El Supremo aclara la tributación del rescate de un plan de pensiones29/12/2020

El Supremo aclara la tributación del rescate de un plan de pensiones

Interpretando determinados apartados del art. 17 LIRPF, para el Alto Tribunal, la cantidad percibida en concepto de rescate de un plan de pensiones constituye rendimiento del trabajo gravado por el IRPF en el ejercicio de su obtención. Ante la falta de regulación del art. 51.6 LIRPF, las posibles aportaciones no reducidas de la base imponible en su día pueden deducirse con posterioridad en el momento del rescate.

Mediante STS, Nº 1457/2020, de 5 de noviembre de 2020, ECLI: ES:TS:2020:3741, el Alto Tribunal interpreta los artículos 17, apartados 1.e) y 2.a).3.ª, y 51 de la LIRPF.

En lo que atañe al fondo del asunto, partiendo de que conforme al artículo 17.2.a). 3ª; LIRPF, las cantidades percibidas en concepto de rescate de un plan de pensiones constituyen rendimientos del trabajo sometidos a tributación en el IRPF en el ejercicio en el que se obtienen, se discute si las aportaciones al plan de pensiones efectuadas por el partícipe que, pudiendo ser reducidas de la base imponible del IRPF en su día no lo fueron, son o no susceptibles posteriormente de minoración de la cantidad percibida como rescate del plan, y, en caso de que la respuesta a esa interrogante sea negativa, si ello, como denuncia el recurrente, provoca una doble imposición no querida por la ley.

Entendiendo que el art. 19 LIRPF en el que se basan la Sala de instancia, el TEAR y la Administración demandada, resulta excesivamente genérico y  no resulta adecuado para resolver la cuestión que constituye el núcleo de este proceso, El TS acude -lex specialis derogat generali- al art. 51.6 ;LIRPF.

"El conjunto de las aportaciones anuales máximas que pueden dar derecho a reducir la base imponible realizadas a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 anteriores, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrá exceder de las cantidades previstas en el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Las prestaciones percibidas tributarán en su integridad sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones".

Respecto de tales aportaciones el artículo transcrito, "solo prohíbe de manera expresa" minorar de la magnitud percibida como rescate del plan de pensiones los 'excesos' de las aportaciones del partícipe o de las contribuciones del promotor. "Nada más".

De manera que el hecho de que el art. 51.6 LIRPF guarde silencio respecto de los supuestos en los que, pudiendo hacerlo, el partícipe no redujo de la base imponible del IRPF cuando las efectuó las aportaciones al plan, no autoriza a concluir, como hace el abogado del Estado, que tal reducción ya no pueda llevarse a cabo posteriormente en el momento de recibir el rescate.

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1969-13 de 11 de Junio de 2013

La Sala hace referencia a la consulta V1969-13, de 11 de junio, de la Dirección General de Tributos, donde se reconoce que se puede incurrir en un doble gravamen si no se permite minorar las aportaciones del partícipe no efectuadas en su día de la cantidad percibida posteriormente como rescate del plan, al señalar:

"En el caso de que, como parece de la documentación aportada por el consultante (declaraciones del IRPF italiano de los años 2005, 2006 y 2007), las aportaciones/contribuciones a dichos planes de pensiones durante esos años no hubieran gozado de beneficio fiscal alguno en Italia (ni tampoco en España, al no estar contemplada dicha posibilidad en la normativa del Impuesto sobre la Renta de No Residentes), al rescatarse la totalidad de los derechos económicos de los mismos se podría producir una situación de doble imposición respecto a las aportaciones/contribuciones realizadas a dichos planes de pensiones en los años 2005, 2006 y 2007, ya que el origen de los fondos con los que se realizaron las mismas probablemente fueron rentas integradas en sus declaraciones de impuestos sobre la renta en Italia, y se volverían a gravar a la salida del sistema en España en los términos señalados anteriormente".

Criterios interpretativos sobre los artículos 17, apartados 1.e ) y 2.a).3 .ª, y 51 de la LIRPF.

"Siendo evidente que, de acuerdo con el artículo 17.1 LIRPF, la cantidad percibida en concepto de rescate de un plan de pensiones constituye rendimiento del trabajo gravado por el IRPF en el ejercicio de su obtención, el artículo 51.6 LIRPF no impide que las aportaciones del partícipe no reducidas de la base imponible del IRPF en su día, cabiendo la misma, puedan deducirse posteriormente en el momento de la obtención del rescate, causándose, en caso contrario, una doble imposición no querida por la ley".

(Fuente IBERLEY)

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