Las pymes deben comprar las acciones del minoritario si no pagan dividendos02/03/2017

Las pymes deben comprar las acciones del minoritario si no pagan dividendos

XAVIER GIL PECHARROMÁN

Un auditor valorará el precio de los títulos de quienes dejen la sociedad

Desde el 1 de enero de este año, los socios minoritarios de las sociedades mercantiles no cotizadas tienen derecho a que la empresa les compre las acciones a un precio razonable si no reparte dividendo, lo que es necesario tener en cuenta al realizar el cierre contable del año pasado.

Tal y como informamos el 30 de diciembre de 2016 desde elEconomista, el Gobierno ha permitido que entrase en vigor el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), tras seis años bloqueando su plena efectividad.

En las sociedades cotizadas la salida del socio mediante la venta de sus acciones es bastante fácil, porque existe un mercado abierto, lo que no ocurre con las no cotizadas, en las que el minoritario ve su inversión prisionera de por vida, sin obtener ningún tipo de beneficio ni tan siquiera poder recuperar su inversión, puesto que el precio de recompra para poder abandonar la sociedad lo impone el mayoritario.

El artículo 438 bis -incluido en 2011 en la LSC y prorrogado en 2012 y 2014- permite que, a partir del quinto ejercicio desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad no cotizada, el socio que vote a favor de distribuir beneficios sociales tenga derecho a separarse si la junta general no acuerda la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social del ejercicio previo y que la Ley permita que se puedan repartir.

Una vez ejercido el derecho de separación, el socio puede exigir que la sociedad le pague el valor razonable de la participación. Si no existe acuerdo entre las partes sobre su valor, o sobre quién haya de valorarlas o sobre el procedimiento de valoración, habrá que seguir el procedimiento del artículo 353 y subsiguientes de la LSC para el resto de los supuestos de separación o exclusión de socios.

Valoradas por auditor

En este procedimiento se establece que las acciones o participaciones "serán valoradas por un auditor de cuentas distinto al de la sociedad, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración".

Así, con esta medida se trata de poner fin a los abusos del socio mayoritario para hacerse con el capital del minoritario si, como suele ocurrir, éste tiene derecho a la percepción de salarios u otras prebendas asociadas al control societario o a transacciones sobre las participaciones, que obligan a poner más recursos al minoritario o a ver cómo se diluye su inversión.

Se trata de un caso muy corriente en herencias familiares en las que el padre deja a sus hijos participaciones sociales en lugar de cuotas de propiedad sobre los activos del patrimonio social y uno de ellos logra hacerse con una mayoría.

A pesar de la intención del legislador de evitar el abuso del accionista mayoritario, la medida levantó desde el primer momento una gran polémica entre los especialistas, muchos de los cuales ven en esta medida una posibilidad de abuso por parte de los minoritarios, principalmente en situaciones económicas complicadas para la sociedad.

Así, profesores como Manuel Olivencia se habían mostrado partidarios de abordar el asunto en el seno de los debates para la elaboración del futuro Código Mercantil, incluyendo la figura del arbitraje para llegar a acuerdos entre socios. Sin embargo, la falta de prórroga ha llevado a que la medida haya entrado en vigor.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el abuso del socio mayoritario en su sentencia de 7 de diciembre de 2011. En ella, determina que teniendo en cuenta el lucro como origen del negocio societario, los acuerdos de la mayoría que no persiguen razonablemente el interés del conjunto de los accionistas, ni los sociales, y perjudican a los minoritarios, se deben considerar abusivos y contrarios a los intereses de la sociedad, cuyo funcionamiento regular exige el respeto a los intereses de la minoría.

Aunque el artículo 204.1 de la LSC silencia el abuso de derecho y el abuso de poder, para el Alto Tribunal no constituye un obstáculo insuperable para la anular los acuerdos sociales en tales supuestos, ya que, a tenor del artículo 7 del Código Civil, son contrarios a la ley.

