El aire acondicionado en las Comunidades de Propietarios16/06/2017

Instalación de aparatos de aire acondicionado

Departamento Jurídico de SEPIN.

Cada día con más frecuencia es habitual comprobar que, en casi todas las fincas, hay varios aparatos de aire acondicionado, la mayor parte de las veces con instalaciones diferentes, es decir, sin guardar la menor estética entre las viviendas o locales y casi nunca con el propio inmueble.

Debe sentarse un principio básico y es que las Leyes tienen que ser aplicadas conforme la realidad social del tiempo concreto, como establece el artículo 3.1 del Código Civil, que siempre es un referente para conocer los límites de los derechos y obligaciones. Por lo tanto, hay que constatar que la sociedad ha dado por buena la necesidad de instalar aparatos de aire acondicionado, es decir, ha considerado que esta facultad debe tenerse en cuenta a la hora de interpretar otras normas restrictivas, como por ejemplo, el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, que determinan la prohibición de cualquier alteración estética en elementos comunes o estructurales del inmueble. Como antes se hace constar, sobre todo en ciudades de veranos cálidos, casi no queda finca alguna donde no aparezcan varios aparatos de aire acondicionado. Pues bien, ¿es posible que la Comunidad niegue la autorización?

Indudablemente y de forma teórica sí, pues afectan al exterior del inmueble, pero en el supuesto probable de que el propietario del piso o local no acepte esta decisión contraria a sus intereses, aparte de la posibilidad de impugnación del interesado, no le queda otro remedio a la Junta que acudir al oportuno juicio ordinario para hacer efectiva la prohibición.

Nuestro criterio siempre ha sido, reiterando todo lo dicho hasta el momento, que la Comunidad no puede ser un auténtico corsé ortopédico que impida el bienestar de los propietarios u ocupantes de la finca, pero también al mismo tiempo que nadie tiene derechos singulares que puedan imponerse a los generales. Por lo tanto, hay que buscar un equilibrio.

A tal fin, es nuestro criterio que será posible la citada instalación siempre y cuando no haya una alteración sustancial de la fachada o de otros servicios o elementos comunes, ni tampoco suponga perjuicios directos para otros propietarios por ruidos, emisión de gases, etc., pero a la vez estamos a favor de que se instalen los aparatos en las terrazas, debidamente colgados, etc., aunque sin hacer grandes huecos para empotrar los mismos. Pueden quedar fuera de estas consideraciones algunas fincas de especiales características de interés cultural o histórico, aunque creemos que, en todo caso, habrá que buscar algunas soluciones que pasan, por ejemplo, por la elaboración de un estudio encargado por la propia Comunidad que permita indicar y fijar el sistema uniforme de instalación, postura que igualmente será aconsejable en los demás casos y que, sin duda, obligaría a todos los propietarios. Todo lo anterior, sin perjuicio de que en principio y con carácter general haya que pedir licencia administrativa, aunque habitualmente los Ayuntamientos no lleven a cabo inspecciones ni impongan sanciones en estos temas, como en otros muchos de obras internas de los pisos o locales.

El criterio que queda expuesto aquí es el que contempla en general la jurisprudencia, salvo casos aislados y dejando aparte los abusos que se puedan cometer por algunos propietarios.

Teniendo en cuenta que, por ejemplo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2016 (SP/SENT/861520), no procede la instalación de aparatos privativos cuando existe una preinstalación en todos los pisos. Debiendo tenerse en cuenta, igualmente, que no exista alguna prohibición estatutaria al respecto.

Por otra parte, la jurisprudencia para venir admitiendo que cuando la citada instalación sea necesaria para el ejercicio de una determinada actividad, la Comunidad no podría prohibirla, sin perjuicio de que, como hemos expuesto, se podría instar su retirada en el caso en que se produjesen actividades molestas, ruidos, vibraciones, etc, en este sentido se han pronunciado las sentencias de AP Madrid, Sec. 11.ª, 18-1-2013 (SP/SENT/707625) y AP Madrid, Sec. 11.ª, 27-9-2012 (SP/SENT/694927).

No obstante, en cualquier caso, si realmente se realizasen obras en elementos comunes, por aplicación de lo dispuesto en el art. 10.3 b) LPH, bastará con el acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de cuotas y propietarios.

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