El marcado “CE” y sus consecuencias jurídico penales.29/09/2021

El marcado “CE” y sus consecuencias jurídico penales.

Uno de los ejes de la nueva integración europea, fruto del internacionalismo de nuevo cuño, es el peso dado a los organismos normativos, para conseguir como objetivo último la ansiada consolidación de la Unión de las diversas naciones europeas. Y para ello, un actor esencial es el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, un órgano curiosamente desatendido, pero mucho más poderoso que cualquiera de sus equivalentes en el mundo.

Quizá, uno de los motivos de este inmenso poder radica en la costumbre de los diversos tribunales de los estados miembros -con la siempre excepción alemana, que sigue confiando como autoridad máxima a su propio Tribunal Constitucional Federal, el Bundesverfassungsgericht- de ir aplazando sus sentencias, descargando en el órgano europeo la última decisión sobre asuntos de vital importancia. Ello llevó a que el TJUE comenzase por establecer, primero, que el derecho nacional no podía oponerse al europeo, para posteriormente ir llevando una serie de profundas intervenciones en el ámbito de la política social y laboral, intervenciones que en la mayor parte han pasado inadvertidas al público general y al jurista en particular.

Del mismo modo, una de estas intervenciones, más poderosas si cabe que las del propio TJUE, pero menos visibles, son las de los reguladores europeos. Así, tras un proceso conocido como Comitología, los legisladores de Bruselas promulgaban leyes administrativas genéricas que, posteriormente, se matizaban al detalle por comités de reguladores y expertos nacionales. Cientos de estos comités han trabajado en la sombra, al margen de la supervisión formal del Parlamento Europeo, incluso del Consejo de Ministros; y aunque el Tratado de Lisboa de 2007 intentase acallar las críticas contra este sistema por su carácter antidemocrático, a día de hoy la Comitología continúa, promulgando leyes administrativas imposibles de derogar o revisar, empoderando a reguladores por encima de legisladores y ciudadanos.

Semejante proceder, tiene una serie de connotaciones prácticas, y como muestra, vamos a echar una rápida ojeada al marcado CE y sus implicaciones en el ámbito de nuestro derecho penal,

El marcado CE proviene del francés y significa “Conformité Européenne” (en español, “de Conformidad Europea”). Se apoya en la Directiva 93/68/CEE, y es obligatorio para que ciertos productos puedan venderse en la UE, como demostración de que el fabricante ha evaluado los mismos y se considera que éstos cumplen los requisitos de seguridad, sanidad y protección del medio ambiente exigidos por la UE.

Ahora bien, el marcado CE solamente es obligatorio en determinados productos para los que existen especificaciones de la UE y en los que se exige la colocación del marcado CE, como por ejemplo productos alimentarios y de la construcción. Al mismo tiempo, el uso del marcado CE en productos que no lo precisan es ilícito y puede vulnerar los derechos de propiedad industrial, como veremos a continuación.

Por otra parte, el problema se ha visto acentuado en los últimos tiempos con la aparición de un logo casi idéntico, China Export, que dificulta y reinterpreta las posibles consecuencias legales por un uso fraudulento de aquella denominación europea. Y ello nos lleva a hacer preciso aclarar las consecuencias penales de esta vulneración.

En primer lugar, advertir que nos hallamos ante un tipo penal en blanco, cuya constitucionalidad está garantizada, ya que el TC (S.111/1983, de 25 de marzo) reconoce que “es posible la incorporación al tipo de elementos normativos (. 62/1982) y es conciliable son los postulados constitucionales la utilización legislativa y aplicación judicial de las llamadas leyes penales en blanco (S.122/1987) siempre que se den los siguientes requisitos: que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; que la ley, además de la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición y que sea satisfecha la exigencia de certeza” Penalidad garantizada aunque, insisto, realmente la conducta hubiese quedado figurada por la figura del regulador europeo, cuyo verdadero carácter ya sugerí al inicio del artículo.

En segundo lugar, los posibles tipos infringidos por una deficiente utilización del marcado, resultan numerosos, siempre dependiendo del acto concreto. Así, siempre conforme a nuestro código penal:

La venta de productos con marcado CE, sin que dicho producto reúna las condiciones precisas (juguetes, alimentos…) constituye un delito de estafa del artículo 248: “Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.”

La incorporación del logotipo “CE” a la marca, constituye una infracción de los derechos de propiedad industrial, conforme al artículo 274: Será castigado (…) el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro,

a) fabrique, produzca o importe productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, u

b) ofrezca, distribuya, o comercialice al por mayor productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, o los almacene con esa finalidad, cuando se trate de los mismos o similares productos, servicios o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado.

Piénsese que la incorporación del citado logo o del elemento “CE”, confiere a la marca en cuestión una apariencia de legitimidad y vinculación a las Instituciones de la Unión, lo que a la postre no es más que una vulneración de los derechos de marca europea.

Al mismo tiempo, puede implicar un delito del artículo 275: “las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán a quien intencionadamente y sin estar autorizado para ello, utilice en el tráfico económico una denominación de origen o una indicación geográfica representativa de una calidad determinada legalmente protegidas para distinguir los productos amparados por ellas, con conocimiento de esta protección.”

Y ni que decir tiene las posibles consecuencias penales de una publicidad con marcado CE, conforme al artículo 282: “Serán castigados (…) los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos.”

Y ello, claro está, sin siquiera entrar a la valorar las posibles consecuencias que pudieran tener, en concreto, para la vida o la seguridad de los ciudadanos el producto en cuestión, ateniéndonos en este artículo en exclusiva a la utilización inadecuada del famoso logo. Lo dicho tiene especial relevancia en aquellos supuestos en los que productos en cuestión deben incluir obligatoriamente el marcado CE (por ejemplo, juguetes) y que llevaría al penalista a analizar en el caso concreto:

Si el logo incluido era una incorporación no autorizada, al no cumplir los estándares europeos, y por tanto una estafa

Si el logo incluido se refiere a China Export, pero al ser un producto con marcaje obligatorio CE se han incumplido los requisitos administrativos y por tanto es procede la retirada y sanción correspondiente

Si el logo incluido se refiere a China Export, pero intentando confundir a los consumidores y por ende constituye un delito contra el mercado y los consumidores, antes referido.

Si el logo incluido era directamente el marcado CE, y con producto sometido a marcaje obligatorio, pese a no cumplir los estándares, y por tanto además de estafa procede delito contra la propiedad industrial, mercado y consumidores (con posibilidad de concurso real o medial, según el caso, pero igualmente siendo posible un simple concurso de normas: piénsese en el caso de una hoja de prestaciones de un producto falsa, que entraría en el campo del artículo 392 apartado 1º del código penal, a saber: “alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial”.

Como se observa, pues, la integración de la normativa europea en nuestro derecho obliga a reestructurar los tipos, dando cabida a supuestos de los que quizá, ni siquiera el legislador español es y fue consciente.

(Fuente ECONOMIST & JURIST) 

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