Un resumen de nóminas y el acceso al Libro Mayor basta para frenar la impugnación de acuerdos sociales, según el Supremo19/08/2024

Un resumen de nóminas y el acceso al Libro Mayor basta para frenar la impugnación de acuerdos sociales, según el Supremo

El Tribunal Supremo ha concluido que la entrega de un resumen de las nóminas y el acceso al Libro Mayor para verificar las ventas diarias son suficientes para cumplir con el derecho de información del socio y, por tanto, impiden la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General. Al menos, así lo ha hecho saber en una reciente sentencia publicada el pasado 29 de mayo de este mismo año.

Según consta en el fallo, los tribunales de instancia habían estimado la impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de una sociedad de responsabilidad limitada, argumentando que no se había proporcionado al socio información esencial, como las nóminas completas y la relación de ventas diarias de cada punto de venta. Sin embargo, el Tribunal Supremo acaba de aclarar que no toda infracción del derecho de información justifica la impugnación de los acuerdos. La información solicitada debe ser esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto o de otros derechos de participación del socio.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha considerado que la información proporcionada, como el resumen de las nóminas y el acceso al Libro Mayor, era suficiente para que el socio pudiera ejercer sus derechos de participación en la junta, y que la no entrega de los documentos específicos solicitados no constituye una infracción esencial que justifique la impugnación de los acuerdos. Por este motivo, ha declarado que procede estimar el recurso de casación interpuesto por una empresa mallorquina dedicada a la realización de excursiones turísticas marítimas y al alquiler de embarcaciones y chárteres náuticos, contra uno de sus socios, titular del 20% del capital social de la sociedad.

El socio alegó que no se le proporcionó toda la documentación

Según consta en la sentencia, el administrador de dicha empresa convocó a los socios a una junta general ordinaria el 28 de junio de 2017, con el objetivo de tratar temas relacionados con la gestión y resultados del ejercicio 2016. Sin embargo, uno de los socios recibió la notificación el 12 de junio, con un orden del día que incluía la aprobación de cuentas anuales, la aplicación de resultados, la gestión del órgano de administración, y asuntos sobre el mantenimiento de una embarcación. Preocupado por la transparencia y correcta administración de la sociedad, este socio envió un burofax el 14 de junio solicitando documentación específica, como registros de pasajeros, contratos de venta y alquiler, y detalles de transacciones realizadas durante el ejercicio 2016.

El 26 de junio, este socio —titular de 20 participaciones de la sociedad— se presentó en las oficinas de la empresa, donde se le entregó parte de la información solicitada, incluyendo un informe de auditoría y documentos contables relacionados con las cuentas anuales. A pesar de recibir esta información, en la junta del 28 de junio, donde se aprobaron las cuentas anuales, la propuesta de aplicación de resultados y la gestión del órgano de administración, el socio decidió impugnar los acuerdos adoptados. Alegó que no se le proporcionó toda la documentación requerida, lo que consideró una vulneración de su derecho de información.

Tanto el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, como posteriormente la Sección 5 de la Audiencia Provincial de la misma localidad, estimaron la demanda, declarando la nulidad de todos los acuerdos sociales adoptados en la junta general de la entidad por infracción general del derecho de información. De esta manera, ambos tribunales concluían que «las nóminas de personal deben entregarse, sin que puedan ser sustituidas por otros documentos» y que «deben completarse con sus respectivos justificantes, los extractos bancarios y los listados de acreedores, como facturas y remuneración».

Una interpretación «hipertrófica» del concepto de «información esencial»

En contra de tales valoraciones interpuso la empresa recurso de casación, sustentado en la infracción de los artículos 196 y 272.3 de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con el artículo 204.3 b) del mismo texto legal. Según la entidad, las sentencias de instancia llevaban a cabo una interpretación «hipertrófica» del concepto de «información esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto por parte del socio medio».

