El Tribunal Supremo se pronuncia sobre los actos tributarios basados en pruebas declaradas nulas penalmente22/08/2022

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre los actos tributarios basados en pruebas declaradas nulas penalmente

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el uso a efectos fiscales, de pruebas declaradas penalmente «obtenidas con vulneración de derechos fundamentales» fijando criterios interpretativos.

La STS n.º 3162/2022, de 26 de julio, ECLI:ES:TS:2022:3162 tiene como objeto de casación determinar si la Administración puede realizar regularizaciones tributarias e imponer sanciones con relación a un obligado tomando en consideración documentos incautados como consecuencia de un registro domiciliario practicado respecto de otros obligados (registro autorizado por el juez contencioso-administrativo), cuando, posteriormente, tales documentos fueron declarados por la jurisdicción penal como constitutivos de una prueba nula, al apreciar vulneración de derechos fundamentales en su obtención, por haberse excedido los funcionarios de la Administración tributaria de lo autorizado, en particular, por entender que los referidos documentos constituían «hallazgos casuales» referidos a otros sujetos y relativos a otros impuestos y ejercicios distintos a aquéllos para los que se obtuvo la autorización de entrada y registro.

Señala la Sala del TS que admitiéndose en el ámbito administrativo la validez y eficacia de los hallazgos casuales para motivar un nuevo procedimiento de inspección, no todo vale porque la práctica del registro debe realizarse en forma idónea y proporcionada, excluyéndose requisas generales e indiscriminadas de aquello que manifiestamente sea ajeno a la investigación.

En la STS n.º 1507/2016, de 6 de abril, ECLI: ES:TS:2016:1507, la sala señaló «(...) la habilitación para la entrada y registro y la práctica del mismo en forma idónea y proporcionada, permite que un hallazgo casual pueda ser utilizado de forma legítima para una actuación sancionadora distinta, la cual habrá de ajustarse a las exigencias y requisitos comunes de toda actuación sancionadora y en la que la empresa afectada podrá ejercer su derecho de defensa en relación con las nuevas actividades investigadas. No ha habido, por consiguiente, lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio, como entendió la Sala de instancia, y se ha infringido el artículo 18.2 de la Constitución por aplicación indebida del mismo».

De tales palabras cabe extraer que la regularidad no es sólo predicable del auto judicial que aprueba la entrada y el registro domiciliario, sino de su práctica o ejecución a cargo de la Administración autorizada. En la sentencia 3162/2022, el TS recrimina al juzgado de instancia no usar correctamente la jurisprudencia señalada, ya que la utiliza para respaldar su decisión de desestimar el recurso, pero sin embargo parte del presupuesto inexacto de que el registro ha sido correcto, entendiendo el TS que se trata de una «observación no excesivamente atenta» por parte del juzgador de instancia.

Indica el TS que, si bien el artículo 10.2 de la LOPJ sólo menciona la suspensión del procedimiento en caso de prejudicialidad penal, sin indicar explícitamente nada más allá de ello, esa suspensión implica la preferencia del orden penal sobre los demás y la vinculación a los hechos declarados probados en la sentencia penal. Igualmente, entiende que los hechos declarados probados en la sentencia penal vinculan a los tribunales de otros órdenes jurisdiccionales, pero no los hechos declarados no probados. Llegados a este punto, la sentencia afirma si son hechos probados aquellos encaminados a la privación del efecto jurídico de una prueba que ha sido obtenida con lesión grave de derecho fundamentales, y que, por ende, estos hechos vinculan a los demás órdenes jurisdiccionales.

Por tanto, en el presente caso, el TS entiende como hechos vinculantes y probados que, los funcionarios de la AEAT no documentaron en un acta u otro documento firmado por funcionario responsable la actuación administrativa en la entrada, con indicación de la práctica e incidencias de la entrada y registro (con vulneración de los artículos 143.2 LGT, 172 a 175 RGAT y 36 y 53 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, de todos los cuales se desprende la idea de que toda actuación de la Administración debe ser documentada). Además, el registro se efectuó sin identificar los documentos incautados mediante la oportuna diligencian que sirviera para adverarlos, de modo que es virtualmente imposible distinguir si son los mismos que luego fueron empleados para regularizar y sancionar al interesado, aquí recurrente, así como a las personas físicas que eran terceros respecto de las sociedades para las que se solicitó la entrada domiciliaria. No se entregó recibo acreditativo de la incautación, con expresión singularizada de los documentos que la inspección requisó, ni al titular del domicilio, ni menos aún se dio cuenta del hallazgo a los terceros ajenos por completo a la regularización intentada con la solicitud de entrada. Y, como exceso de mayor calado y gravedad, se omitió el deber de dar cuenta al juez autorizante del resultado e incidencias de la práctica del registro indocumentado (o cuya documentación no consta en absoluto) como es la existencia de datos de terceros ajenos a la prueba indicada en la orden como de posible obtención en el domicilio, que fueron incautados al margen, o con exceso notorio sobre el ámbito subjetivo, objetivo y temporal de la autorización de entrada (art. 172 RGAT). Este trámite resulta esencial para hacer viable el control judicial ex post facto respecto a la adecuación de la práctica de la diligencia y para que el juez compruebe la regularidad de esa práctica y el ajuste y observancia de los términos, condiciones o límites del auto de entrada. 

En base a todo lo expuesto, el Tribunal Supremo señala a efectos de fijación de doctrina jurisprudencial:

  1.  La Administración tributaria no puede realizar válidamente comprobaciones, determinar liquidaciones o imponer sanciones a un obligado tributario tomando como fundamento fáctico de la obligación fiscal supuestamente incumplida los documentos o pruebas incautados como consecuencia de un registro practicado en el domicilio de terceros (aunque se haya autorizado la entrada y registro por el juez de esta jurisdicción), cuando tales documentos fueron considerados nulos en sentencia penal firme, por estar incursos en vulneración de derechos fundamentales en su obtención.Aun cuando tal declaración penal no se hubiera llevado a cabo formalmente, la nulidad también procedería de lo establecido en el art. 11 LOPJ, conforme al cual «no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales».
  2.  El exceso de los funcionarios de la Administración tributaria sobre lo autorizado en el auto judicial es contrario a derecho y deber ser controlado, a posteriori, por el propio juez autorizando, a través del mecanismo de dación de cuenta que la Administración está obligada a realizar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 RGAT, sin que la infracción de dicho trámite deba perjudicar al afectado por él.
  3.  Se consideran hallazgos casuales los documentos referidos a otros sujetos y relativos a otros impuestos y ejercicios distintos a aquéllos para los que se obtuvo la autorización judicial de entrada y registro y, por tanto, supeditados en su validez como prueba y en su idoneidad para servir de base a las actuaciones inspectoras y sancionadoras a la licitud y regularidad del registro de que se trate, lo que afecta tanto a su adopción y autorización como al modo de efectuarse su práctica.
  4.  La acreditación, por la Administración tributaria, de que la prueba obtenida, como hallazgo casual, en el registro de un tercero, con finalidad de determinar otros tributos, no es la misma utilizada en la ulterior regularización y sanción, a efectos de determinar el alcance y extensión de la prueba nula, es carga que corresponde a la Administración, dado su deber de identificar y custodiar pertinentemente la prueba obtenida en un registro, máxime si pertenece o afecte a terceros.

(Fuente IBERLEY COLEX)

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