(Fuente elEconomista.es)

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Recupera tu dinero si compraste una casa sobre plano y no te la entregaron01/03/2017

Recupera tu dinero si compraste una casa sobre plano y no te la entregaron

EL MUNDO; 01/03/2017

En los últimos años, miles de familias lo han perdido todo con la compra de una vivienda sobre plano. La mayoría de las personas afectadas invirtieron los ahorros de toda una vida en el sueño de tener un hogar, y después de muchos años esperando, esta ilusión ha acabado por convertirse en una verdadera pesadilla: se han quedado sin casa y sin dinero.

No obstante, El Defensor de tu Vivienda confirma que los cooperativistas y compradores de vivienda disponen de una vía para recuperar las aportaciones que hicieron en pago de las viviendas que nunca llegaron a entregarles incrementadas con los intereses.

Clave para la recuperación del dinero: Ley 57/68

La Ley 57/68 es una ley que ha estado vigente hasta el 31 de diciembre de 2015. La referida ley exige a las promotoras y cooperativas contratar un seguro o un aval bancario que garantice la devolución de las entregas a cuenta más intereses para cubrir las aportaciones de los compradores de vivienda en caso de que éstas no lleguen a construirse o no se entreguen en el plazo convenido. Si no se contrató ese seguro o aval el banco, entonces, es responsable. Y es que, esta ley exige también a las entidades bancarias la obligación de cumplir la labor de vigilar que la promotora o cooperativa tenga contratado dicho seguro aval para que, en caso de que las viviendas no se entregasen, los compradores de vivienda estuviesen protegidos y pudiesen recuperar las aportaciones que hicieron en pago de dichas viviendas con intereses.

A pesar de que se trata de una ley que tiene casi 50 años, lo normal entre los compradores que se quedaron sin vivienda por el boom inmobiliario ha sido acudir a los juzgados y reclamar al promotor o al gestor. Sin embargo, en la mayoría de estos casos, los compradores a pesar de haber conseguido una sentencia a favor, en raras ocasiones han recuperado su dinero, ya que la mayoría de las promotoras y cooperativas se declararon insolventes y no han hecho frente a esas condenas.

Por eso la Ley 57/68 es la última esperanza para los miles de afectados por la compra de vivienda sobre plano.

Los Juzgados y Tribunales lo avalan

El 21 de diciembre de 2015, el Tribunal Supremo dictaba una sentencia que suponía un antes y un después para las reclamaciones de los compradores de vivienda. En dicha sentencia el alto tribunal condena de manera contundente a las entidades bancarias a devolver a los compradores de vivienda el dinero pagado a cuenta de una casa sobre plano a través de cooperativas y promotoras de vivienda. Aunque ya existían tres sentencias del Tribunal Supremo en 2015, ninguna es tan clara como esta, ya que fija una doctrina jurisprudencial muy concluyente contra la banca: “En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad”.

Con el respaldo de los Juzgados y Tribunales en El Defensor de tu Vivienda ya hemos ayudado a más de 5.000 afectados a recuperar sus aportaciones y sabemos cuándo nuestros afectados tienen posibilidad de recuperar su dinero más los intereses legales.

Derogación de la Ley 57/68

Esta Ley que protege a los compradores de vivienda ha estado vigente hasta el pasado 31 de diciembre de 2015, ya que el 1 de enero de 2016, entró en vigor la nueva regulación al respecto introducida por la Ley 20/2015.

Se trata de un nuevo texto legal que rebaja los requisitos para que el banco responda en caso de que la casa no se construya. Con la nueva Ley sólo existe obligación de garantizar las cantidades entregadas a cuenta del precio de una vivienda desde que el proyecto cuente con licencia de obras. Es decir, todas las cantidades que se entreguen con anterioridad no tendrán que estar garantizadas. Por tanto, los compradores de vivienda quedarán más desprotegidos con la reforma legal.

