El impuesto sobre viviendas vacías16/06/2017

El impuesto sobre viviendas vacías

Daniel Loscertales Fuertes. Presidente de SEPIN. Abogado

Una vez más, voy a tratar un tema que considero muy importante, pues afecta al ciudadano y sigue dando bastante de que hablar porque muchos Ayuntamientos, con la excusa de la "vivienda social", pasan un Impuesto complementario a aquellas personas, físicas o jurídicas, que tienen un piso vacío en determinas localidades españolas. Como veremos más adelante, la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia ha resuelto numerosos recursos al respecto, anulando este tipo de ordenanzas, pero, aun así, el afán "justiciero" de determinados municipios hace que el problema siga vigente.

La justificación de dichos Ayuntamientos, como se indica, es que la vivienda es un bien social (art. 47 de la Constitución) y que si esta está desocupada la mayor parte de año, hay que pagar una "sobretasa" del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI). Pero olvidan que esa normativa constitucional obliga sobre todo a la Administración Pública, y solo en casos muy excepcionales a un particular, mientras que el art. 33 de la Carta Magna sí permite y acepta la propiedad privada.

En otras ocasiones, ya he escrito sobre este tema en publicaciones profesionales y también en medios de comunicación generales, pues he sido y soy un claro defensor de la propiedad privada siempre que se haga cumpliendo todos los requisitos legales y pagando los impuestos de la compraventa que correspondan, tanto sea a la Hacienda Pública como a la Autonómica y Municipal (véase la nota al final del artículo).

En consecuencia, no puedo entender ni admitir que una persona deba ser "castigada" por invertir en una vivienda donde actualmente no reside, pero que puede haber adquirido por múltiples razones, ya sea para jubilarse en su lugar de preferencia (la mayor parte de las veces en la tierra que a uno le vio nacer), para vacaciones, para el futuro de sus hijos e, incluso, para invertir. Entonces ¿dónde está el "pecado"?

Pues bien, afortunadamente, la competencia en materia de vivienda es exclusiva del Estado, a tenor de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y así lo han recogido todos los Tribunales Superiores de Justicia de varias Comunidades, que han tenido que resolver las reclamaciones de los perjudicados. Hay una excepción y es en el País Vasco, donde, con independencia de la competencia exclusiva que se dice que existe en esas provincias (algo discutible, que no es momento de analizar), se admite la Ordenanza del Ayuntamiento de Hondarribia que determina un recargo de hasta el 150 por 100 en los casos en que "no constituya la vivienda habitual del sujeto pasivo". Soy conocedor de que en esta localidad y en otras del territorio foral se ha perdido bastante la presencia de los propios nativos, pues muchos se han visto forzados a vender o a alquilar para evitar tener que pagar un IBI excesivo, lo que hace estar más en contra, si cabe, de los argumentos de esta resolución (afortunadamente "singular") por todo lo dicho y que supone una gran diferencia entre unos ciudadanos y otros.

Perdón, otra vez vuelvo a lo mismo. ¿Cuál es la infracción de tener una casa en cualquier municipio, muchas veces por herencia, para su ocupación temporal o para el día de mañana? Ninguna, incluso me permito decir que pagar por ello es "inmoral". Afortunadamente, la competencia es del Estado, como lo demuestra, aparte de la jurisprudencia que se señala a continuación, el hecho de que un partido político regional, como "Compromís", solicitara hace poco la reforma de la Ley de Haciendas Locales para transferir competencias en ese sentido a los Ayuntamientos, petición que fue denegada por la mayor parte del Congreso. En este caso, aún se entiende menos, porque una de las regiones donde existen más viviendas de "temporada" es en el litoral mediterráneo y este hecho supone unos ingresos extraordinarios para los Ayuntamientos, pero, al parecer, pretenden entender que aquellos que tienen esa segunda residencia son personas con suficientes medios económicos para pagar más y ayudar a financiar la vivienda pública u otros gastos municipales que no tienen nada que ver con ello. Si se actuara de esa manera (si fuera posible legalmente), tengo la seguridad de que el turismo y la periódica visita de los propietarios bajaría mucho, en claro perjuicio de la economía de la zona.

En fin, se admiten otras opiniones, siempre respetadas, pero, como ya he dicho, la jurisprudencia actual, sin entrar en otras consideraciones y ciñéndose exclusivamente a la normativa vigente (que espero continúe así), considera que no cabe dicho incremento del IBI, por falta de competencia de los Ayuntamientos. Me limito a copiar a continuación los conceptos más interesantes de las Sentencias existentes de los Tribunales Superiores de Justicia que han resuelto recursos sobre este tema.

Una recopilación de parte de la JURISPRUDENCIA que se puede señalar al respecto, ordenada por fechas, de la más antigua a la más reciente, es la siguiente:

TSJ Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 14 de enero de 2010 (SP/SENT/529392):

"La competencia estatal para el desarrollo reglamentario del precepto es más patente si se considera lo sensible de la materia que quede por regular los requisitos para que una vivienda se considere desocupada. Si el supuesto de hecho se dejara a la regulación municipal las diferencias entre municipios que establecieran el recargo necesariamente sean grandes, contradiciendo el principio general de igualdad (art. 33 CE). El Ayuntamiento no puede asumir la potestad reglamentaria atribuida al Gobierno de la Nación. En otro caso, como ocurre aquí el acto es nulo por vulnerar la Ley de Haciendas Locales".

TSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 22 de julio de 2011 (SP/SENT/797297):

"Por eso, cuando el TRLHL no alude expresamente a los Ayuntamientos o a las ordenanzas municipales para regular ciertas cuestiones de los tributos locales, sino que deja su desarrollo a un «reglamento», como hace el art. 72.4.3.ª, debe entenderse que con ello se está remitiendo con precisión a las normas que apruebe el Gobierno, pues solo estas reciben el nombre técnico de «reglamentos».

Es decir, que este articulo 72.4.4 (...) atribuye a los Ayuntamientos y no a la Administración del Estado la competencia para aplicar al caso concreto los conceptos fijados por el Reglamento Estatal, pero no para desarrollar el concepto legal que debe hacerse por «reglamento» del Estado".

TSJ Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 7 de noviembre de 2011 (SP/SENT/797298):

"La competencia estatal para el desenvolvimiento reglamentario de preceptos y más si se considera sensible de materia que queda por regular los requisitos para que una vivienda se considere desocupada, en otro supuesto la regulación municipal de diferencias entre municipios sean grandes contradiciendo el principio de igualdad. El Municipio no puede asumir la potestad reglamentaria atribuida al Gobierno de la Nación. En este caso, como acontece aquí, el acto es nulo por vulnerar la Ley de Haciendas Locales".

TSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de noviembre de 2014 (SP/SENT/884169):

"El impuesto de Bienes Inmuebles se regulará por las normas que dicten las instituciones competentes de los Territorios Históricos y gravará los bienes de naturaleza rústica y urbana en su respectivo territorio histórico.

Por último y en lo que se refiere a la infracción del principio de igualdad tampoco puede atenderse a la argumentación de los recurrentes sin desconocer que no es comparable objetivamente la situación de los sujetos pasivos que ocupen de forma habitual sus vivienda, directamente o por medio de otros, con la de quienes no ocupan esas viviendas o lo hacen solo de forma temporal, ya que lo que justifica la mayor tributación en el IBI tanto se atienda a la capacidad de pago como a la función social de la propiedad es el destino del in mueble gravado por ese tributo, si a vivienda habitual de su propietario, arrendatario o cesionario del uso o si para usos solo temporales o de viviendas vacías".

TSJ Asturias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de noviembre de 2014 (SP/SENT/797300):

"(...) Se aceptan los razonamientos de la parte recurrente sobre la ilegalidad de la exigencia del recargo en tanto no se desarrollen las condiciones para aplicarlo por el Ayuntamiento. Y ello es así por la remisión específica de la Ley que lo crea a una norma reglamentaria para establecer las condiciones y que debe entenderse atribuido lógicamente al Gobierno, en cuanto disposición necesario para desarrollo y ejecución de la Ley que lo establece (...)".

TSJ Asturias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 16 de febrero de 2015 (SP/SENT 797299):

Reitera los mismos argumentos que la anterior, declarando la nulidad del recargo del IBI a las viviendas vacías.

TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 27 de abril de 2016 (SP/SENT 893234):

"El precepto del Ayuntamiento es nulo al no haberse producido por el Gobierno el desarrollo reglamentario previsto en el art. 72 de la Ley de Reguladora de las Haciendas Locales (...). El Ayuntamiento no puede asumir la potestad reglamentario atribuida al Gobierno de la Nación".

Nota final

Para colmo y aclarando la llamada de atención que figura en los comentarios, se hace constar que el Sentencia de TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 7 febrero 2017 (SP/SENT/893906), ha ANULADO la tasa especial creada por un Ayuntamiento madrileño que, conocedor de la anterior jurisprudencia, había creado una nueva Tasa por "Prevención y Vigilancia Especial de Viviendas vacías", determinando el Tribunal con dureza, entre otras cosas, la siguiente:

"Al hilo de lo anterior, no se puede obviar frente al posicionamiento de reproche al sujeto pasivo al que efectivamente se dirige la Tasa (Viviendas Vacías), que se afirma «provoca» la prestación del servicio, al que se culpa del «fenómeno de ocupación ilegal» que se afirma sucede por el «manifiesto desinterés de sus titulares para sacarlas a la venta en condiciones que no sean ventajosas» y al que en definitiva se quiere con la tasa «concienciar del interés social de la vivienda», que tendiéndonos al ordenamiento jurídico vigente, como no puede ser de otra manera el «fenómeno de ocupación ilegal» está tipificado como delito en el art. 245 del Código Penal, punto de apoyo desde el cual el razonamiento solo puede girar en sentido contrario al que se funda la ordenanza, impidiendo repercutir los costas de previsión del delito a quien lo sufre".

Me gustaría saber si esa tasa de vigilancia no cumpliera con la finalidad que fue creada (y ahora afortunadamente anulada) y qué ocurriría si en una o varias viviendas se instalaran "okupas", ¿los perjudicados hubieran sido indemnizados por el Ayuntamiento por la falta de eficacia de su misión? Evidentemente la contestación es negativa, al contrario que sucedería si se pagara a una empresa privada con la misma finalidad.

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