La empresa asumirá parte de la prestación por incapacidad si el accidente laboral se produce por falta de formación en prevención de riesgos23/01/2024

La empresa asumirá parte de la prestación por incapacidad si el accidente laboral se produce por falta de formación en prevención de riesgos

La Justicia falla que no puede atribuirse imprudencia al trabajador accidentado cuando el mismo no ha recibido la formación necesaria y adecuada.

El Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias dicta sentencia declarando que la empresa usuaria es la responsable del accidente laboral provocado por un trabajador en una empresa de trabajo temporal si este no ha recibido la formación en prevención de riesgos.

Con este fallo la Sala de lo Social determina que no se puede atribuir imprudencia al trabajador que ha desencadenado el accidente porque no recibió la formación necesaria y adecuada sobre los riesgos del puesto que desempeña.

Por el contrario, es la empresa usuario la que debe cumplir con las obligación formativas en prevención de riesgos laborales y garantizarla formación para los trabajadores cedidos en ETT.

La empresa no proporcionó formación al trabajador

En el presente caso enjuiciado, el trabajador había sido cedido por una empresa de trabajo temporal (ETT) para que prestara servicios para una sociedad dedicada al reciclaje de neumáticos para la categoría profesional de peón especialista. Un día que el empleado se encontraba realizando su trabajo habitual retiró un trozo de neumático que se había enganchado en la cinta de retorno de una cizalla rotativa para la picar neumáticos usados; sin desconectar la máquina, el trabajador tiró del trozo de neumático, tras lo cual la cinta de retorno se volvió a poner en marcha y arrastró la mano y brazo del trabajador, que quedaron atrapados.

Tras el accidente el hombre inició una situación de incapacidad temporal, pasando a ser pensionista de una incapacidad permanente total. El INSS declaró la responsabilidad empresarial de la mercantil en el accidente sufrido por el trabajador por la falta de medidas de seguridad e higiene, imponiéndola un recargo de prestaciones del 30%.

Pues, a juicio de la Administración, la empresa había cometido una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales prevista en el artículo 12.16 del Real Decreto-ley 5/2000 y, por ende, la sociedad tuvo la responsabilidad del accidente al haber sucedido el mismo por la falta de formación específica del trabajador en el manejo de la maquinaria.

La empresa demandó al INSS impugnando el recargo de prestaciones pero el Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife desestimó totalmente la demanda y confirmó el recargo al considerar que no se había probado que la demandante hubiera proporcionado al trabajador formación específica sobre riesgos específicos del puesto de trabajo y de la máquina trituradora en particular, no pudiendo atribuirse el accidente a imprudencia temeraria del trabajador.

Disconforme con esta sentencia la empresa de reciclaje de neumáticos presentó recurso de suplicación pero el Tribunal superior de Justicia de las Islas Canarias lo ha desestimado, confirmando el fallo de instancia en todos sus extremos.

El accidente no fue por imprudencia temeraria del empleado

La Sala de lo Social ha fallado que no se ha podido desvirtuar la relación causal entre el incumplimiento empresarial y el accidente, relación causal necesaria para la procedencia del recargo de prestaciones.

De los hechos probados se deduce que el trabajador había sido destinado a un puesto de trabajo para el cual no había recibido formación suficiente y para el cual tampoco contaba con la supervisión exigida por las propias instrucciones de las máquinas.

Pues, la máquina sólo debía funcionar en presencia de operarios especializados, capacitados para este fin, y en caso de trabajar con empleados auxiliares o temporarios, estos deberán obligatoriamente ser capacitados previamente y ser supervisados por un operario especializado, supervisión que no existía en el momento del accidente.

La información de prevención de riesgos no consta que se entregara al trabajador, mientras que la formación que se acredita, aparte de algunas dudas sobre su autenticidad, no se referían al puesto de peón industrial”.

