfrute de vacaciones?

Como regla general, no pueden acumularse entre sí, ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en anteriores juicios, cuando deban seguirse las modalidades procesales por imperativo del art. 184 LJS, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas. Así se establece en la Sentencia del Juzgado de lo Social de Santander, 375/2013, de 21 de octubre (SP/SENT/749159), que permite acumular la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a las vacaciones, sin necesidad de acudir al ulterior procedimiento ordinario.

¿Es posible reclamar el período de vacaciones por períodos anteriores?

No, como regla general, porque, al ser el disfrute de las vacaciones anual y su caducidad también, únicamente se admiten las reclamaciones de vacaciones correspondientes al año en curso. Salvo los supuestos especiales señalados, en los que sí cabe la reclamación:

– Cuando el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal.

– Por embarazo, parto o lactancia natural y no haya podido disfrutarlas total o parcialmente.

– Así como en los casos de suspensión del contrato por situaciones de maternidad y/o paternidad, o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apdos. 4, 5 y 7 del art. 48 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Las sentencias de instancia en que se acumulan una pretensión relativa al disfrute de vacaciones y de tutela de derechos fundamentales, ¿son recurribles en suplicación?

Sí, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de noviembre de 2015 (SP/SENT/837115), considera que las sentencias de instancia en que se acumulan una pretensión relativa al disfrute de vacaciones y de tutela de derechos fundamentales son recurribles en suplicación.

¿Es recurrible en suplicación la sentencia que declara que la fecha concreta de disfrute de las vacaciones es de un año?

No es recurrible en suplicación, de conformidad con el art. 126 LJS, que establece, respecto de la modalidad especial procesal, que "El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse por el secretario judicial dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia, que no tendrá recurso, deberá ser dictada en el plazo de tres días"; exclusión corroborada por el art. 191.2 b) del propio texto legal en referencia, precisamente, a los "Procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones".

(Fuente SEPIN)

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