Sin embargo y afortunadamente para los compradores de vivienda que compraron sobre plano antes de la entrada en vigor de esta nueva ley siguen estando amparados por la Ley 57/68 ya que la nueva legislación no tiene carácter retroactivo. 

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Cláusulas suelo: ni mediación ni negociación27/02/2017

Cláusulas suelo: ni mediación ni negociación

Gema Murciano Álvarez. Documentación Jurídica de Sepín. Abogada. Mediadora Familiar

Finalmente, ya salió a la luz el RD 1/2017 qué esperábamos diese respuesta al fallo del Tribunal de Luxemburgo dictado hace un mes [asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15 (SP/SENT/881530)]. Con él se pretende generar una opción de resolución extrajudicial que de una solución rápida a la mala praxis de la banca en el asunto de las cláusulas suelo.

El resultado no parece muy alentador, además de lo decepcionante que ha sido el texto y que será abordado desde otros puntos de vista y con todos los matices por la Editorial Jurídica sepín, desde la perspectiva de la resolución extrajudicial de conflictos podemos extraer las siguientes conclusiones:

– En primer lugar. el Gobierno, pese a la declaración institucional realizada el pasado 21 de enero con motivo del Día Europeo de la mediación y de mostrarse proclive a facilitar el acceso de dicha herramienta para el resto de la ciudadanía, ha perdido la posibilidad de dar el espaldarazo que necesitaba la mediación como método adecuado de resolución extrajudicial de conflictos y que se viene solicitando desde diferentes colectivos. Finalmente ha preferido establecer un sistema que ni siquiera podemos decir que se enmarca en una negociación, es simplemente la aceptación o no de una oferta. Es decir, lo que ya era la práctica habitual entre el ciudadano y el sector bancario.

Se ha perdido de igual manera la posibilidad de instaurar la obligación de asistir a la sesión informativa de mediación antes de acudir a la vía tradicional, dado que la sesión informativa no forma parte, en puridad, del proceso técnico de mediación, y no se obliga ni a permanecer en él, ni tampoco, en el caso de haber optado por continuarlo, se obliga a obtener un acuerdo, dejando a salvo el Principio de voluntariedad de la mediación, tan como se solicita por la gran mayoría de los profesionales de la mediación.

La razón principal para apoyar esta decisión vendría determinada por considerarla un factor clave del despegue de la mediación en España estableciendo esta obligatoriedad de acudir a sesión informativa antes de iniciar la vía judicial.

Es importante destacar que a fecha de hoy consta un tímido auto en ese sentido emitido por el Juzgado de 1.ª Instancia Granada n.º 18 de 11 de noviembre de 2015 y que fue comentado por el Departamento de Documentación Jurídica de TOP Mediación y Arbitraje en relación con la vulneración del Derecho de tutela judicial efectiva y la posibilidad de que hubiera un abuso de Derecho.

No obstante lo anterior, también deben ser tomados en consideración los argumentos detractores de la medida y los efectos que pudiera tener, y que se analizaron en el artículo publicado en la Revista Digital de Mediación y Arbitraje n.º 4 de julio de 2016: "La sesión informativa obligatoria: ¿Es este el camino?".

El banco solo tiene la obligación de informar de las posibilidades de reclamar y de la existencia de una oficina para resolver esa cuestión. Para ello bastará con informar desde su propia página web y en todas las oficinas sin obligarle ni preverse la utilización de otros métodos como el envío de cartas a todos los afectados, según el tenor del art. 3 in fine: "Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario".

Será el usuario el que se dirigirá a la entidad bancaria, estando esta, en ese momento, obligada a emitir una comunicación al consumidor desglosando el cálculo de la devolución que corresponda; incluyendo en dicho desglose las cantidades que correspondan en concepto de intereses, en el caso de que entienda que hay que devolver algo, y sabiendo que algún banco ya ha manifestado su intención de no devolver nada al encontrar justificación jurídica a la existencia de dicha cláusula. El ciudadano deberá aceptar o no dicha oferta. Por tanto, estaríamos hablado de una ADR (Alternative Dispute Resolution), pero que queda alejada del escenario de la simple negociación, y muy alejada del concepto de mediación.

