Derecho al olvido en Internet: Google deberá borrar noticias con «datos sustancialmente erróneos o inexactos»29/01/2019

Derecho al olvido en Internet: Google deberá borrar noticias con «datos sustancialmente erróneos o inexactos»

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto por Google reconociendo el derecho al olvido a un jefe forestal de la Xunta de Galicia cuyo nombre aparecía en los resultados de búsqueda asociados a unos hechos parcialmente inexactos recogidos en una noticia de un periódico.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del alto tribunal ha desestimado el recurso de casación interpuesto de Google contra una resolución de la Audiencia Nacional, que reconoció el derecho al olvido a un jefe forestal de la Xunta de Galicia cuyo nombre aparecía en las búsquedas asociadas a hechos recogidos por un periódico relacionados con la caza furtiva, lo que resultaba parcialmente inexacto.

Para el TS «la persona afectada por una supuesta lesión del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen está legitimada para fundamentar válidamente una acción de reclamación ante la entidad proveedora de los servicios de motor de búsqueda en internet o ante la Agencia Española de Protección de Datos cuando los resultados del motor de búsqueda ofrezcan datos sustancialmente erróneos o inexactos que supongan una desvalorización de la imagen reputacional que se revele injustificada por contradecir los pronunciamientos formulados en una resolución judicial firme».

El caso

El TS analiza el carácter sensible que para la vida privada del reclamante (Jefe forestal) tiene la protección de los datos personales, difundidos sin su consentimiento a través de internet por el buscador de Google, relacionados sin justificación suficiente con la comisión de una infracción como cazador furtivo, frente al derecho a la libertad de expresión que alude la representación legal del buscador de Google.

Protección del derecho al olvido digital

Se fija doctrina en base al artículo 20 de la Constitución española que regula la libertad de información, y siguiendo lo dispuesto en el artículo 6.4 de la ex Ley de Protección de Datos de Carácter Personal (Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre) vigente en su momento, interpretando que «debe garantizarse la protección del derecho al olvido digital (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Norma Fundamental) en aquellos supuestos en que la información que es objeto de difusión, y cuya localización se obtiene a través de motores de búsqueda en internet contenga datos inexactos que afectan en lo sustancial a la esencia de la noticia».

Exigencia de tutelar el derecho a la información

El TS indica que la Audiencia Nacional había realizado una adecuada ponderación de los derechos e intereses en conflicto, al amparar el derecho a la protección de los datos personales del recurrente frente al derecho a la información sostenido por Google, como responsable del motor de búsqueda de internet, concluyendo que los hechos difundidos eran parcialmente inexactos.

La Sala de lo Contencioso coincide con la AN cuando en la sentencia recurrida se explica que la exigencia de tutelar el derecho a la información «no puede suponer vaciar de contenido la protección debida del derecho a la intimidad personal y a la propia imagen, así como el derecho a la protección de datos personales, cuando resulten afectados significativamente por la divulgación de noticias en internet».

Los proveedores de servicios de motor de búsqueda en internet deben preservar el derecho a la vida privada de las personas

Para finalizar el TS asevera que los proveedores de servicios de motor de búsqueda en internet ejercen lícitamente su actividad empresarial cuando ponen a disposición del público aplicaciones o herramientas de localización de información sobre personas físicas y ello está amparado por la libertad de información. Pero, no obstante, «están obligadas a preservar con la misma intensidad el derecho fundamental a la vida privada de las personas afectadas, impidiendo cualquier interferencia que pueda considerarse de ilegítima».

STS Nº 12/2019 de 11 enero de 2019 (Rec. 5579/2017)

(Fuente IBERLEY)

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