La autorización en el estatuto para hacer agregaciones y segregaciones y obligación de comunicarlo al Presidente16/11/2016

La autorización en el estatuto para hacer agregaciones y segregaciones y obligación de comunicarlo al Presidente DGRN 5-10-2016 (SP/SENT/875900)

Daniel Loscertales Fuertes. Abogado. Presidente de Sepín

Comentario

Con fecha 7 de mayo de 2014 (SP/SENT/767639), la Dirección General de los Registros y del Notariado resolvió un recurso en el cual se establecía que no era necesario contar con el acuerdo de la Junta de Propietarios que se exige en el art. 10.3 de la actual Ley de Propiedad Horizontal si en el Título figuraba ya el permiso para agregar o segregar, por lo que todo lo que se dijo en el comentario correspondiente (SP/DOCT/18609) se da por repetido. Y es normal que se mantenga dicha postura, pues, si antes existió "unanimidad", mediante la firma de las correspondientes escrituras aceptando esta posibilidad, no es necesario que se vuelva a plantear autorización a la Junta de Propietarios.

Como digo aquí, estamos en la misma situación, aunque con un detalle que para el Registrador tenía importancia y que la Dirección General considera irrelevante, y es la condición de que se comunique la segregación o agregación al Presidente de la Comunidad. Esta condición es, según la resolución y también para nuestro criterio, meramente formal y no puede anular el fondo del asunto y es, como antes se ha indicado, la posibilidad plena y libre para todos de llevar a cabo cualquier tipo de cambio en la propiedad en los supuestos mencionados, sin necesidad del acuerdo de la Junta.

La repetida resolución menciona el art. 7.1 LPH, pero igualmente cabe señalar el actual art. 10.3, como al principio se indica, considerando que esa falta de notificación (aspecto formal) no puede empañar la clara autorización que consta en el Título, que no puede quedar anulada por la falta de comunicación al Presidente, toda vez que el permiso para agregar y segregar no está condicionado a ese requisito, sino que de forma literal en el Título, que concede amplia autorización, se termina indicando: "(...) sin perjuicio de la obligación de comunicarlo al Presidente o de las Subcomunidades afectadas".

Es decir, ha faltado un detalle, que podemos señalar como complementario y formal de la amplia autorización del Título, pues una cosa es la comunicación (que no es previa) y otra, el fondo de lo que figura en los repetidos estatutos.

En definitiva, que, respetando otros criterios, concretamente el del Registro n.º 3 de Vitoria, en esta ocasión participamos totalmente de la presente Resolución de la DGRN, pues en otro caso se daría más importancia a lo "accesorio" que a lo "principal". Y ello sin perjuicio de que, si los cambios afectan a elementos comunes, sería necesaria la autorización de la Junta, pues incluso se indica que "en ningún caso las obras que a dichos fines ejecuten los propietarios podrán alterar elementos arquitectónicos comunes o de estructura del edificio". Se trata, por tanto, de una facultad de "agregar" o segregar", esto es, a efectos simplemente jurídicos de cuotas que no afectan a los demás propietarios en ningún sentido.

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