Por tanto, ante a falta de acreditación de que el trabajador accidentado hubiera recibido formación suficiente sobre el manejo de la máquina trituradora y sus riesgos, estando además sin supervisión de otro trabajador, que el mismo procediera a retirar el trozo de neumático que había obstruido la trituradora, sin proceder antes a apagar la máquina, no puede considerarse que constituya una imprudencia temeraria, pues ésta implica siempre una conducta que se realiza a desprecio de riesgos que son bien conocidos por el trabajador.

Y en el presente caso, por todo lo expuesto, el TSJ de Canarias no puede excusar a la empresa en la imprudencia del trabajador porque la empleadora no ha cumplido con sus obligaciones en materia formativa.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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El TC declara inconstitucionales determinadas medidas en el Impuesto sobre Sociedades23/01/2024

El TC declara inconstitucionales determinadas medidas en el Impuesto sobre Sociedades (RD-Ley 3/2016)

El Pleno del TC estima la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN respecto a varias modificaciones del impuesto sobre sociedades (IS) introducidas por el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social.

El Tribunal considera que la aprobación de dichas medidas por Real Decreto-ley ha vulnerado el art. 86.1 CE, pues mediante dicho instrumento normativo no se puede “afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I”. En concreto, estima afectado el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que establece el art. 31.1 CE.

En particular, las modificaciones del IS enjuiciadas son: la fijación de topes más severos para la compensación de bases imponibles negativas; la introducción ex novo de un límite a aplicación de las deducciones por doble imposición; y la obligación de integrar automáticamente en la base imponible los deterioros de participaciones que hayan sido deducidos en ejercicios anteriores. Las dos primeras medidas solo son aplicables a las grandes empresas, mientras que la tercera puede afectar a cualquier sujeto pasivo del IS.

El Tribunal Constitucional recuerda su doctrina establecida, entre muchas otras, en la STC 182/1997, según la cual el decreto-ley no puede alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, lo que debe valorarse en función del tributo concernido, los elementos a los que afecta la modificación y el alcance de esta.

A tal efecto, la sentencia verifica que el IS es un pilar básico del sistema tributario según afirmaron ya las SSTC 73/2017 y 78/2020; los elementos del IS a los que afecta la modificación son la base imponible y la cuota, que son parte esencial de la estructura del impuesto; y que los cambios introducidos, según reconoce el propio preámbulo del decreto-ley, son “de relevancia”, y así lo confirman las previsiones de impacto recaudatorio aportadas por el Gobierno, que adoptó esta norma para dar respuesta al problema de déficit.

La sentencia subraya la conexión existente entre los Reales Decretos-leyes 2/2016 y 3/2016, a la que se refiere el preámbulo cuando afirma que el segundo “completa” las medidas adoptadas en el primero. El Real Decreto-ley 2/2016 ya fue enjuiciado y declarado inconstitucional, también por afectar al deber de contribuir, por la STC 78/2020 -igualmente por unanimidad-. En él se incrementaban los pagos a cuenta del IS de las grandes empresas, mientras que el decreto-ley enjuiciado ahora incide sobre la cuantificación definitiva del impuesto, ensanchando la base imponible y aumentando también directamente la cuota.

En suma, al igual que se apreció respecto del Real Decreto-ley 2/2016, se concluye que los preceptos cuestionados han tenido, en conjunto y aisladamente considerados, un impacto notable en elementos estructurales de una pieza fundamental del sistema tributario como es el IS, afectando a la esencia del deber de contribuir de los obligados por este tributo, por lo que deben declararse inconstitucionales y nulos.

Por exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), la sentencia declara que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en ella aquellas obligaciones tributarias devengadas por el impuesto sobre sociedades que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 LOTC) o mediante resolución administrativa firme.

Tampoco podrán revisarse aquellas liquidaciones que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse la sentencia, ni las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha. Se limitan así sus efectos hacia el pasado, en los mismos términos que hizo el Tribunal en la STC 182/2021, sobre la plusvalía municipal.

