Validez de los acuerdos adoptados en Junta con un Presidente no propietario y capacidad de representación14/02/2017

Validez de los acuerdos adoptados en Junta con un Presidente no propietario y capacidad de representación TS, Sala Primera, de lo Civil, 27-1-2017 (SP/SENT/886275)

Daniel Loscertales Fuertes. Presidente de Sepín y Abogado

Notas previas

Esta Sentencia tiene una extraordinaria importancia, pues trata dos aspectos de gran interés, aunque el recurso solo se haya admitido porque los interesados consideran que los acuerdos adoptados por la Junta son nulos al haberse tomado con un Presidente que no es propietario.

Impugnación de acuerdos sobre obras o cualquier otro aspecto de la Comunidad

En relación con esta importante cuestión, nuestro criterio es totalmente coincidente con la resolución del Alto Tribunal. En otro caso, habría una inseguridad jurídica tremenda. Por ello, hay que concluir que los acuerdos de la Junta deben ser impugnados en la forma y los plazos que determina el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Si no fuera así, por ejemplo, podría ocurrir que hubiera que deshacer unas obras ya realizadas o retirar un ascensor instalado hace tiempo, a tenor de una decisión de la asamblea, lo cual supondría, como decíamos, una inseguridad jurídica total.

Como se indica en la Sentencia, el acuerdo de reclamar a los deudores lo ha adoptado la Junta, no el Presidente. Por lo tanto, los primeros no pueden aducir, en su defensa, ante una reclamación económica de la Comunidad de los recibos no pagados, que los acuerdos que dieron origen a la deuda son consecuencia de un reparto indebido, que de hecho y de derecho aceptaron al no impugnar la Junta donde se adoptaron, como antes se ha manifestado.

Ello nos lleva a reiterar lo que sepín y este comentarista ya hemos indicado en anteriores ocasiones, en el sentido de que los acuerdos de la Junta, tanto si reúnen todos los requisitos legales como si no, se convalidan y tienen todos los efectos cuando los disidentes no impugnan en el tiempo y la forma que determina el citado art. 18 LPH.

Reclamación por un Presidente no propietario

Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo indica que la "Sentencia impugnada (de la Audiencia) aunque alude a la existencia de actos propios de los demandados, no establece en momento alguno que el nombramiento puede ser válido al no haberse impugnado, que es lo que verdaderamente vulneraría la jurisprudencia de esta Sala que se cita en el motivo".

Por ello, no se entra a juzgar dicha cuestión, pues de lo que se trata es de la aprobación de la deuda por la Junta de Propietarios y esto es suficiente para exigir el pago a los deudores.

Con todo respeto, como la Audiencia no se ha pronunciado sobre la validez del nombramiento, que es lo que han pedido los deudores en todas las instancias, entendemos que la no admisión de este motivo por el Tribunal Supremo no estuvo justificada, ya que la misma jurisprudencia que se señala, especialmente la Sentencia 514/2015, de 23 septiembre (SP/SENT/824971) dice que al ser "nulo" de pleno derecho, se puede pedir que se anule el nombramiento en cualquier momento, sin tener que cumplir con los plazos indicados en el repetido art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, que es lo que al parecer han hecho los deudores en reconvención en un juicio ordinario, que debió ser tratada y fallada desde el Juzgado de 1.ª Instancia y por la Audiencia Provincial de Valencia, precisamente porque quien representa a la Comunidad es una persona cuyo nombramiento es "nulo de pleno derecho", algo que se confirma en la Sentencia del Tribunal Supremo que se está comentando.

Esta consideración no quiere decir que se esté de acuerdo con dicha doctrina de "nulidad de pleno derecho" en el régimen de propiedad horizontal, toda vez que, si bien este tipo de nombramientos de personas no propietarias es un acuerdo en contra de la misma LPH, en esta normativa se considera que lo que se decida en contra de la propia Ley debe ser objeto de impugnación, a tenor del ya citado art. 18.1 a) y teniendo en cuenta precisamente que en el art. 6.3 del Código Civil se hace excepción cuando en la normativa aplicable se fije otro sistema para dejar sin efectos los actos contrarios a su propia Ley.

Resumen

Estamos totalmente de acuerdo con el hecho de que los acuerdos adoptados por la Junta son efectivos y deben cumplirse siempre por todos los propietarios, salvo que lleven a cabo la correspondiente impugnación por el fondo de dichas decisiones, con independencia de que el Presidente sea titular o no.

Pero entendemos que se debió admitir en la reconvención la falta de legitimación activa del Presidente, pues no es propietario, aunque ello no lleve consigo que la reclamación de la deuda quede sin efecto, pero sí que la representación la tiene que llevar un titular, pues, en otro caso, no tiene sentido alguno la jurisprudencia consolidada al efecto, se esté o no de acuerdo con la misma.

(Fuente SEPIN)

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