El vecino que demanda a la comunidad no paga las costas28/03/2019

El vecino que demanda a la comunidad no paga las costas

Los gastos aprobados en Junta deben tratar al propietario litigante, al que el juez ha dado la razón, como a un tercero

Cuando la comunidad de propietarios se enfrenta judicialmente contra alguno de sus miembros, los desembolsos derivados de litigio no son gastos generales en relación con esta, sino solo respecto del resto de los integrantes de la comunidad de propietarios, según establece el Tribunal Supremo en una sentencia, de 6 de marzo de 2019, que ratifica la doctrina en la emitida el 24 de junio de 2011.

En el presente caso, en la junta general ordinaria celebrada por la comunidad de propietarios el 29 de octubre de 2014, y que impugna el recurrente, se incluyen en las cuentas presentadas como gasto general las minutas del abogado y del procurador que han intervenido en los pleitos presentados por el recurrente contra la comunidad.

En las dos demandas que planteó no hubo imposición de costas. En la primera demanda, sentencia 25 de junio de 2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vitoria, la comunidad se allana y se declaró la nulidad del acuerdo de la junta de la comunidad de 6 de marzo de 2013. Sin imposición de costas.

En la segunda demanda, sentencia 25 de abril de 2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vitoria, se estima parcialmente la demanda formulada por el vecino, se condena a la comunidad de propietarios al pago al recurrente a la cantidad de 392,83 euros.

Al resolver sobre este extremo la sentencia recurrida declara que el demandante como forma parte de la comunidad, debe estar y pasar por lo que la junta de propietarios ha acordado sobre la posición a adoptar respecto a los procesos que afectan a la comunidad y en consecuencia debe contribuir al coste de las decisiones colegiadas adoptadas sobre los mismos, en su parte correspondiente, conforme a los principios rectores de la propiedad horizontal y, concretamente, sobre la contribución a los gastos generales acordados.

El ponente, el magistrado Arroyo Fiestas, explica que si ciertamente son a cargo de todos los integrantes de la comunidad de propietarios, conforme a las respectivas cuotas de todos los que la integran, los gastos judiciales que se produzcan en litigios con terceros, o sea con quienes no vengan integrados en la comunidad correspondiente, no sucede lo mismo cuando, como en el presente caso ocurre, provengan de actividad judicial producida.

Basa esta salvedad en que la razón debe corresponder a los miembros de la comunidad demandantes o demandados, por lo que en tal caso no puede hacerse recaer sobre éstos los que se han generado por la actitud procesal que se estimó judicialmente inadecuada. Entiende el magistrado que lo contrario supondría tanto como hacer recaer, de forma improcedente, las consecuencias económicas de la reclamación u oposición estimada inadecuada sobre aquellos cuyo derecho es reconocido, sin generar por tanto beneficio para la comunidad la reclamación de oposición formulada por ésta. Con esta situación se crearía una situación que hace que, a tal fin, el propietario que ha obtenido resolución favorable tenga la consideración de tercero en relación a la tan citada comunidad.

La Sala de lo Civil casa parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de que la comunidad no puede cargar al demandante los gastos procesales habidos en los procedimientos celebrados, procediendo, en su caso, la restitución de lo indebidamente cobrado por la Comunidad de Propietarios.

(El economista)

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El TS fija doctrina sobre la dación en pago de una vivienda y el ITPO28/03/2019

El TS fija doctrina sobre la dación en pago de una vivienda y el ITPO

En una reciente sentencia, la Sala Tercera del Tribunal Supremo fija la base imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas (ITPO) en los casos de dación en pago de un inmueble.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se centra en determinar si, en relación con las adjudicaciones en pago de deudas o daciones en pago sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, la base imponible ha de establecerse en función del valor real del inmueble que se transmite o si, por el contrario, la misma ha de coincidir con el importe de la deuda pendiente de amortizar que se extingue con la operación.