– Si, además, en medios informativos se generaliza el uso de identificar ese procedimiento con el de mediación, se contribuye a generar una mala imagen, relegándose dicha herramienta a una justicia de segunda clase, solo para personas con bajos recursos que no tengan posibilidad de acceder a los honorarios de un abogado.

Se trataba de dotar de herramientas que sirvan para encontrar soluciones eficaces a problemas cotidianos y no tan cotidianos y de dar la posibilidad de elegir la que más se adapte a las necesidades del usuario, no de condenar una posibilidad eficaz y efectiva, que va ganando peso en los países de nuestro entorno y que también representa un porcentaje cada vez más alto en las resoluciones de conflictos en EE. UU. sobre todo en el ámbito mercantil.

En fin, una tomadura de pelo para quienes confiábamos en las palabras del Ministro de Justicia, que previamente a la publicación de este texto se había referido a la mediación como procedimiento adecuado para resolver con justicia algunas de las prácticas del sector bancario.

(Fuente SEPIN)

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La deuda con los trabajadores en concurso no se hereda24/02/2017

La deuda con los trabajadores en concurso no se hereda

EXPANSION: 23/02/2017

El TSJ de Castilla y León concluye en el conflicto en la compra de Chocolates Trapa, de Ruiz-Mateos, por Europraliné, que la adquierente no debe asumir las obligaciones de la vendedora en concurso.

Las empresas compradoras de activos en concurso no deben asumir las obligaciones contraídas por la vendedora ni cargar con los salarios e indemnizaciones de los trabajadores.Así lo ha concluido el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla y León en una sentencia que ha puesto fin al conflicto generado en la compra de Chocolates Trapa, perteneciente a José María Ruiz-Mateos, por Europraliné, tras varias sentencias contradictorias de los Juzgados de loSocial y del propio TSJ.

Y lo hace, incluso, por primera vez en una sentencia en contra del criterio del Fogasa, e interpreta el artículo 149.2. de la Ley Concursal de forma que no cabe extraer la consecuencia o conclusión de que la empresa adquirente debe asumir la parte de la deuda por salario e indemnización no asumida por el Fondo de Garantía Salarial.

La compra

Europraliné adquirió la unidad productiva de Chocolates Trapa (que incluía a varias compañías), en fase de liquidación en concurso de acreedores. El concurso fue declarado culpable, condenando a los administradores, entre otros, a José María Ruiz Mateos. El auto de adjudicación declara que se hace libre de cargas y sin que Europraliné se subrogue en los salarios e indemnizaciones satisfechos previamente por Fogasa. Seguridad Social recurre porque quiere que la nueva empresa se subrogue en los créditos de la Seguridad Social y su reclamación desestimada.

ERE en concurso.

Durante el concurso, se tramitó ante el juez de lo mercantil un ERE, cuyo resultado fue la extinción de un número significativo de contratos, con una indemnización algo superior a la mínima legal. Las indemnizaciones fueron reconocidas como deudas de la masa y los trabajadores cobraron del Fogasa, si bien, al aplicar los límites, quedaron unas cantidades sin satisfacer.

Demandas laborales

Dos años más tarde, se adjudica Chocolates Trapa a Europraliné, que se subroga en los contratos de trabajo vigentes en el momento de la adquisición. Varios de los trabajadores cuyo contrato se extinguió mediante el ERE dos años antes interpusieron demanda de reclamación de cantidad ante los juzgados de lo social de Palencia y solicitaron que se condenase de forma solidaria a las empresas en concurso, Chocolates Trapa, a los administradores por ser concurso culpable y a Europraliné, en principio la única solvente y adquirente final.