(Fuente ElDerecho.com LEFEBVRE)

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Despedida por no fichar en la aplicación de registro de jornada16/01/2024

Despedida por no fichar en la aplicación de registro de jornada

La trabajadora fue instada en múltiples ocasiones a que cumpliera con los procedimientos implantados.

La Justicia aclara que el establecimiento de un sistema de registro de jornada en la empresa no es un protocolo administrativo, sino un cumplimiento efectivo a una obligación legal, por lo que si un trabajador incumple de manera reiterada el registro diario de su jornada en la aplicación habilitada para ello, pese a que ha sido advertido en varias ocasiones por sus superiores de que debe hacerlo, estará cometiendo un supuesto de indisciplina.

Esta ha razonado el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en una sentencia en la que declara procedente el despido disciplinario de una empleada que, entre otros compartimientos que suponían trasgresión de la buena fe contractual, desobediencia e indisciplina, no registró su jornada laboral en 31 ocasiones.

En el presente caso enjuiciado la trabajadora prestaba sus servicios profesionales como vendedora para la empresa demandada. Dentro de los protocolos internos de la empresa existe la obligación de que los delegados de ventas lleven a cabo una serie de actividades como el registro diario de jornada y el reporte diario de actividad. (...)

Dicha conducta se justificaba en que la actora había sido requerida en numerosas ocasiones por sus superiores para que cumpliera con la obligación de registrar la entrada y salida del trabajo, sin que cumpliera con ello, en concreto en los meses de enero y febrero de 2023, contraviniendo aquellos requerimientos, la actora no registró la jornada en 31 ocasiones.

La trabajadora cometió infracciones muy graves

La trabajadora demandando a la empresa pero tanto el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, como el Tribunal Superior de Justicia de Asturias han fallado a favor de la demandada, declarando la procedencia del despido al existir la gravedad suficiente exigida como para considerar que el comportamiento de la actora, sancionado con el despido, fue grave y culpable.

La trabajadora alegaba para explicar su proceder que trataba del incumplimiento de unos protocolos de carácter meramente administrativos, sin embargo, la Sala de lo Social ha desestimado esta excusa puesto que el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo (EDL 2019/6974), de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, modificó el párrafo 7 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores (ET), introduciendo una genérica referencia a las especialidades en las obligaciones de registro de jornada, adicionando un nuevo apartado según el cual “la empresa garantizará el registro diario de jornada , que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora (…)”. Así pues, el artículo 7.5 de la LISOS tipifica como infracción grave la transgresión de las normas sobre registro de jornada del artículo 34 del ET.

En otras palabras, el TSJ asturiano aclara que “con el establecimiento de un sistema de registro de jornada la empresa no estaba aprobando un protocolo administrativo, sino dando cumplimiento efectivo a una obligación legal y, en consecuencia, la negativa de la actora, contraviniendo los reiterados requerimientos de sus superiores, a ejecutar las ordenes impartidas en tal sentido integra el supuesto de indisciplina”.

Los magistrados insisten en que el comportamiento de la actora, además, se repite en numerosas y diferentes ocasiones, en concreto se repite en relación con la obligación de reportar diariamente las visitas a los clientes, obligación que también le fue recordada por sus superiores reiteradamente, “pues siendo este el único mecanismo del que dispone la empresa para controlar la actividad desarrollada por sus trabajadores, si la trabajadora no las reporta o reporta en un solo día todas las visitas realizadas durante el mes, como en enero de 2023, conseguía que la empresa no pudiera realizar el más mínimo control y seguimiento de la actividad por ella desplegada”.

La actora tampoco cumplió con su obligación de realizar un número mínimo de logins o descargar digitales; y misma valoración merecen los parámetros de los consentimiento informados de los clientes para que éstos autorizasen el envío de información comercial sobre productos con el fin de evitar que la empresa pudiera incurrir en vulneración de la Ley de Protección de datos personales, pues a pesar de que la trabajadora informaba al sistema de que los clientes sí habían otorgado el consentimiento, o bien faltaban tales documentos o no existían o no los había adjuntado.