Para ello, fija como doctrina que, en la dación en pago de un inmueble hipotecado al acreedor del crédito, sujeto al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, la base imponible de dicho tributo debe fijarse sobre el importe de la deuda pendiente de amortizar que se extingue con la operación y no sobre el valor real del inmueble.

Con arreglo a lo establecido en el artículo 93.1 de La Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa y de acuerdo con los artículos 10 y 46.3 de la Ley que regula este impuesto (TRITPAJD), la Sala indica al respecto que “en una dación de pago de uno o varios inmuebles hipotecados al acreedor, la base imponible del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, habrá de fijarse en función del importe de la deuda hipotecaria pendiente de amortizar que se extingue con la operación, cuando dicha deuda sea superior al valor real del bien o los bienes inmuebles que se transmiten”.

El TS analiza la comprobación de valores establecida en el artículo 46.3 de la LITPYAJD, así como la integración de la base imponible conforme a la realidad jurídica de la dación en pagos. El artículo 46.3 permite complementar la previsión del artículo 10.1 LITPYAJD, que debe tomarse en consideración para determinar la base imponible en supuestos de adjudicación en pago.

El examen sosegado del artículo 10 TRITPAJD –señalan los jueces - permite reparar en la circunstancia de que el criterio general para la determinación de la base imponible en transmisiones patrimoniales reside, efectivamente en el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituye o ceda. Pero debe insistirse, una vez más, que la dación en pago no responde a una mera transmisión del bien inmueble, sino que tiene una finalidad extintiva de la carga hipotecaria que pesa sobre el deudor y que opera como contraprestación de la adjudicación de la finca al acreedor hipotecario”.

Por ello, concluye la Sala, habrá que convenir que el valor real de dicha operación o negocio jurídico viene determinado, precisamente, por el importe de la deuda hipotecaria a extinguir cuando sea superior al valor del inmueble.

En el caso concreto resuelto por el Supremo, rechaza el recurso de casación presentado por Caixabank contra la sentencia del TSJ de Madrid que consideró correcta la liquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas que se le giró a la entidad financiera tras recibir la dación en pago a su favor de unas fincas para saldar la deuda derivada de un préstamo hipotecario.

Caixabank había presentado la correspondiente liquidación por el concepto ITPO (Impuesto de Transmisiones Patrimoniales onerosas) consignando como base imponible el valor de las fincas adquiridas (141.982,90 euros), lo que arrojaba una cuota tributaria de 8.518,97 euros. Sin embargo, la administración tributaria consideró que la base imponible del impuesto debía coincidir con el importe de la deuda hipotecaria cancelada como consecuencia de la transmisión, lo que determinó que el órgano competente de la Comunidad de Madrid girase una liquidación provisional del ITPO, por la que se determinaba una cuota de 11.832,71 euros, ya que el tipo de gravamen debía proyectarse sobre la suma que estaba pendiente (197.211,91 euros) y que fue extinguida por consecuencia de la dación en pago.

(Fuente IBERLEY COLEX)

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El cerramiento de porches en edificios que conforman la comunidad general de propietarios supone una alteración de los elementos comunes y no de los privativos28/03/2019

El cerramiento de porches en edificios que conforman la comunidad general de propietarios supone una alteración de los elementos comunes y no de los privativos

STS 25/2019, de 17 enero (RJ 2019, 67)

Las comunidades de propietarios de distintos edificios demandaron a otras comunidades por haber realizado modificaciones en los elementos comunes de la urbanización sin la debida autorización de la comunidad general de propietarios.

El Juzgado de Primera Instancia declaró que las obras ejecutadas consistentes en el cerramiento de los porches y su utilización como trasteros no contó con el consentimiento de la junta de propietarios del conjunto residencial y, por tanto, fueron contrarias a derecho al afectar y alterar elementos comunes del conjunto inmobiliario. Condenó a las comunidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a demoler, a su costa las obras realizadas con restablecimiento de dichos elementos al ser y estado en que se encontraban antes del inicio de las citadas obras.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación que la Audiencia Provincial desestimó.

