Nuevo recurso de casación en el orden contencioso-administrativo: año I.20/07/2017

Nuevo recurso de casación en el orden contencioso-administrativo: año I.

Este 22 de julio se cumple un año de la entrada en vigor de los apartados uno, dos y cinco de la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modificaba la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en consecuencia, del nuevo (y único) recurso de casación en el orden contencioso-administrativo que hizo pasar a mejor vida a los, hasta entonces existentes, recurso de casación en interés de la ley (arts. 100 y 101 de la LJCA) y recurso de casación para la unificación de la doctrina (arts. 96-99).

La reforma, tal y como se explicaba en su exposición de motivos, se justificaba en los siguientes términos: “Con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, la ley opta por reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia”.

Y continuaba diciendo:

Con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo”.

La verdad es que no se puede decir que no haya sido así: a poco que se indague, cualquier intérprete del texto puede llegar a la conclusión que la nueva figura, aun cuando parece más amplia, es en realidad más restrictiva y que con ella se habrán de reducir sustancialmente los recursos de casación que se admitan a trámite (cumpliéndose ese propósito de que el recurso “no se convierta en una tercera instancia”; en roman paladino, y dicho sea con todos los respetos, en un “coladero”). Sin embargo el CGPJ, a la hora de justificar el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo,  documento por cierto que  aconsejo tener a mano, no dudaba en augurar una “notable ampliación de las resoluciones judiciales que tendrán acceso al recurso de casación, en los términos señalados en el art. 86 de la LJ, con el previsible aumento del número de recursos que se presentarán por esta vía".

No obstante, la contradicción es tan solo aparente: el CGPJ habla del notable y previsible aumento de los recursos presentados, pero no de los admitidos a trámite. Así, en una nota de prensa de “cumpleaños”, desde allí se nos decía que desde julio de 2016  hasta el 31 de mayo de 2017, se habían presentado 2.976 recursos, de los cuales 1.432 habían obtenido ya una resolución de admisión o inadmisión. Claro que, y ello es una prueba patente del extraordinario rigor con el que se está interpretando el interés casacional cuya demostración es exigida al recurrente por el artículo 89 de la LJCA (referido al escrito de preparación del recurso previo a la interposición), es que poco más del 17% de los recursos recibidos han sido admitidos finalmente a trámite.

Tal vez (porque detrás de cada recurso hay un cliente disconforme al que a veces resulta bastante difícil explicar los “formalismos” del sistema) no estaría mal que, junto a acuerdos centrados en la extensión de los escritos, el tipo de letra, el interlineado y otras cuestiones similares (al parecer, de bastante relevancia) la Sala Tercera se preste a ofrecernos algún tipo de acuerdo donde se nos diga cómo hay que demostrar realmente el interés casacional objetivo y el alcance de esas presunciones (¿objetivas?) sobre el mismo  establecidas en la ley que, a la hora de la verdad, dejan al operador jurídico a expensas de valoraciones, vuelva a ser dicho con todos los respetos, esencialmente subjetivas.

Extras:

Nomofiláctico-a (RAE): adj. Der. Perteneciente o relativo a la nomofilaxis.

Nomofilaxis (RAE):

Del gr. ν?μος nómos 'ley' y φ?λαξις phýlaxis 'vigilancia'; cf. νομοφ?λαξ nomophýlax'guardián de las leyes' o νομοφυλακ?α nomophylakía 'nomofilaxis'.

f. Der. Protección de la norma jurídica.

(Fuente Iberley)

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