Una caída durante la pausa para comer no es accidente laboral si habitualmente el trabajador come en casa23/10/2019

Una caída durante la pausa para comer no es accidente laboral si habitualmente el trabajador come en casa

El accidente de trabajo in itinere exige que ocurra en el camino de ida y vuelta al trabajo, que no se produzcan interrupciones entre el trabajo y el accidente y que se emplee el itinerario habitual, mediante la utilización de medios y recorridos usuales.

La reciente STSJ Andalucía Nº 2311/2018 de 29 de mayo de 2019, Rec. 2311/2018, ECLI: ES:TSJAND:2019:6126, ha rechazado que la caída sufrida a la salida de un restaurante donde se comía durante la pausa de 4 horas al medio día concedida con este fin, cuando de manera ordinaria o habitual la persona trabajadora acude a su propio domicilio a comer, suponga un accidente in itinere.

Para el TSJ, dado que el espacio de tiempo de que dispone al medio día es claramente dilatado y extenso, si el trabajador opta un día, de forma no habitual, por comer con compañeros de trabajo es debido a su exclusiva voluntad e interés particular, por lo que no existe vinculación laboral alguna.

Accidentes acaecidos durante la pausa de comida: tiempo de trabajo no efectivo

En relación a accidentes acaecidos en tiempo de comida, y por ende no de trabajo efectivo, existe un cuerpo consolidado de doctrina judicial de la que es clara muestra la STS 09.05.2006 la que, ante un supuesto de siniestro acontecido en el período de descanso para la comida vino a dictaminar que:

"... es necesario en este caso tener en cuenta el criterio hermenéutico de la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas, criterio al que también se refiere el artículo 3.1 del Código civil , así como a los usos y costumbres sociales que el artículo 3.1 d) del Estatuto de los Trabajadores considera fuente de la relación laboral. Conforme a ese criterio informador cabe afirmar que el accidente al que nos venimos refiriendo sobrevino durante la jornada de trabajo, porque en supuestos como el presente es práctica generalizada que los trabajadores dedicados a la construcción realicen sus comidas de medio día en el propio centro de trabajo, por las dificultades que entraña la satisfacción de este necesidad en su domicilio y el coste adicional que supondría comer en un establecimiento público. Es regla general de experiencia y canon comúnmente aceptado de conducta que en situaciones como la aquí contemplada, los trabajadores realicen su comida de medio día en el centro de trabajo y en la pausa que el mismo permita, sin que con ello quede absolutamente desvinculada la lesión del trabajo realizado. Por lo demás, sería un contrasentido negar la calificación como profesional al accidente ocurrido en estas circunstancias y reconocerla al sufrido por el trabajador en la trayectoria de su domicilio al centro de trabajo, también en tiempo intermedio de inactividad laboral para alimentarse, originado por causas absolutamente desconectadas del funcionamiento de la empresa... ".

Del mimo modo, la STS Nº 121/2017, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 838/2015 de 14 de febrero de 2017, Ecli: ES:TS:2017:878 (rechazando la laboralidad de un accidente acaecido por un trabajador en el trayecto a una visita médica autorizada por la empresa), considera accidente in itinere el sobrevenido en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo siendo necesario "... que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico)...".

Ya se trate de una gestión tributaria, ya de una visita médica, ya de una comida con compañeros, en cualquiera de tales supuestos nos encontramos ante una gestión puramente personal del trabajador, ante una diligencia de carácter privado, sin relación alguna con el trabajo, por lo que la caída o accidente acaecido en el ir o venir del mismo no puede ostentar la calificación de accidente laboral in itinere.

En el caso de autos, la Sala de lo Social considera que la doctrina expuesta no es extrapolable, ya que, "bajo ningún concepto cabe extraer que por razones de dificultades de tiempo, desplazamiento y/o espaciales fuera dificultoso para la aquí demandante acudir a su propio domicilio a medio día para realizar la correspondiente comida, cuando su centro de trabajo está sito en su misma localidad de residencia y dispone íntegramente de 4 horas para ello". Consecuentemente, dado que la persona trabajadora decidió por su particular voluntad e interés realizar un día concreto la comida con otros compañeros de trabajo en un establecimiento, sobreviniendo la caída casual de la que derivó el inicio del proceso de incapacidad temporal que siguió a la salida del mismo, ésta ha de entenderse por causas y factores completamente ajenos a su actividad laboral.

STSJ Andalucía Nº 2311/2018 de 29 de mayo de 2019, Rec. 2311/2018, ECLI: ES:TSJAND:2019:6126

(Fuente IBER LEY - COLEX)

 


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