Frente a la sentencia de apelación, las demandadas interpusieron recurso de casación.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación al considerar que aunque en el título constitutivo del conjunto residencial no se mencionan expresamente los porches, su condición de elementos comunes por destino se infiere de la propia interpretación de dicho título constitutivo, que destina el "resto de la parcela" a "zonas libres de paso y ajardinadas, zonas de recreo, piscinas y zonas de uso común". También determina que no es aplicable el art. 24.2 b de la Ley de Propiedad Horizontal ya que el conjunto residencial no se constituyó como una agrupación de comunidades de propietarios sino como una sola comunidad general compuesta por todos los propietarios.

(Fuente LEGAL TODAY)

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Publicada la Ley de los contratos de crédito inmobiliario20/03/2019

Publicada la Ley de los contratos de crédito inmobiliario

Después de algo más de un mes de su aprobación definitiva en el Congreso de los Diputados, el Boletín Oficial del Estado del 16 de marzo de 2019, publica por fin, la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, conocida coloquialmente como la “nueva ley hipotecaria”.

Esta nueva norma entrará en vigor a los 3 meses de su publicación en el BOE, esto es, el 16 de junio. Con esta nueva ley, se adapta a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2014/17/UE.

Antes de entrar a desglosar los aspectos más destacados de esta nueva norma, es preciso hacer mención a sus 16 disposiciones finales, que modifican una larga lista de normas, tales como:

→ Ley Hipotecaria, LITPAJD, LEC, Ley de Condiciones Generales de la Contratación, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, etc., entre otras tantas.

Esta ley extiende su régimen jurídico a todas las personas físicas, con independencia de que sean o no consumidores.

Según el Preámbulo de esta, regula 3 aspectos diferenciados:

En primer lugar, contiene normas de transparencia y de conducta que imponen obligaciones a los prestamistas e intermediarios de crédito, así como a sus representantes designados, completando y mejorando el actual marco existente de la referida Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre y la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.

En segundo lugar, regula el régimen jurídico de los intermediarios de crédito inmobiliario y los prestamistas inmobiliarios, y, en tercer lugar, establece el régimen sancionador para los incumplimientos de las obligaciones contenidas en la misma”.

La Ley 5/2019, de 1 de marzo, tiene por objeto establecer determinadas normas de protección de las personas físicas que sean deudores, fiadores o garantes, de préstamos que estén garantizados mediante hipoteca u otro derecho real de garantía sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir.

A estos efectos se establecen las normas de transparencia que han de regir dichos contratos, el régimen jurídico de los prestamistas e intermediarios de crédito inmobiliario, incluida la obligación de llevar a cabo una evaluación de la solvencia antes de conceder el crédito, estableciéndose un régimen de supervisión y de sanción, así como las normas de conducta aplicables a la actividad de prestamistas, intermediarios de crédito inmobiliario, representantes designados y asesores.

Aspectos más destacados por Capítulos

El Capítulo I recoge las disposiciones generales que alcanzan al objeto, ámbito de aplicación, carácter irrenunciable de los derechos que reconoce para los prestatarios y definiciones a efectos de la Ley. En los mismos términos que la referida Directiva 2014/17/UE, la Ley se aplicará tanto a la concesión profesional de préstamos con garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles de uso residencial y préstamos para la adquisición de inmuebles de uso residencial como a la intermediación profesional en alguna de las dos actividades anteriores.

El Capítulo II establece las normas de transparencia y de conducta orientadas, en particular, a la concesión responsable de financiación que afecte a inmuebles, así como a favorecer la progresiva implantación de un mercado de crédito fiable, con reglas homogéneas en el espacio europeo y con un mayor grado de confianza de los clientes en las entidades prestamistas.

Este Capítulo se estructura, a su vez, en tres secciones.

