Legitimación activa del propietario por actividades que le perjudican o molestan directamente ante la inactividad del Presidente de la Comunidad TS, Sala Primera, de lo Civil, 18-5-2016 SP/SENT/85489621/06/2016

Departamento Jurídico de Sepín Propiedad Horizontal

Comentario

Esta Sentencia, que confirma la doctrina de las Resoluciones que figuran al final de estas consideraciones, es realmente digna de elogio, pues desgraciadamente los Tribunales no suelen complementar y clarificar una disposición legal para dar cobertura a una persona que tiene toda la razón, pero que, con la literalidad de la Ley, no podría exigir por sí mismo los derechos contenidos en el régimen de propiedad horizontal, en este caso, cuando un propietario u ocupante de vivienda o local lleva a cabo actividades que molestan de forma clara a otro comunero de la Finca.

Efectivamente, el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal deja en manos del Presidente que este requiera al que lleva a cabo las actividades prohibidas y molestas y luego determina que haya acuerdo en Junta para exigir judicialmente la cesación de la actividad. Pero la dejación del representante legal y de la propia Comunidad no puede dejar al infractor que siga llevando a cabo una actividad molesta, aunque ello solo afecte a uno de los copropietarios.

Esto ocurre con cierta frecuencia, pues, desde luego, la solidaridad no es la mejor virtud de las Comunidades de Propietarios y menos en este tipo de supuestos, toda vez que los que no sufren las molestias directamente, desgraciadamente no están muy dispuestos a entrar en procedimiento judicial en defensa de los derechos de otro u otros propietarios (siempre lógicamente una minoría) que por ello se encuentran totalmente desamparados.

Ahora bien, como se desprende de la Sentencia comentada, entendemos que quien se encuentre en esta situación debe dar cuenta o requerir al Presidente y solo cuando este no lleve a cabo el requerimiento que exige el citado art. 7.2 LPH, es cuando puede actuar por su cuenta y de forma directa el propietario afectado. En definitiva, en la demanda judicial debe acreditar que ha cumplido con este requisito previo y, por supuesto, con otro aviso fehaciente dirigido al propietario y/o ocupante que llevan a cabo las actividades prohibidas y molestas, naturalmente siempre probando que ello se está produciendo en perjuicio directo, toda vez que consideramos que tampoco podría actuar en beneficio de terceros, es decir, de otro propietario.

Como se señala al principio, se indica la jurisprudencia en el mismo sentido, que ratifica la Sentencia comentada.

Otra jurisprudencia aplicable

Cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el Presidente de la Comunidad, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de oposición o pasividad de la Comunidad

TS, Sala Primera, de lo Civil, 30-10-2014

Recurso 2931/2012. Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER

SP/SENT/784872

Ha declarado que cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada "propiedad separada" (art. 396 CC) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar.

En tal sentido, esta Sala tiene declarado que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma.

En definitiva no cabe negar en el caso la legitimación activa de la demandante para el ejercicio del derecho de que se trata y el motivo ha de ser desestimado.

Legitimación de comunero sin necesidad de acuerdo previo de la Junta, para instar acción en defensa de un elemento común

TS, Sala Primera, de lo Civil, 357/2006, de 6 de abril

Recurso 3193/1999. Ponente: ROMÁN GARCÍA VARELA.

SP/SENT/87051

El motivo primero del recurso –al amparo del artículo 1.692.3, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 533.2, de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha declarado la legitimación activa de los copropietarios demandantes, en virtud a que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones, no sólo respecto a la parte del espacio comprensivo de su piso o local, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los intereses comunes, sin embargo se había solicitado la revocación de unos acuerdos que fueron declarados válidos por la Audiencia, relativos al título constitutivo y la privación del uso de la propiedad al inquilino, que no pueden ser ejercitados sin acuerdo de la Junta, y el Juzgador carecía de jurisdicción para cambiar la modificación y privar al ocupante del uso de la unidad 21 sin el acuerdo de la Junta de Propietarios, debido a que la Junta de 13 de junio de 1991 fue declarada nula y los acuerdos adoptados sobre esta materia no son válidos, ya que la acción de privación de uso del ocupante solo podía ser esgrimida por la Junta de Propietarios al tratarse de actos de administración y no de condominio y necesitaban, como requisitos esenciales, el requerimiento y plazo para la dejación de actividades- se desestima porque es criterio jurisprudencial uniforme no sólo el de que los copropietarios tienen legitimación para efectuar reclamaciones entre ellos, mediante el ejercicio de las acciones pertinentes, cuando afectan a intereses comunes, sino también para hacerlo judicialmente frente a terceros en defensa de los elementos comunes, sin requerirse para ello un acuerdo de la Junta de Propietarios, pese a que el artículo 12 confiera al presidente la representación de la Comunidad en juicio o fuera de él.

Cualquiera de los condueños está legitimado para el ejercicio de acciones en beneficio de la Comunidad

TS, Sala Primera, de lo Civil, 14-10-2004

Recurso 2772/1998. Ponente: Clemente Auger Liñán

SP/SENT/62247

Cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros (Sentencias de 9 de febrero y 28 de octubre de 1991 y 15 de julio de 1992). La Sentencia del Tribunal Supremo citada de 9 de febrero de 1991, especifica que "cualquiera de ellos pueda, en legítima defensa de sus intereses, promover acciones o excepcionar cuantos medios jurídicos a su alcance puedan asistirle, habida cuenta de que a tenor de esa misma doctrina los resultados perjudiciales no vinculan a los demás copropietarios". Por otra parte en Sentencia también citada de 15 de julio de 1992, se expresa lo siguiente: "no es preciso que los copropietarios sometan, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan, la cuestión a la junta de propietarios, pues ningún precepto lo establece así y no puede imponérseles tal limitación, cuanto más cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de los copropietarios".

(Fuente SEPIN)

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