Por tanto, tales comportamientos, “por su reiteración, generalización y afectación a terceros, con quebranto del prestigio ético de la empleadora, debe ser calificado como infracción muy grave”, falla la Justicia.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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Modificación permiso de lactancia10/01/2024

Se permite de manera menos restrictiva el permiso para el cuidado del hijo lactante

Se eliminan las restricciones de acceso al permiso por cuidado del lactante convirtiendo todas las posibilidades de disfrute, incluida la acumulación, en un derecho de todas las personas trabajadoras y no sujeto a convenio colectivo. (EN VIGOR DESDE 21/12/2023).

La modificación del art. 37.4 del Estatuto de los Trabajadores elimina estas restricciones convirtiendo todas las posibilidades de disfrute, incluida la acumulación de las horas retribuidas de ausencia, en un derecho de todas las personas trabajadoras. 

La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora. No obstante, si dos personas trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante, podrá limitarse su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

Cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses.

PRINCIPALES NOVEDADES. 

Como hasta ahora, los trabajadores (padre y madre) —para el cuidado del lactante hasta que el bebé cumplía 9 meses (12 meses en determinados casos)— podrán elegir entre: a) ausencia de 1 hora diaria o en 2 fraccione; b) reducir media hora su jornada laboral; c) acumular jornadas completas. Buscando mejorar la conciliación de las personas trabajadoras no cubiertas por la negociación colectiva en esta materia, la posibilidad de agrupar por periodos el permiso para cuidado del lactante se permite a todos los trabajadores —estén cubiertos por convenio o no—

¿Cómo se regula el derecho hasta el 20/12/2023 ?¿Qué diferencias se verán desde el 21/12/2023?

En la actualidad, en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, las personas trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples. Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas. 

Hasta la reciente modificación el derecho a ausentarse quedaba condicionado a las previsiones de la negociación colectiva o al acuerdo a que llegue con la empresa. Desde el 2024,  todas las posibilidades de disfrute, incluida la acumulación de las horas retribuidas de ausencia, son un derecho de todas las personas trabajadoras.

¿El permiso de lactancia se ha ampliado de forma generalizada a 28 días?

El único cambio que se ha producido es que antes solo se podía acumular la lactancia si el convenio lo permitía o existía acuerdo con la empresa. Ahora el derecho es universal (con independencia de lo que diga el convenio se puede acumular). La nueva regulación en ningún momento afecta al cómputo de días acumulados ni establece un número de días concreto. 

Puede ser que existan convenios que concedan 15 días naturales, otros 14, etc. por lo que (en algunos casos) puede ser posible llegar a los 28 días de lactancia acumulada. Pero los 28 días no se han establecido de forma generalizada.

(Fuente IBERLEY COLEX)

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El Supremo aclara a quién pertenece la herencia cuando aún no es de nadie09/01/2024

El Supremo aclara a quién pertenece la herencia cuando aún no es de nadie

El Tribunal Supremo confirma la condena de dos años de prisión a una persona que se apropió de una herencia tan pronto como se produjo el fallecimiento de su hermano.

El Tribunal Supremo confirma la condena de dos años de prisión y 1.440 euros de multa a una persona que se apropió de una herencia tan pronto como se produjo el fallecimiento de su hermano, aduciendo que el heredero y querellante, su sobrino, aún no la había aceptado. Además, en el recurso de casación sostenía que, en caso de se considerase apropiación indebida, debía aplicarse la exención de responsabilidad penal por relación familiar del artículo 268 del Código Penal al haber sustraído el dinero de su hermano. El Alto Tribunal rechaza esta tesis, pues, aunque el heredero no hubiese aceptado aún la herencia, no habiéndola repudiado, el dinero no pertenecía ya al hermano y el daño se había producido al sobrino.