La empresa defendió que, aunque no se entregaron las nóminas completas, sí se facilitó un resumen con los datos económicos esenciales. Además, las ventas estaban debidamente registradas en los libros contables, accesibles al socio. La sentencia, sin embargo, consideró que se violó el derecho de información al no proporcionar una «relación de ventas diarias por puntos de venta», aunque esta no era un documento obligatorio ni preexistente, sino algo que habría requerido elaboración.

Llegados a este punto, el Alto Tribunal ha señalado que, aunque no se entregaron las nóminas completas, sí se proporcionó un resumen que incluía la información esencial, como el salario individualizado de los trabajadores y el coste total del personal. Esta información fue suficiente para que el socio pudiera ejercer su función de control sobre la gestión del órgano de administración. Respecto a la relación de ventas diarias por puntos de venta, el Tribunal ha concluido que este documento no era preexistente y que la información podía obtenerse del libro Mayor, al cual el socio tenía acceso, pues la ley permite al socio utilizar la asistencia de un experto contable para extraer la información necesaria de los documentos contables, lo que el Tribunal ha considerado que era suficiente en este caso.

Por lo tanto, el Tribunal Supremo ha concluido que no se ha vulnerado de manera esencial el derecho de información del socio. Como resultado, ha decidido revocar la sentencia de apelación que había dado la razón al socio y, en su lugar, ha desestimado la demanda. El Tribunal ha considerado que la información proporcionada y la accesible en las oficinas de la sociedad ha sido suficiente para que el socio pudiera ejercer su derecho de participación en la junta. En consecuencia, se ha anulado la decisión de los tribunales de instancia y se ha estimado el recurso de casación presentado por la sociedad.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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El acreedor pierde el derecho a oponerse a la exoneración del deudor si no solicita investigación previa de su conducta19/08/2024

El acreedor pierde el derecho a oponerse a la exoneración del deudor si no solicita investigación previa de su conducta

La empresa demandante no usó esa oportunidad dentro del plazo legal

La Audiencia Provincial de Alicante ha declarado que es obligación del acreedor solicitar el nombramiento de un administrador concursal que investigue acerca de la conducta, buena o mala, del deudor, a fin de descubrir si existen o no indicios suficientes para declararle culpable y, en consecuencia, suspenderle la exoneración del pasivo insatisfecho. De hecho, el tribunal ha considerado que, como la empresa demandante no usó esa oportunidad dentro del plazo legal, ahora no puede usar el proceso de oposición a la solicitud del EPI para reclamar cosas que debió haber cuestionado antes.

El caso en cuestión llegó a la Justicia después de que un deudor solicitara la exoneración de sus deudas contraídas con una financiera. A lo largo de 2022, su deuda con la entidad pasó de aproximadamente 3.500 euros a una suma mucho mayor. Ante esta situación y considerando que su salario limitado no le permitía hacer frente a esa deuda, el deudor optó por solicitar la declaración de concurso.

Para satisfacción del deudor, la Justicia le concedió la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI), liberándolo de la obligación de pagar la deuda que tenía con su prestamista. Posteriormente, tras una demanda presentada por la empresa acreedora, el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante ratificó esta decisión, otorgando al deudor el beneficio del EPI. Sin embargo, quedaron excluidas las deudas mencionadas en el artículo 489.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), como aquellas derivadas de un delito, una muerte, créditos de Derecho público, o los costes y gastos judiciales, entre otras.

Una valoración de las pruebas

Como resultado de esta decisión, la entidad financiera presentó un recurso de apelación, argumentando que se había cometido un error en la interpretación de la excepción prevista en el artículo 487.1.6 del TRLC en relación con la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho (EPI). La financiera sostenía que, contrariamente a lo determinado por el juzgado de primera instancia, sí existían indicios de que la información proporcionada por el deudor antes de contraer la deuda podía haber sido falsa o engañosa. Además, la entidad afirmaba que el comportamiento del deudor había sido negligente y temerario, al haber asumido un volumen de deuda que, a su juicio, claramente superaba su capacidad de pago.

La apelante argumenta que la responsabilidad de demostrar que el deudor proporcionó información falsa al adquirir la deuda recae en el deudor y no en el acreedor que se opone al EPI. Sin embargo, revisando la documentación presentada, se observa que la información proporcionada por el deudor al solicitar el préstamo era correcta y no engañosa.