La sección 1.ª recoge, a modo de disposiciones generales, los principios de actuación básicos en la concesión de préstamos inmobiliarios, dirigidos a la protección de los legítimos intereses, las características generales de la información precontractual, las obligaciones de transparencia en relación con los contratos, la determinación del cálculo de la Tasa Anual Equivalente (TAE) y la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN).

Entre los aspectos más novedosos de la Ley se establece una regulación detallada de la fase precontractual.

Esta medida, destinada a reforzar el equilibrio que debe existir entre las partes en toda relación jurídica contractual, se complementa atribuyendo al notario la función de asesorar imparcialmente al prestatario, aclarando todas aquellas dudas que le pudiera suscitar el contrato, y de comprobar que tanto los plazos como los demás requisitos que permiten considerar cumplido el citado principio de transparencia material, especialmente los relacionados con las cláusulas contractuales de mayor complejidad o relevancia en el contrato, concurren al tiempo de autorizar en escritura pública el contrato de préstamo o crédito hipotecario.

De ese modo, se constituirá prueba en beneficio de ambas partes –prestamista y prestatario– de que el primero ha cumplido con su obligación de entregar en los plazos previstos dicha documentación y el segundo podrá ejercer el derecho, que presupone también la existencia de un deber, a conocer las consecuencias de aquello a lo que se obliga.

El notario tendrá que verificar que el prestatario comprende y acepta el contenido de los documentos ofrecidos por el prestamista.

La distribución de los gastos asociados a la concesión del préstamo queda fijada de la siguiente manera a través del artículo 14:

i. Los gastos de tasación del inmueble corresponderán a prestatario y los de gestoría al prestamista.

ii. El prestamista asumirá el coste de los aranceles notariales de la escritura de préstamo hipotecario y los de las copias los asumirá quien las solicite.

iii. Los gastos de inscripción de las garantías en el registro de la propiedad corresponderán al prestamista.

iv. El pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se realizará de conformidad con lo establecido en la normativa tributaria aplicable.

La sección 2.ª recoge las normas de conducta que prestamistas, intermediarios de crédito inmobiliario y representantes designados deben cumplir en el proceso de elaboración, promoción, comercialización y contratación de préstamos inmobiliarios, tanto respecto de su organización interna, como respecto del cliente.

Así, en primer lugar, se exige que el personal que evalúa la solvencia y comercializa préstamos inmobiliarios deba cumplir con determinados requisitos de capacitación que aseguren (artículo 16) que el prestatario recibe una información adecuada y ajustada a sus necesidades por parte del prestamista.

Se prohíben, en segundo lugar y con carácter general, las ventas vinculadas, es decir, ventas de paquetes integrados por el préstamo y otros productos, cuando el contrato de préstamo no se ofrezca al prestatario también por separado (artículo 17).

Por otro lado, se imponen límites a la política retributiva del personal de los prestamistas y de los asesores, evitando incentivos adversos que favorezcan una posible contratación excesiva en detrimento de una adecuada valoración del riesgo y de la provisión de la necesaria información al cliente, estableciendo, en particular, que el volumen de préstamos contratados no sea el factor predominante a la hora de retribuir al personal que los diseña, comercializa o los recomienda (artículo 18).

También se limita la actividad de asesoramiento en materia de préstamos y créditos que, con determinadas excepciones, sólo podrá prestarse por los intermediarios de crédito inmobiliario y los prestamistas inmobiliarios (artículo 19), estableciendo al tiempo reglas que aseguren la provisión de recomendaciones claras, objetivas y adaptadas al cliente.

Por otra parte, se incorpora por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico el derecho del consumidor a convertir el préstamo denominado en moneda extranjera a la moneda en la que el prestatario reciba sus ingresos o la del Estado miembro en el que resida, como mecanismo sencillo y fácil de comprender para conseguir cobertura y protección frente al riesgo de cambio (artículo 20).

