Suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor temporal15/03/2020

Suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor temporal  

En términos generales, la fuerza mayor viene caracterizada por ser un acontecimiento de carácter imprevisible, o previsible pero inevitable, que imposibilita la prestación de trabajo. El   artículo 1105, CC señala que fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables. En el orden laboral, el   artículo 45.1.i), ET 2015 posibilita suspender el contrato de trabajo por causa de fuerza mayor temporal.

Desde la perspectiva de la relación de trabajo, la fuerza mayor se describe como (STS, Sala 3.ª, 29-6-98, Rec. 4505/92;   STS, Sala 3.ª, 23-6-03, Rec. 2443/99;   STSJ Cantabria, CA, 22-11-00, Rec. 885/99): 1) Acontecimiento externo al círculo de la empresa, y del todo independiente de la voluntad del empresario. 2) Que sea imprevisible, efectuándose esta calificación atendiendo a criterios de razonabilidad o esperabilidad del acontecimiento. 3) O que sea inevitable o irresistible, de modo que, aunque se pudiera hacer un pronóstico razonable respecto de la probabilidad de su existencia, no hubiera posibilidad de evitar, no tanto el propio acontecimiento, sino los efectos dañosos que produciría.

La fuerza mayor que se considera en el   artículo 45.1.i), ET 2015 es temporal, porque temporal también es la suspensión de los contratos de trabajo correspondientes. De acuerdo con el   ET 2015, lo que no cabe en el ET 2015 es una suspensión de contratos sine die o indefinida (STSJ Cantabria, CA, 22-11-00, Rec. 885/99).

Necesidad de constatación de la fuerza mayor por la autoridad administrativa para la suspensión del contrato de trabajo. 

Hay que partir de la base de que la fuerza mayor no opera de modo automático. La suspensión del contrato de trabajo, ni tampoco esta suspensión puede decidirse unilateralmente por el empresario. Por el contrario, debe ser constatada su existencia por la autoridad laboral previo el oportuno expediente (art. 47.3 ET 2015 y   31 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada RDC).Y ello, además, con independencia del número de trabajadores afectados por la imposibilidad de prestar sus servicios; trátese, por tanto, de la totalidad de la plantilla de la empresa, como de un solo trabajador, es necesario solicitar la autorización correspondiente.

El procedimiento para suspensión (y extinción) de relaciones de trabajo y reducción de jornada por fuerza mayor, viene establecido en los   arts. 32 y   33 del RDC y es el siguiente:

-  Se inicia mediante solicitud de la empresa a la autoridad laboral competente, a la que acompañará los medios de prueba que estime necesario; simultáneamente deberá comunicarlo a los representantes de los trabajadores.

-  La autoridad laboral recabará preceptivamente informe de la inspección de trabajo y realizará o recabará cuantas actuaciones o informes considere necesarios. Debe dictar resolución en el plazo máximo de cinco días desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

-  Si figuran en el procedimiento hechos, alegaciones o pruebas diferentes de los aportados por la empresa que puedan ser tenidos en cuenta en la resolución, se dará a la empresa y a la representación de los trabajadores trámite de audiencia que deberá realizarse en el término de un día.

Si la resolución constata la existencia de fuerza mayor, la empresa decidirá las medidas de (extinción o) suspensión de contratos que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor y las comunicará a la representación de los trabajadores y a la autoridad laboral. Si la resolución no constata la existencia de fuerza mayor, y sin perjuicio de la posibilidad de impugnación ante la jurisdicción social por el empresario, la empresa podrá iniciar el procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada que podrá ser impugnada por los trabajadores.

La duración de la situación suspensiva será la que decida el empresario, tras la resolución administrativa que constate la existencia de fuerza mayor.

En cuanto a sus efectos, la suspensión del contrato por fuerza mayor temporal exonera de las obligaciones de trabajar y de remunerar el trabajo (art. 45.2 ET 2015).

El trabajador con contrato suspendido por estas causas se encuentra en situación legal de desempleo (art. 267.1.b. LGSS 2015;   artículo 1.2 RD 625/1985), con derecho a la prestación correspondiente.

Durante la situación de suspensión del contrato, la empresa ingresará la parte de cuota que le corresponda (art. 273 LGSS 2015[1]).

A esta normativa general por causas de fuerza mayor, además, se debe contemplar la vigente Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil de la que extractamos lo siguiente, haciendo notar que las medidas que se mencionan “se podrán adoptar”:

Artículo 28. Definición.

Son emergencias de interés nacional:

1. Las que requieran para la protección de personas y bienes la aplicación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.

Artículo 24. Medidas aplicables.

1. En los términos que apruebe el Consejo de Ministros, cuando se declare una zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil se podrán adoptar, entre otras, algunas de las siguientes medidas:

b) Medidas laborales y de Seguridad Social:

1.º Las extinciones o suspensiones de los contratos de trabajo o las reducciones temporales de la jornada de trabajo que tengan su causa directa en la emergencia, así como en las pérdidas de actividad directamente derivadas de la misma que queden debidamente acreditadas, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En el primer supuesto, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta mientras dure el periodo de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.

En el supuesto que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en circunstancias excepcionales, el Servicio Público de Empleo estatal podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata de las emergencias no se compute a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, en esos supuestos, se podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a ellas.

2.º Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de hasta un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta correspondientes a tres meses naturales consecutivos, a contar desde el anterior a la producción del siniestro o, en el caso de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, desde el mes en que aquél se produjo.

3.º Los cotizantes a la Seguridad Social que tengan derecho a los beneficios establecidos en los ordinales anteriores y hayan satisfecho las cuotas correspondientes a las exenciones o a la moratoria de que se trate podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas, incluidos, en su caso, los intereses de demora, los recargos y costas correspondientes, en los términos legalmente previstos. Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor a la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con aquélla en la forma que legalmente proceda.”

[1]  Artículo 273 Cotización durante la situación de desempleo

1. Durante el período de percepción de la prestación por desempleo, la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social, asumiendo la aportación empresarial y descontando de la cuantía de la prestación, incluidos los supuestos a que hace referencia el artículo 270.3, la aportación que corresponda al trabajador.

2. En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la empresa ingresará la aportación que le corresponda, debiendo la entidad gestora ingresar únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior.

3. Cuando se haya extinguido la relación laboral, la cotización a la Seguridad Social no comprenderá las cuotas correspondientes a desempleo, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional.

(Fuente SMARTECA Y BOE)

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