Además, todos los créditos mencionados en el procedimiento son con entidades financieras, que, según la Ley 16/2011 de contratos de crédito al consumo, deben verificar la solvencia del deudor antes de conceder cualquier préstamo. Por lo tanto, las entidades financieras tienen la responsabilidad de comprobar la exactitud de la información proporcionada por el deudor y no se ha demostrado que alguna de ellas alegara que esta información era falsa.

La apelante también sostiene que el deudor actuó de manera temeraria al acumular una gran cantidad de deudas en poco tiempo, dado que sus impagos comenzaron en 2022 y el total de sus deudas era de 41.096,39 euros para diciembre de 2022. La apelante cree que el deudor debería haber evitado asumir tantas deudas y, en caso de dificultades financieras, debería haber solicitado el concurso antes para evitar un mayor sobreendeudamiento.

El comportamiento del deudor no puede calificarse como temerario

No obstante, el tribunal considera que el comportamiento del deudor no puede calificarse como temerario. A mediados de 2022, el deudor tenía deudas de aproximadamente 3.554,26 euros, y con un salario mensual de 1.200 euros, no era necesario que solicitara el concurso en ese momento. Solo cuando las deudas aumentaron significativamente al final del año, el deudor solicitó el concurso, ya que no podía cumplir con sus obligaciones. En conclusión, no había obligación de solicitar el concurso cuando las deudas podían ser cubiertas con los ingresos del deudor, y su comportamiento no se considera temerario o negligente

Como consecuencia de esto, la Audiencia Provincial finalmente ha decidido desestimar las pretensiones de la demandante, concediendo así el EPI al deudor. La razón principal ha sido que la empresa acreedora no solicitó a tiempo el nombramiento de un administrador concursal, como establece el artículo 37.ter del TRLC. Este artículo permite a los acreedores pedir un informe sobre si el deudor realizó actos perjudiciales para la masa activa o si el concurso debería considerarse culpable. Al no haber solicitado este informe, la empresa no pudo usar la oposición al EPI para cuestionar estos aspectos más tarde.

Por otro lado, el magistrado ha recordado que, para oponerse al EPI, se requiere presentar una demanda en el procedimiento de Incidente Concursal, según el artículo 502.2 del TRLC. Esto significa que no se puede oponer al EPI sin iniciar este procedimiento especial y pagar la tasa correspondiente. Así, dado que tales circunstancias no se dieron en el presente litigio, el tribunal ha terminado dando la razón al deudor.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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Declarado accidente laboral el ataque de ansiedad que sufrió un trabajador del Servicio Andaluz de Salud a raíz de las quejas de los pacientes19/08/2024

Declarado accidente laboral el ataque de ansiedad que sufrió un trabajador del Servicio Andaluz de Salud a raíz de las quejas de los pacientes

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía afirma que “por desgracia, es un hecho notorio las crecientes agresiones al personal que presta servicios en centros sanitarios y asistenciales

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía respalda a un auxiliar administrativo del Servicio Andaluz de Salud y ratifica que el ataque de ansiedad que sufrió mientras prestaba servicios en un centro de Salud de Jaén, motivo por el cual inició una situación de incapacidad temporal, es accidente laboral.

En la sentencia dictada por la Sala de lo Social se afirma que existe nexo causal entre la crisis de ansiedad que sufrió el trabajador y la actividad laboral realizada.

La tensión vivida ante las quejas de los usuarios allí presentes puede provocar una situación que objetivamente cabe calificar de estresante, siendo motivada como razón del trabajo, siendo que la crisis de ansiedad aflorada en ese momento tiene en el trabajo el factor desencadenante”, fallan los magistrados.

Sufrió una crisis de ansiedad derivada de las quejas de los pacientes

Los hechos se remontan al día 5 de agosto de 2021, cuando el trabajador, auxiliar administrativo del Servicio Andaluz de Salud (SAS) se encontraba en horario laboral y en su lugar de trabajo hallándose solo en el mostrador de atención al usuario del Centro de Salud de Jódar (Jaén) cuando los usuarios que se encontraba en el centro, ante la falta del personal de enfermería que en esos momentos había, comenzaron a quejársele de manera insistente, creándose una situación tensa.