No obstante, el prestatario profesional, que no sea consumidor, podrá sustituir este derecho por otro tipo de mecanismo alternativo para la cobertura del riesgo de cambio. La cobertura del riesgo de cambio viene acompañada de la obligación de información periódica del prestamista al prestatario sobre la evolución de la deuda y del derecho de éste a convertir, en su caso, el préstamo a una moneda alternativa.

La sección 3.ª regula la forma, ejecución y resolución de los contratos. Como novedad se establece el derecho del prestatario a reembolsar, con carácter general, todo o parte del préstamo sin tener que soportar comisiones o compensaciones para el prestamista. Únicamente se satisfará al prestamista la pérdida financiera de éste cuando el reembolso se produzca en los primeros años de vigencia del contrato (difieren entre los contratos a tipo variable y los contratos a tipo fijo), y siempre que esa pérdida no supere aplicando unos porcentajes máximos previstos legalmente (artículo 23).

Igualmente, reseñable es la opción de favorecer la subrogación y la novación modificativa de préstamos cuando tengan por finalidad la modificación del tipo de interés variable a uno fijo.

El objetivo perseguido es lograr que los prestatarios puedan conocer con exactitud el coste que en el medio y largo plazo les va a suponer la financiación que contratan, lo que les permitirá realizar una planificación financiera a largo plazo, a la par que favorece la simplicidad en la redacción de los contratos y en consecuencia la transparencia con los prestatarios.

Por último, esta sección aborda la nueva regulación del vencimiento anticipado del contrato de préstamo y de los intereses de demora, sustituyendo el régimen vigente, en el que existía cierto margen a la autonomía de la voluntad de las partes, por normas de carácter estrictamente imperativo. Así, mediante el nuevo régimen del vencimiento anticipado se garantiza que este solo pueda tener lugar cuando el incumplimiento del deudor es suficientemente significativo en atención al préstamo contratado. Del mismo modo dota de una mayor seguridad jurídica a la contratación, y se sustituye el anterior régimen de los intereses de demora, en el que únicamente se establecía un límite máximo para cuantificarlos, por un criterio claro y fijo para su determinación. En ambos casos se persigue impedir la inclusión en el contrato de cláusulas que pudieran ser abusivas y, a la vez, robustecer el necesario equilibrio económico y financiero entre las partes.

Se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

    b.1.- Al 3% de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

     b.2.- Al 7% de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

El Capítulo III con la rúbrica de régimen jurídico de los intermediarios de crédito inmobiliario, sus representantes designados y los prestamistas inmobiliarios, se estructura en cuatro secciones.

La sección 1.ª describe las fuentes del régimen jurídico de estas figuras (artículo 26). Las secciones 2.ª, 3.ª y 4.ª se refieren a los intermediarios de crédito inmobiliario, los representantes designados de los intermediarios y los prestamistas inmobiliarios, respectivamente. Regulan los requisitos de acceso a la actividad y el régimen de supervisión de los mismos. Aquellos operadores que deseen realizar profesionalmente estas actividades deberán estar debidamente inscritos en el correspondiente registro público y contar, entre otros aspectos, con reconocido prestigio y conocimientos y competencia adecuados.

El Capítulo IV se dedica a la regulación del régimen sancionador. A estos efectos, las obligaciones establecidas en esta Ley tienen el carácter de normas de ordenación y disciplina para los intermediarios de crédito inmobiliario y los prestamistas inmobiliarios, que aplicarán el Banco de España o el órgano designado por cada Comunidad Autónoma, en función del ámbito geográfico en el que opere el intermediario o el prestamista inmobiliario, con un abanico de infracciones y sanciones proporcionales a la dimensión de los destinatarios.

Disposición adicional sexta. Supuestos de subrogación de deudor y novación modificativa del contrato de préstamo.

Las disposiciones previstas en esta Ley serán de aplicación a los supuestos de subrogación de deudor en la obligación personal cuando la misma se produzca con ocasión de la transmisión del bien hipotecado y a los de novación modificativa del contrato de préstamo.