Sentencias de los Juzgados

Las sentencias de los Juzgados de lo Social números 1 y 2 de Palencia, en contra del criterio del fiscal que alegaba la incompetencia de la jurisdicción laboral, y del abogado del Fogasa, que era partidario de la condena a todas las demandadas incluyendo Europraliné, condenaron a las empresas en concurso y a los administradores de forma solidaria (Ruiz-Mateos falleció en el curso del procedimiento), aun cuando las cantidades figuraban como deuda de la masa, pero desestimaban la demanda en cuanto a Europraliné que quedó absuelta. Las sentencias, por lo tanto, eximían a Europraliné de responder por las deudas laborales generadas respecto de trabajadores de Chocolates Trapa. Ambas sentencias fueron recurridas ante el TSJ.

El primer fallo del TSJ

La primera sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla León de 18 de julio de 2016 (primera) revoca la sentencia del Juzgado de lo Social y condena a Europraliné como responsable solidaria al pago de las cantidades pendientes por diferencias indemnizatorias respecto de los trabajadores cuyas relaciones laborales se extinguieron mediante el ERE y en cuyos contratos nunca se subrogó. Declara además la responsabilidad solidaria de Europraliné por las cantidades de indemnización no cubiertas por Fogasa.

La segunda sentencia

El TSJ, en sentencia de 7 de diciembre de 2016, reconsidera la cuestión y resuelve cambiar el criterio sostenido en la sentencia anterior en el sentido de excluir a las empresas compradoras de activos de empresas concursadas de asumir las obligaciones contraídas por la transmitente antes de la fecha de la transmisión cuando en las condiciones pactadas se ha excluido la sucesión como la responsabilidad del adquirente. Libera y exime a Europraliné de la responsabilidad solidaria en el pago de la deuda, pero además al aplicar los artículos 148 y 149.2 de la Ley Concursal, interpreta por primera vez (no había sentencias al respecto) y en contra del propio criterio del Fogasa, el artículo 149.2. de la Ley Concursal como que no cabe concluir que la empresa adquirente debe asumir la parte de la deuda por salario e indemnización no asumida por el Fondo de Garantía Salarial porque lo que dispone la norma es que el adquirente no se subrogará como deudor.

Conclusión

Pilar Albert, de Copa & Asociados, subraya la "importancia" de la sentencia, que, "por primera vez y en contra del propio criterio del Fogasa, interpreta que el juez del concurso podrá determinar que el adquirente no se subrogue como deudor en las cantidades que, dentro de los límites, hayan sido satisfechas por el Fogasa".

El criterio

  • La segunda sentencia del TSJ de Castilla y León se basa en el fallo del Tribunal de la Unión Europea de 28 de enero de 2015 y el artículo 57bis del Estatuto de los Trabajadores (ET) que determina que, en caso de concurso, a la sucesión de empresas se le aplicará las especialidades previstas en la Ley Concursal (eludiendo la aplicación del artículo 44 del ET).
  • Interpreta el artículo 149.2 de la Ley Concursal como que el adquirente no debe subrogarse en la parte de la indemnización no cubierta por el Fogasa. contra el criterio de éste.

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Multas a las empresas que no registren la jornada a diario24/02/2017

Multas a las empresas que no registren la jornada a diario

La Inspección de Trabajo ha intensificado el control sobre las horas extra y el registro de jornada en las empresas

Las infracciones suponen multas que van de 60 a 187.515 euros

RAQUEL PASCUAL MADRID

El Estatuto de los Trabajadores en su artículo 35.5 obliga a las empresas a registrar la jornada día a día pero solo para los empleados a tiempo completo y, lo más importante, “a efectos del cómputo de horas extras”. Por ello, hasta hace poco, si el trabajador no hacía horas extraordinarias, la empresa no estaba obligada a computar la jornada diaria de dicho empleado.