En consecuencia, el trabajador (que nunca antes había sufrido una crisis de ansiedad) comenzó a percibir un dolor en el pecho, temblores y taquicardia, finalmente sufrió una subida de tensión y se mareó. El auxiliar administrativo sufrió una crisis de ansiedad y tuvo que ser atendido por el facultativo que se encontraba atendiendo en ese momento en el centro de salud.

Al día siguiente, el auxiliar administrativo inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de «trastorno de ansiedad generalizada».

El trabajador rellenó el formulario del Sistema de gestión de Prevención de riesgos laborales CATI haciendo constar los hechos acontecidos el día 5 de agosto, sin embargo, la gerencia del Área de Gestión Sanitaria le dio respuesta al formulario indicando que no había quedado acreditado el nexo causal entre el suceso acaecido, el daño manifestado médicamente y el desempleo de su puesto de trabajo, y por tanto, no podía considerarse accidente laboral. Esta decisión que fue avalada por el INSS.

El trabajo desencadenó el accidente

El auxiliar administrativo demandó al SAS y al INSS. El Juzgado de lo Social número 3 de Jaén estimó la demanda y declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador derivaba de accidente laboral.

Para la juzgadora, la tensión vivida ante las quejas de los usuarios allí presentes puede provocar una situación que objetivamente cabe calificar de estresante, siendo motivada como razón del trabajo, ya que la crisis de ansiedad aflorada en ese momento tiene en el trabajo el factor desencadenante.

La sentencia del Juzgado fue recurrida por el Servicio Andaluz de Salud, sin embargo, el recurso ha sido desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, cuya Sala de lo Social ha confirmado que, en efecto, se trata de un accidente laboral, ya que existe pleno nexo causal entre trabajo y padecimiento.

Los magistrados han razonado en la sentencia que la determinación de la contingencia no puede quedar a la exclusiva sensibilidad o tolerancia a los riesgos y presión ordinaria que implica cualquier prestación laboral del trabajador concernido, sino que debe de patentizarse una concreta situación fuera de lo común, ajena a tal grado medio o razonabilidad en el esfuerzo.

En este sentido, el TSJ andaluz afirma que la situación vivida por el trabajador no se trata de una queja individual de un usuario, sino ante una queja colectiva y generalizada de varios a la vez, “que en horario de mañana y en periodo estival en una localidad rural donde además es notoria la existencia de múltiples emigrantes que en esas fechas vuelven a su lugar de origen, y se ven desatendidos por la ausencia de personal de enfermería, lo que no es usual en un centro de salud”.

Asimismo, la Sala ha recordado que “por desgracia”, es un hecho notorio las crecientes agresiones al personal que presta servicios en centros sanitarios y asistenciales.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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Coches más seguros desde el 7 de julio24/07/2024

Coches más seguros desde el 7 de julio

Los nuevos coches que se fabriquen a partir de ahora serán más seguros: desde el 7 de julio, deberán incorporar obligatoriamente algunos elementos de seguridad. Toma nota de las novedades.

Más equipamiento de seguridad en los coches

A partir del 7 de julio de 2024, todos los automóviles nuevos deberán llevar instalados algunos sistemas de seguridad que hasta ahora eran opcionales (aunque una gran parte de los coches nuevos ya venían equipados con ellos de serie).