Disposición adicional octava. Obligaciones de notarios y registradores con ocasión de la autorización e inscripción del préstamo hipotecario.

El notario autorizante de una escritura de préstamo sujeto a la presente Ley entregará o remitirá telemáticamente al prestatario sin coste copia simple de aquella. Los registradores de la propiedad remitirán también gratuitamente y de forma telemática al prestatario nota simple literal de la inscripción practicada y de la nota de despacho y calificación, con indicación de las cláusulas no inscritas y con la motivación de su respectiva suspensión o denegación.

En la escritura se hará constar una dirección de correo electrónico del prestatario para la práctica de estas comunicaciones.

Contratos preexistentes.

Esta Ley no será de aplicación a los contratos de préstamo suscritos con anterioridad a su entrada en vigor.

No obstante, las previsiones de esta Ley resultarán de aplicación a aquellos contratos celebrados con anterioridad si son objeto de novación o de subrogación con posterioridad a su entrada en vigor. En particular, el prestamista deberá informar al prestatario en los términos señalados en el artículo 14 de aquellos contenidos que hayan sido objeto de modificación respecto de lo contratado inicialmente.

Cualquiera que sea el momento en el que se hubiera celebrado el contrato, el prestatario siempre tendrá derecho de reembolso anticipado en el supuesto previsto en el apartado 6 del artículo 23.

Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene resulta más favorable para él. Sin embargo, no será de aplicación este artículo a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no.

Régimen especial en los procesos de ejecución en curso a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Se otorga a los deudores hipotecarios contemplados en la disposición transitoria cuarta de la citada Ley un nuevo plazo de diez días para formular oposición sobre la base de la posible existencia de cláusulas abusivas cuando se den determinadas circunstancias. Este nuevo plazo se contará a partir de la notificación al deudor de su posibilidad de plantear la oposición. Dicha notificación deberá realizarse en el plazo de 15 días naturales a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.

Las circunstancias que excluyen el otorgamiento de un nuevo plazo residen en razones de seguridad jurídica y coherencia. Por ello no se aplicará la previsión a los supuestos en que el juez de oficio hubiese analizado la existencia de cláusulas abusivas; cuando se hubiera notificado personalmente al ejecutado la posibilidad de formular el incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; cuando el ejecutado hubiera formulado el citado incidente extraordinario de oposición, conforme a lo recogido en la citada disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, o cuando con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 29 de octubre de 2016 se haya admitido la oposición del ejecutado.

(Fuente IBERLEY - COLEX)

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El Supremo abre la puerta a que los padres dejen de pasar pensión a los hijos mayores de edad15/03/2019

El Supremo abre la puerta a que los padres dejen de pasar pensión a los hijos mayores de edad que no quieren tener relación con ellos

PARA QUE ESTO SEA POSIBLE, SE TENDRÍA QUE DEMOSTRAR QUE NO HAY RELACIÓN AFECTIVA NI PERSONAL Y QUE ESTA SITUACIÓN ES IMPUTABLE A LOS JÓVENES

Carlos Berbell 

Una reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo podría convertirse en un auténtico terremoto. Porque abre la puerta a que los padres de hijos mayores de edad, de matrimonios separados o divorciados, puedan dejar de pasarles la pensión si pueden probar que estos esos hijos han renunciado voluntariamente a tener ninguna relación con ellos.

El tribunal, formado por los magistrados, Francisco Marín Castán(presidente), Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas,María Ángeles Parra Lucán y Eduardo Baena Ruiz, este como ponente, que esta es una causa válida.

Para ello, exigen que se pruebe, de forma rigurosa y clara, que la culpa de esa ausencia de relación sea de los hijos. 

EL CASO

El padre demandante, que vive en Madrid, tiene dos hijos. Un varón, de 25 años y una hija de 20 años, a los que no ve desde que el primero tenía 10 años y la segunda 8.

Prácticamente desde que se separó de su esposa, en 2007, y de la que se divorció después, mediante sentencia contenciosa, en la que se estipulaba la pensión de alimentos.

