El incumplimiento del plazo de entrega, aunque no sea relevante, justifica la resolución en aplicación del art. 3 de la Ley 57/1968.27/03/2015

TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, 20-1-2015.

El Tribunal Supremo ha determinado que en aquellos contratos de compraventa de vivienda que queden comprendidos bajo el ámbito de regulación del art. 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre Percepción de Cantidades Anticipadas en la Construcción y Venta de Viviendas, el incumplimiento por el vendedor del plazo estipulado para la terminación y la entrega de la vivienda justifica la resolución del contrato a instancia del comprador, siempre que el derecho a resolver se ejercite antes de que este último sea requerido para el otorgamiento de la escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada, aun después de la fecha estipulada para su entrega.

Dicho retraso justifica la resolución por el comprador, aunque no sea especialmente intenso o relevante.

 

(Fuente SEPIN)


En ADVOCATI ASESORES  somos abogados expertos en pleitos civiles, inmobiliarios, hipotecarios, en materia de preferentes y negociación de condiciones bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema.


Volver

Las cookies nos permiten ofrecer nuestros servicios. Al continuar navegando, aceptas el uso que hacemos de ellas [+]. Aceptar  Rechazar