5 elementos para mejorar tu seguridad

Entre las novedades de equipamiento de seguridad, los elementos más importantes son :

  • Detector de fatiga: es un sistema que alerta al conductor si detecta que tiene somnolencia o pierde la atención
  • Asistente inteligente de velocidad: es un sistema que adapta la velocidad del vehículo a los límites de la carretera
  • Detección de obstáculos al circular marcha atrás. Es un sistema que detecta obstáculos o tráfico cruzado cuando se engrana la marcha atrás, para evitar colisiones o atropellos. 
  • Alerta de cambio de carril. Es un sistema que alerta al conductor si detecta que el vehículo ha cambiado de carril sin indicarlo con el intermitente
  • Frenado automático de emergencia. Adapta la frenada de emergencia para tratar de evitar la colisión o minimizar daños

Caja negra también en el coche

Otra novedad es que todos los coches que se matriculen a partir de este 7 de julio deberán contar con una "caja negra", un dispositivo similar al de los aviones, cuyo cometido será ayudar a esclarecer lo que ha ocasionado y cómo ha ocurrido un accidente, si lamentablemente éste llegara a producirse. Esa caja negra podrá registrar informaciones como la velocidad del vehículo, el momento exacto de activar el frenado o los airbags o las condiciones climatológicas, por ejemplo.

¿Alcoholímetro incorporado? Aún no

Otro controvertido dispositivo de seguridad es el alcoholímetro. En teoría, respondiendo a las exigencias europeas, los nuevos coches deberían estar preparados para instalar una especie de alcoholímetro que, en caso de que el conductor diera positivo, bloqueara el vehículo. En la práctica, será cada país de la Unión Europea el que decidirá si obliga a equipar los coches con este sistema o no. De momento en España solo será obligatorio en ciertos vehículos, como autobuses. 

La seguridad no tiene precio

Todos estos sistemas mejoran la seguridad al circular y evitan que se produzcan accidentes, con las consiguientes víctimas. Por ejemplo, según la DGT, el sistema de detección de obstáculos cuando se circula marcha atrás es un elemento de seguridad que por sí mismo reduce en un 40% los accidentes que se producen al realizar esta maniobra.

El único "pero" que se le puede poner a estos elementos es que los nuevos sistemas de seguridad, como cualquier novedad de equipamiento, encarecen el precio de los automóviles. Pero desde luego, es preferible que los fabricantes de coches opten por incorporar este tipo de novedades al equipamiento de los coches antes que contar con otros elementos que simplemente están diseñados para aumentar el confort (asientos eléctricos, pantallas multimedia cada vez más grandes…) o son simples mejoras de diseño. 

Para OCU, cualquier mejora que se traduzca en un incremento en la seguridad de consumidores y usuarios es siempre una buena noticia.

(Fuente OCU)

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Los municipios tienen derecho a cobrar una tasa adicional a los propietarios de garajes por uso de espacio público, según el Supremo18/07/2024

Los municipios tienen derecho a cobrar una tasa adicional a los propietarios de garajes por uso de espacio público, según el Supremo

A través de una sentencia pionera publicada el pasado 27 de junio, el Tribunal Supremo ha fallado que los municipios tienen derecho a cobrar una tasa adicional a los propietarios de los garajes por el uso que hacen de las aceras al entrar y al salir los vehículos del estacionamiento. De hecho, aunque estos espacios de las aceras sean también de propiedad privada, como quien se encarga de mantenerlos es el Ayuntamiento, el Alto Tribunal ha considerado que los propietarios han de pagar un plus por este servicio público.

El fallo en cuestión resuelve una disputa entre el Ayuntamiento de Burgos y una empresa propietaria de varios aparcamientos. El Consistorio alegaba que la empresa debía pagar una tasa local por el uso de parte de la acera, ya que aunque esta acera era propiedad privada al formar parte del garaje (es decir, la entrada y la salida), se consideraba de uso público porque los peatones podían atravesarla. Por su parte, la compañía defendía que como el terreno era privado no tenían que abonar nada.

Como resultado de esta confrontación, el caso terminó llegando al Tribunal Supremo. Cabe señalar que primero pasó por las manos del Órgano de Gestión Tributaria y de Tesorería, del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Burgos y del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de esta misma localidad, el cual terminó estimando el recurso presentado por la sociedad. En base a ello, el Ayuntamiento interpuso un último recurso de casación contencioso-administrativo, que terminó llevando el caso al Tribunal previamente descrito.