El 1 de julio de 2016 su abogado, José Carlos García, presentó una demanda en su nombre ante el Juzgado de Primera Instancia 23, solicitando la extinción de la mencionada pensión de alimentos, cosa que hizo el magistrado titular el 25 de noviembre de ese año.

El abogado de la exesposa, Juan Clemente, recurrió en apelación ante el tribunal de la Sección 24ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia el 23 de enero de 2018, en la misma línea.

Confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad.

EL SUPREMO

La mujer no tiró la toalla y recurrió en casación ante el Tribunal Supremo.

El exesposo argumentó, en el procedimiento de modificación de medidas, tres razones para sustentar su demanda de extinción de la pensión: 1. Disminución de la capacidad económica; 2. Falta de aprovechamiento en los estudios de los hijos; y 3. Nula relación personal de los “alimentistas con el alimentante” (los hijos con el padre).

El magistrado Baena Ruiz, ponente, reseña en el fallo que la sentencia de primera instancia descarta que el padre tenga menos ingresos, por una parte, y que los hijos no estén aprovechando sus estudios.

Y se concentra en el tercer punto, que es por lo que en primera y segunda instancia le dieron la razón al padre: “El total desapego de los hijos con el padre, con el que no hablan y al que no ven desde hace años (10 y 8 años) sin interés alguno en hacerlo”.

Un desapego “total” probado, exteriorizado por los hijos en los interrogatorios a los que fueron sometidos.

El Tribunal Supremo admite el recurso de casación por infracción de la doctrina sobre la cesación de la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad y encuentra justificada la necesidad de establecer jurisprudencia sobre un problema jurídico que plantea la realidad social.

Así, en su análisis de ambas sentencias, dice que la de primera instancia “no alcanza a encontrar un encaje normativo a la extinción que acuerda de la pensión alimenticia del padre a favor de los dos hijos mayores de edad”.

DESCARGAR: SENTENCIA PENSIÓN A HIJOS QUE NO SE HABLAN CON SUS PADRES

La de apelación, por el contrario, “se acerca normativamente a la cuestión”, que cita el artículo 152.4,que dispone que cesará la obligación de dar alimentos “cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación”.

Y señala que “Entre las iniciativas que propugnan la revisión de la legítima, una de ellas es la tendente a que se extiendan y modernicen los casos legales de desheredación de los legitimarios, pues las modernas estructuras familiares propician e incluso no hacen extrañas, situaciones en las que los progenitores han perdido contacto con alguno o todos de sus hijos”.

Otras veces ya no es tanto la pérdida de contacto, sino relaciones entre progenitor e hijo francamente malas”, añade la sentencia del Supremo.

Una línea de pensamiento que está contemplada en el Código Civil catalán.

En concreto en el artículo 451.17, en el que se ha establecido como causa de deshederación “la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre causante y el legitimario, si es por causa exclusivamente imputable al legitimario”.

Baena señala que en el Código Civil nacional no se ha producido tal modificación y que las causas de deshederación de “naturaleza sancionadora” se hayan interpretado y aplicado de forma restrictiva.

También se refiere al maltrato psicologico, y la doctrina generada por la sentecia 59/2015, en la que “el maltrato psicológico que provocó el hijo en la madre al forzarla a donarle la mayoría de su patrimonio” se consideró “causa de desheredación”.

EL NÚCLEO DE LA DECISIÓN

El tribunal de la Sala de lo Civil del Supremo finalmente concluye su sentencia afirmando que para responder positivamente tendría que haberse probado de forma rigurosa y clara que la culpa de ausencia de relación era de los hijos.

Si la interpretación, según lo ya reiterado, ha de ser restrictiva y la prueba rigurosa, no puede apreciarse que concurra causa de extinción de la pensión alimenticia” en este caso, dice el fallo, que anula por completo la sentencia de apelación.

Y deja las cosas como estaban.

(Fuente CONFILEGAL)

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