¿Puede considerarse un camino público titularidad del Ayuntamiento por el mero hecho de constar inscrito en el catastro a nombre del Ayuntamiento?.21/07/2016
¿Puede considerarse un camino público titularidad del Ayuntamiento por el mero hecho de constar inscrito en el catastro a nombre del Ayuntamiento?.
Respuesta
El Catastro sólo es una prueba, pero no hace prueba plena, es decir, como ocurren también con las inscripciones en el Registro de la Propiedad, sólo establecen una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario. Dice así el art. 38 de la Ley Hipotecaria -EDL 1946/59- que a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.
Hay que advertir que conforme al 9 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario -EDL 2004/2896- “En caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho según el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquél, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad”.
No obstante, en cualquier caso quien reclame la propiedad tiene la posibilidad de hacerlo acudiendo a un juicio ordinario, con abogado y procurador, solicitando la modificación de la correspondiente inscripción.
Antes cabe la posibilidad conforme al art. 18 del Real Decreto Legislativo -EDL 2004/2896- de acudir al procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los arts. 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.
(Fuente Lefebvre)
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