La responsabilidad civil por daños ocasionados por cosas arrojadas o caídas01/04/2024

La responsabilidad civil por daños ocasionados por cosas arrojadas o caídas

Análisis del artículo 1910 del Código Civil

Según el artículo 1910 del Código Civil (en adelante CC), “el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma”, ante lo cual, cabe preguntarse qué tipos de daños son contemplados en el precepto previamente citado, qué se entiende por los términos “cosa”, “casa” y “cabeza de familia”, así como hasta dónde llega la responsabilidad de esta última figura.

El objeto del presente artículo es, a través del análisis de diversas sentencias del Tribunal Supremo (en adelante STS/STSS), dar una respuesta a las cuestiones anteriormente planteadas.

En primer lugar, aunque el artículo 1910 CC se refiere per se únicamente a los daños causados a terceros por las cosas que son arrojadas o que caen desde un edificio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 526/2001), ha optado por una interpretación extensiva, abarcando el ámbito de aplicación del precepto, tanto a los eventos de carácter dañoso originados por las cosas que se arrojan desde el interior de una casa hacia afuera, como a aquellos que encuentran su razón de ser en cosas que se arrojen, lancen o proyecten desde el exterior hacia el interior de una casa.

Por otra parte, el carácter que se otorga por parte del Tribunal Supremo (en adelante TS) a las expresiones “arrojar” o “caer”, empleadas en artículo objeto de análisis, resulta especialmente relevante, ya que el daño que se contempla, puede ser causado tanto por fluidos que se filtren por el suelo, paredes o techo, o por el desprendimiento de sustancias nocivas, entre otros, resultando incluso de aplicación tanto en los casos en los que la cosa se desplaza de arriba abajo, como en aquellos en los que el objeto en cuestión se mueve sin existir un desnivel, o asciende, como sucede en las emanaciones de gas (STS 239/1984).

Sobre el término “cosas”, la sala ha hecho, a su vez, una interpretación extensiva, incluyendo tanto líquidos, como sólidos y sustancias gaseosas.

Respecto al lugar desde el que cae o se arroja la cosa, el término “casa” al que se refiere el precepto, ha sido interpretado por el TS como “cualquier inmueble habitable en sentido amplio”, es decir, la terminología empleada comprende tanto viviendas como locales comerciales, oficinas, teatros, discotecas y establecimientos hoteleros entre otros, sin necesidad de que el “cabeza de familia” tenga que ser propietario de los mismos, ya que pueden serlo tanto el arrendatario, en cuanto que poseedor directo del inmueble (STS 334/2001), como el titular del negocio desarrollado en dicho inmueble. En este sentido, la STS 204/2021 expone que:

Cuando se trata de un inmueble de uso no residencial, sedes de empresas, locales comerciales, inmuebles en los que se ejercen profesiones liberales, etc., y existen relaciones de subordinación, el “cabeza de familia”, será el titular de dicho negocio o empresa, con independencia de su condición de persona física o jurídica. La exigencia de que el cabeza de familia “habite” el edificio, se interpreta de una forma amplia, ya que se entiende por habitar, cualquier tipo de uso, residencial o no, del que sea susceptible, desde una perspectiva material, el edificio o construcción de que se trate. Además, la jurisprudencia considera que la casa es habitada por el que posee el título para usar y disfrutar de la “casa” en cuestión, aún cuando todavía no la utilice, como acontece en el caso de edificios en construcción”.

En lo que respecta al autor material de la acción de arrojar o dejar caer, el art. 1910 CC imputa responsabilidad al titular del inmueble desde el que caen o se arrojan las cosas, tanto por el hecho propio como por hecho ajeno, incluyéndose aquellos hechos dañosos cometidos por personas de las que dicho titular no esté legalmente obligado a responder.

Ahora bien, cuando el hecho ilícito es causado por un tercero del que el titular no debiera responder a nivel legal, para que pueda hablarse del nexo causal que justifique la responsabilidad del titular del establecimiento, debe tratarse de un supuesto previsible e incluido en la esfera de control de éste. Es cierto, que en los establecimientos abiertos al público, existe un derecho de admisión y un deber de controlar los acontecimientos que tengan lugar en el local, pero existen casos en los que las circunstancias y los daños producidos exceden del posible control que el titular del negocio pudiera ejercer sobre el causante de los mismos, no teniendo éste ninguna capacidad de reacción o control sobre la situación.

Ni siquiera cohonestando esta responsabilidad, con las previsiones del art. 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, junto a lo expuesto en el art. 1910 CC, como sucede en la STS 364/2024, puede hacerse responsable al titular de un establecimiento público de la actuación imprevisible de un tercero si no tiene capacidad de control suficiente sobre este último, a diferencia de otros casos, en los que, en circunstancias similares, sí se aprecia responsabilidad, tales como los recogidos en la STS 526/200, donde el titular del establecimiento sí que pudo ejercer su capacidad de control no permitiendo que hubieran vasos usados sin recoger, o la STS 535/1989, en el que la razón decisoria de la condena fue que el arrendatario tenía el dominio de lo sucedido.

En conclusión, por más que como regla general el art. 1910 CC esté previsto para proteger a las víctimas y convierta al cabeza de familia (en su caso, el titular de un establecimiento) en un garante de los daños antijurídicamente ocasionados por el tercero, no puede ampliarse dicha responsabilidad a casos, en los que el titular carezca completamente de cualquier capacidad de dirección o control sobre lo sucedido.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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