Incidencia de la jurisprudencia del TJUE en supuestos de insolvencia empresarial04/05/2017

Incidencia de la jurisprudencia del TJUE en supuestos de insolvencia empresarial

Concepción Morales Vállez. Magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

En la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de fecha 25 de febrero de 2016, la petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.

En el supuesto de hecho que se somete a la consideración del Tribunal, los trabajadores son marineros griegos residentes en Grecia, que fueron contratados en El Pireo (Grecia) por la empresa Panagia Malta Ltd, sociedad cuya sede estatutaria se halla en La Valeta (Malta), para trabajar a bordo de un crucero con pabellón maltés, propiedad de dicha sociedad.

El barco permaneció inmovilizado en el puerto de El Pireo (Grecia) desde el mes de septiembre de 1992 por causa de embargo, por lo que los trabajadores no percibieron sus retribuciones durante el período que siguió a su contratación y durante el cual permanecieron en el buque en espera del flete previsto, que finalmente no se produjo, por lo que denunciaron sus contratos el 15 de diciembre de 1994.

A estos efectos se ha de señalar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre, tiene una finalidad social, que consiste en garantizar a todos los trabajadores asalariados un mínimo de protección en la Unión en caso de insolvencia del empresario mediante el pago de los créditos impagados que resulten de contratos o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente a un período determinado. En este contexto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha subrayado reiteradamente que, por su propia naturaleza, los créditos salariales revisten una gran importancia para los interesados.

Por ello, la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre, prevé en particular garantías específicas para el pago de tales créditos impagados Nota .

Y por lo que respecta a la determinación de los beneficiarios de dichas garantías, debe recordarse que, según el art. 1, apdo. 1, de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre, ésta se aplica a los créditos de los trabajadores asalariados que resulten de contratos de trabajo o de relaciones laborales frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, en el sentido del art. 2, apdo. 1, de la Directiva.

También debe recordarse que el art. 2, apdo. 2, de la Directiva se remite al Derecho nacional para la determinación de los conceptos de "trabajador asalariado" y de "empresario".

Y por último, debe recordarse que art. 1, apdo. 2, de la Directiva prevé que los Estados miembros pueden, a título excepcional y bajo ciertas condiciones, excluir del ámbito de aplicación de la Directiva a algunas categorías de trabajadores que se enumeran en el anexo de ésta.

En definitiva, y tal y como ha declarado el Tribunal de Justicia, de esas disposiciones se desprende que una persona queda incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre, por un lado, si tiene la condición de trabajador asalariado en virtud del Derecho nacional y no responde a ninguna de las exclusiones establecidas en el art. 1, apdo. 2, de la Directiva y, por otro lado, si el empresario de esa persona se encuentra en estado de insolvencia, en el sentido del art. 2 de la Directiva.

En relación con este último requisito, del tenor del art. 2, apdo. 1, de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre, resulta que, para que se dé tal "estado de insolvencia", es necesario:

1.º Que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado miembro interesado prevean un procedimiento concursal.

2.º Que se permita, en el marco de dicho procedimiento, la toma en consideración de los créditos de los trabajadores asalariados derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales.

3.º Que se haya solicitado la apertura del procedimiento.

4.º Que la autoridad competente en virtud de las disposiciones nacionales mencionadas haya decidido la apertura del procedimiento o haya constatado el cierre definitivo de la empresa o del centro de actividad del empresario, así como la insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento.

Y finalmente, en relación con la condición de trabajador asalariado, debe recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el art. 2, apdo. 2, párrafo primero, de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre, debe interpretarse a la luz de la finalidad social de esa Directiva, de modo que los Estados miembros no pueden definir libremente el concepto de "trabajador asalariado" de manera que se ponga en peligro esa finalidad, en definitiva, el margen de apreciación del que disponen a tal efecto los Estados miembros está limitado por lo tanto por esa finalidad social que deben respetar.

Y tras los citados razonamientos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, concluye:

La Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre, debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de la eventual aplicación del art. 1, apdo. 2 de la Directiva, los marineros residentes en un Estado miembro y contratados en ese Estado por una sociedad que tiene su sede estatutaria en un tercer Estado, pero cuya sede real se halla en el Estado miembro en cuestión, para trabajar en un crucero propiedad de esa sociedad que enarbola pabellón del tercer Estado, en virtud de un contrato de trabajo que establece que el Derecho aplicable será el de ese tercer Estado, tienen derecho, después de que la referida sociedad sea declarada en quiebra por un órgano jurisdiccional del Estado miembro en cuestión con arreglo al ordenamiento jurídico de este último, a beneficiarse de la protección prevista por la Directiva para los créditos salariales impagados de que son titulares frente a esa sociedad.

El art. 1, apdo. 2, de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre, debe interpretarse en el sentido de que, en lo que respecta a los trabajadores que se encuentran en una situación como la de los recurridos en el litigio principal, una protección como la establecida en el art. 29 de la Ley 1220/1981, que completa y modifica la legislación relativa al organismo de gestión del puerto de El Pireo, para el caso de abandono de marineros en el extranjero, no constituye una "protección equivalente a la que resulta de [esa] Directiva", en el sentido de la referida disposición.

(Fuente SEPIN)

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