Modificación de medidas relativas a la guarda y custodia compartida.14/11/2017

Modificación de medidas relativas a la guarda y custodia compartida.

Modificación de medidas en relación a la guarda y custodia compartida derivadas de la modificación jurisprudencial

Ya lo avanzamos en el blog  de la guarda y custodia compartida  en donde referenciábamos que no pudiéndose planificar las medidas “a futuro”, para adecuar las mismas al interés del menor, se podría solicitar la modificación de las medidas establecidas anteriormente en un procedimiento de nulidad, divorcio, separación o paternofiliales.

Así se desprende la pluralidad de jurisprudencia que emana de nuestro Alto Tribunal.

Se debe reiterar que actualmente la guarda y custodia compartida es la medida que al respecto se debería considerar como más deseable, como ya expusimos en la noticia "Guarda y custodia compartida. Desaconsejable para el caso de desencuentros entre los progenitores."  Así como lo que debe prevalecer es el interés del menor.

En la Sentencia Civil Nº 242/2016, TS, Sala de lo Civil, Sec. 1, Rec 1225/2015, 12-04-2016 se nos expone (mentando la Sentencia Civil Nº 368/2014, TS, Sala de lo Civil, Sec. 1, Rec 1937/2013, 02-07-2014) que la propia sala viene declarando que lo que se prima es el interés del menor, el cual exige un compromiso mayor y una colaboración de los progenitores, pretendiendo que el régimen de la custodia compartida se aproxime al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial.

En la actualidad la guarda y custodia, en principio atribuida a uno de los progenitores, podría derivar, a raíz de las modificaciones tanto normativas como doctrinales, en una guarda y custodia compartida a través del procedimiento de modificación de medidas, únicamente por el cambio doctrinal y normativo referido, en atención, claro está, al interés del menor.

Ya no se necesita una modificación sustancial de las condiciones para proceder a la modificación de las medidas, correspondiendo exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen, y ello a raíz de la modificación del Art. 92 del Código Civil en su apartado 8 que exigía el informe “favorable” del Ministerio Fiscal (adjetivo declarado inconstitucional y nulo por el Tribunal Constitucional, Sentencia Constitucional Nº 185/2012, TC, Pleno, Rec Cuestión de inconstitucionalidad 8912-2006, 17-10-2012)

Así lo expone la Sentencia Civil Nº 242/2016, TS, Sala de lo Civil, Sec. 1, Rec 1225/2015, 12-04-2016 en tanto en cuanto refiere :

1. Tras el convenio regulador se modificaron jurisprudencialmente los requisitos para la adopción de la custodia compartida

2. Este Tribunal lo ha considerado, recientemente, el sistema normal, salvo excepciones.

O la Denegación de guarda y custodia compartida por falta de mutuo respeto entre los progenitores. Sentencia núm. 529/2017 del TS de 27-09-2017, rec. 3933/2016 cuando expresa que: "Además es cierto (...) que el régimen de guarda y custodia compartida sufrió una evolución en la doctrina de la sala y de la sociedad en años posteriores, según las sentencias citadas de esta sala.

Por tanto condiciones para atender a una modificación de circunstancias sí que existen, sin que sea óbice al cambio de régimen el que el precedente monoparental y con amplio régimen de visitas funcionase correctamente ( Sentencia Civil Nº 9/2016, TS, Sala de lo Civil, Sec. 1, Rec 2205/2014, 28-01-2016 y Sentencia Civil Nº 545/2016, TS, Sala de lo Civil, Sec. 1, Rec 1628/2015, 16-09-2016 )"

Observando en la última de las sentencias enumeradas, "No es determinante ni concluyente que el padre accediese a la custodia de la madre, en medidas provisionales, pues ello es una mera medida cautelar, que se conviene por la premura de la situación, sin perjuicio de lo cual en la contestación a la demanda planteó la custodia compartida.

Que haya funcionado correctamente la custodia a favor de la madre no significa que ello desaconseje la custodia compartida, máxime cuando se acordó en la instancia un sistema de visitas amplísimo, que también se ha desarrollado correctamente, lo que viene a reforzar la posibilidad de adoptar el sistema de custodia compartida, el cual expresamente acordamos."

Es, por tanto, a mi entender, que la "evolución" jurisprudencial producida en relación a la opción de la guarda y custodia compartida, entendida en beneficio del menor, base suficiente a los efectos de iniciar un proceso de modificación de medidas con unas mínimas garantías de que prospere

(Fuente IBERLEY)

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