El Tribunal Supremo sienta doctrina sobre los bienes que integran el ajuar doméstico a efectos del Impuesto de sucesiones18/10/2022

El Tribunal Supremo sienta doctrina sobre los bienes que integran el ajuar doméstico a efectos del Impuesto de sucesiones

El Tribunal Supremo sienta doctrina para esclarecer la interpretación del artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD).  

El Tribunal Supremo, en sentencia 1160/2022, de 20 de septiembre, ECLI:ES:TS:2022:3422, señala que el ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, y que por tanto, no es correcta la idea de que el 3 % del caudal relicto que, como presunción legal que establece el artículo 15 de la LISD, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.

El artículo 15 del LISD señala:

«El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorara en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje»

Por tanto, el contribuyente puede destruir la presunción del citado artículo haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que establecido por el TS. 

El alto tribunal también indica en dicha sentencia que «las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento».

E igualmente, sienta doctrina al establecer que no será necesaria la prueba de la calificación de los bienes que por razón de su naturaleza, la Administración debe excluir. En otras palabras, «sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría».

En este caso en concreto, se reclamaba que no se incluyeran a los efectos del cálculo del ajuar los bienes dejados en legado, aplicando el artículo 23 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. A este respecto, el TS hace suyo el pronunciamiento de la sentencia recurrida que señalaba que el artículo 23 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones no establece reglas para el cómputo del caudal relicto sino para la atribución individual de dicho concepto global a cada uno de los herederos, y que señalaba:

«El citado precepto reglamentario se refiere a quién debe computársele el ajuar para calcular su porción individual o, en definitiva, para calcular su base imponible, entendiendo el precepto que el ajuar sólo debe computársele al heredero y no al legatario, de forma que cuando sean varios los herederos se distribuirá entre ellos en la proporción en que hayan sido instituidos como tales, y cuando sean a la vez herederos y legatarios, lo relevante será su condición de herederos y se les computará el ajuar en la proporción en la que hayan sido instituidos herederos, lógicamente, en el resto de la masa hereditaria ya que parte de la misma fue distribuida en legados. Es a esto y no a ninguna fórmula de cálculo del ajuar a lo que, en nuestro criterio, se refiere el precepto reglamentario cuando alude al "resto de la masa hereditaria"».

Por último, la sentencia viene a hacer una aclaración sobre la prevalencia del carácter vinculante de las consultas de la Dirección General de Tributos, señalando que «el carácter vinculante de las consultas no puede extenderse a aquellos casos en que hay doctrina judicial fijada, aun cuando, como aquí sucede, tal doctrina sea posterior al criterio administrativo. Lo contrario sería tanto como aceptar que ese valor o fuerza vinculante de las consultas desborda el campo de lo administrativo para condicionar la interpretación de la ley por los Tribunales de justicia, prevaleciendo sobre ésta y creando una vinculación o supeditación - máxime, si sucede en el ámbito del recurso de casación- de los tribunales a lo que haya decidido la Administración (...)».

(Fuente IBERLEY COLEX)

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