La mujer ahora condenada era cotitular de la cuenta bancaria en la que su hermano tenía sus ahorros. En cuanto falleció, el mismo día y durante los cinco días siguientes, esta persona sacó 57.850 euros y dejó la cuenta prácticamente vacía. El fallecido tenía un hijo con el que no había tenido ninguna relación desde la infancia tras la ruptura de la relación matrimonial con la madre de este. Según la sentencia, la intención de la hermana del fallecido era que el hijo “no percibiera cantidad alguna en relación con la herencia”, a pesar de que el padre no había suscrito ningún documento en el que mostrase su voluntad de desheredar a su hijo.

Tras el recurso de apelación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León desestimó también las pretensiones de la mujer, que interpuso un recurso de casación por infracción de ley al considerar vulnerados el artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 268 del Código Penal. La recurrente sostenía que dispuso del dinero antes de que el hijo del fallecido aceptase la herencia y que si este la repudiaba, le acabaría correspondiendo a ella, por lo que mientras la herencia se encontrase yacente, “deben pervivir los efectos excluyentes de la responsabilidad penal previstos en el artículo 268 del Código Penal derivados de la relación mantenida con el causante”.

El Supremo, sin embargo, determina que “con la muerte de causante desaparece todo fundamento material de la excusa absolutoria con relación a las conductas típicas ejecutadas después de que aquella se produzca” pues, atendiendo al espíritu de reparación y no agravación de conflictos intrafamiliares que tiene el artículo 268 CP, “para aplicar la excusa absolutoria debe identificarse, al tiempo de la comisión, una relación parental o afectiva significativa entre la persona que sufre el daño patrimonial y quien lo irroga mediante una conducta típica”. Aquí la relación era con el hermano, pero con la muerte, el causante transmite sus derechos y obligaciones patrimoniales a los llamados a sucederle. “La muerte transmite el derecho a suceder, en los términos precisados en el artículo 657 CC”, recuerda el Alto Tribunal.

Pero, ¿a quién pertenece la herencia una vez se ha producido la defunción y hasta que el llamado a sucederle no la acepta? “El patrimonio hereditario desde el momento de la muerte del causante y hasta que sea adquirido por los herederos aceptantes se constituye, por voluntad de la ley, en una suerte de entidad económico- patrimonial autónoma, transitoriamente sin titular o con titular indeterminado, que mantiene la cohesión del activo y el pasivo y que, sin disponer de personalidad jurídica, puede, no obstante, actuar en el tráfico jurídico, ejerciendo acciones de conservación y protección de los derechos disponiendo para ello de un singular estatuto procesal -vid. 6.4, 7.5, 798 y siguientes, todos ellos, LEC; artículos 1.2, 3, 40 y 180, todos ellos, Ley Concursal”. Así, la apropiación de la herencia yacente es constitutiva de delito, pues se lesiona la propiedad, como bien jurídico protegido, “aunque no se conozca todavía quien es su titular”.

Esto es: mientras se mantengan la situación de yacencia del patrimonio hereditario, la apropiación del mismo por una persona no llamada a sucederle será constitutiva de delito. Ahora bien, señala la sentencia, “lo anterior no es óbice para que, si después de la firmeza de la sentencia condenatoria se aceptara la herencia por un heredero que de haberla aceptado antes se hubieran dado las condiciones de aplicación de la excusa del articulo 268 CP, se inste la vía de la revisión fundada en el causal del artículo 954 1.d) LECrim”. En este caso, ciertamente, no se precisa en la sentencia de instancia si el hijo había aceptado la herencia en el momento de interponer la querella ni si había sido declarado heredero, pero “la duda de titularidad “no impide la condena de la recurrente por la conducta de apropiación, en su modalidad de distracción”, concluye el Supremo.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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