Un terreno privado que aprovecha espacio público

En su recurso, la Administración argumentaba que se había infringido el artículo 20.3 h) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), pues aunque el terreno fuera privado, el hecho de que allí existiera una «acera» implicaba la presencia de una infraestructura urbana pavimentada y delimitada, urbanizada por el Ayuntamiento de Burgos, con carácter peatonal y un derecho de paso calificable de servidumbre pública. En este sentido, sostenía que la interpretación del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo era errónea porque, aunque el terreno de acceso a los garajes fuera privado, existía un derecho incluido en el dominio público local cuyo aprovechamiento especial justificaba la tasa.

Para sostener aún más esta opinión expresaba que aunque el terreno fuera privado, el hecho de que allí hubiera una «acera» implicaba la existencia de una vía pavimentada y delimitada por alineaciones de edificios y el encintado de un jardín, urbanizada por el Ayuntamiento de Burgos, con carácter peatonal y un derecho de paso público. Estos elementos y derechos, mantenidos por el Ayuntamiento, encajaban en la definición de dominio público del artículo 5.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que incluye bienes de titularidad pública afectados al uso general o al servicio público.

Por su parte, la empresa demandante alegaba que para estimar la existencia de dominio público en un bien, siguiendo el artículo 5.1 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, debía ser requisito «que sea de titularidad pública». No siendo así en este caso, pues el espacio de la acera de entrada y salida de los vehículos al estacionamiento era de propiedad privada, y así constaba en el Registro de la Propiedad de Burgos.

El mantenimiento corre a cargo del Ayuntamiento

Llegados a este punto, el Alto Tribunal concluyó que la cuestión a analizar consistía en determinar si la titularidad del uso de un espacio sin comprender la titularidad del bien en el que se materializa ese derecho, que es de uso general y que puede considerarse de dominio público, constituye el hecho imponible de la tasa aplicada y liquidada por el Ayuntamiento de Burgos, que, según el artículo 20,3 h) del TRLHL, se refiere al uso privativo o especial de bienes de dominio público y no de derechos de esa naturaleza. Dicho de otro modo, «si el artículo 20.3 h) del TRLHL permite establecer tasas locales por entradas y salidas de vehículos a través de las aceras cuando el terreno donde se sitúan tales aceras es de titularidad privada, pero de uso público general».

En base a la legislación y a sendas sentencias previas que resuelven casos de elementos privados ubicados en la vía pública (tales como escaparates, cajeros y expendedores automáticos o manuales), el Supremo ha concluido que para que la utilización del dominio público pueda generar tasas locales es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

  • (I) Que se trate de un aprovechamiento especial o privativo.
  • (II) Que su uso sea legítimo.
  • (III) Que los bienes sean de dominio público local.

De hecho, como el TRLHL no recoge ninguna definición de utilización privativa ni aprovechamiento especial del dominio público, el magistrado encargado de resolver el caso ha considerado pertinente acudir a la mencionada Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que en su artículo 85 establece que «se considera uso común de los bienes de dominio público el que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso por unos no impide el de los demás interesados».

En este sentido, el Tribunal Supremo ha concluido que el artículo 20.3.h) del TRLHL permite establecer una tasa local por entradas y salidas de vehículos a través de las aceras, independientemente de que la acera que atraviesan los vehículos esté sobre un terreno de propiedad privada pero de uso público general. Lo determinante para que se dé el hecho imponible de la tasa no es la mayor intensidad en el aprovechamiento de la acera, sino la mayor intensidad en la utilización de la calzada que deben hacer los propietarios de los locales para acceder a sus garajes, atravesando la acera.

La utilización de las vías públicas, con entrada de vehículos a través de las aceras, constituye un aprovechamiento especial de esa vía pública, que puede ser gravado con una tasa. En suma, la utilización de la vía pública -calzada- con entrada de vehículos a través de las aceras constituye un aprovechamiento especial del dominio público local susceptible de ser gravado con una tasa local, realizándose el hecho imponible previsto en el art. 20.3.h) del TRLHL. Como consecuencia, ha estimado el recurso del Consistorio, condenando a la propietaria del parking a abonar al Ayuntamiento la tasa requerida por el mismo.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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