Sin embargo, en el último año se han producido tres sentencias de la Audiencia Nacional –del 4 de diciembre de 2015 (caso Bankia); del 19 de febrero de 2016 (caso Abanca) y del 5 de mayo de 2016 (caso Banco Sabadell)– que indican que las empresas están obligadas a registrar la jornada diaria de sus trabajadores siempre, aunque no se realicen horas extraordinarias.

La justificación del tribunal es que dicho registro diario es un requisito imprescindible para controlar los excesos de jornada.

Tras estos pronunciamientos de la Audiencia Nacional, la Inspección de Trabajo los hizo suyos y dictó en marzo pasado una Instrucción en la que pidió a sus efectivos que “intensificaran el control del cumplimiento de la normativa del tiempo de trabajo”. Desde entonces, se está registrando un creciente temor de las empresas a recibir una visita de la Inspección por esta materia, ya que se enfrentan a sanciones por infracciones que van desde los 60 a los 187.515 euros, según la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (Lisos).

Por ello, en los últimos nueve meses cuando los inspectores vistan las empresas para controlar esta materia vigilan cuatro cuestiones: comprueban si se hacen horas extra y si estas superan o no el límite legal (80 horas al año);su remuneración y cotización; el registro de jornada por parte de la empresa;y los representantes de los trabajadores están siendo informados de la realización de dichas horas extraordinarias. Precisamente, el registro diario de la jornada, que hasta ahora no se exigía, está siendo la cuestión que más ampollas está levantando entre las empresas inspeccionadas.

En un reciente encuentro entre laboralistas y representantes de recursos humanos de importantes empresas organizado por la Asociación Centro de Dirección de Recursos Humanos, los participantes pusieron de manifiesto numerosas dudas sobre qué es lo que se debe registrar, cómo hacerlo y qué es exigible por la Inspección en esta materia.

Según el socio de Laboral de Cuatrecasas, Ignacio Jabato, tomando como referencia la instrucción de la Inspección, “el registro de la jornada es obligatorio incluso cuando no se realicen horas extra en la empresa”. Y, además de ser diario, el registro “deberá incluir el horario completo de entrada y salida, una vez que se ha concluido la jornada (ex post, no ex ante), explica este laboralista. Es más, la comprobación de la existencia de este registro diario deberá poder realizarse en el centro de trabajo, “para evitar su manipulación posterior”, precisa Jabato.

Por todo ello, desde Cuatrecasas aconsejan a las empresas que lleven a cabo estos registros diarios, con el modelo o tipo de registro que ellas elijan libremente (manuales, electrónicos o informáticos), algo que sí permite la Inspección, entre otras cosas porque no está regulado.

Las empresas a las que la Inspección detecte irregularidades en esta materia se enfrentan a multas de entre 60 y 625 euros si, por ejemplo, cometen fallos formales en el registro de la jornada diaria y pueden llegar hasta 6.250 euros por la ausencia de dicho registro.

Si no se comunican a la representación de los trabajadores las horas extraordinarias, la multa puede ir de 625 a 6.250 euros. Con las mismas cuantías están penadas la superación de los límites previstos de horas extraordinarias o no consignar en el recibo de salarios las cantidades por horas extras realmente abonadas. Pero las multas más altas, de hasta 187.551 euros son para los casos de impagos y retrasos reiterados en el pago de horas extra o si se enmascaran dichas horas en otros conceptos salariales que generan mayores prestaciones.

No obstante, y a la espera de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre esta situación, Jabato recomienda que "se valore detenidamente cada caso concreto, para implementar las medidas necesarias en cada empresa para cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales" y evitar así cualquier posible sanción.

(Fuente Cinco Diás)

En A.L.T. ASESORES somos abogados expertos en juicios laborales, Inspecciones de Trabajo, conciliaciones, elaboración de nóminas y seguros sociales, así como en materia de prevención de riesgos laborales. Si tiene algún problema en la materia no dude en consultarnos.



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