Sanciones: no cometa errores27/05/2022

Sanciones: no cometa errores

Algunas empresas cometen errores a la hora de comunicar las sanciones disciplinarias, y ello puede suponer su nulidad. Evite que esto le pase a usted.

Primer error: fecha de cumplimientoLa ley establece que las sanciones por faltas graves y muy graves deben comunicarse a los afectados por escrito, indicando la fecha y los hechos que las motivan¡Atención! Y muchas empresas piensan que esa mención a la fecha se refiere a la fecha en que se cometió la infracción, olvidando indicar también la fecha en que la sanción debe cumplirse:

Ese olvido supone la nulidad de la sanción. Apunte. La comunicación debe incorporar también la fecha de efectividad de la sanción, para proporcionar certeza al trabajador.

La sanción también es nula si se deja abierta la fecha de efectividad. Por ejemplo, si en la carta se indica que su cumplimiento se producirá cuando “lo permitan las necesidades organizativas de la empresa”, o cuando “la sanción sea firme”.

La empresa puede exigir el cumplimiento de la sanción incluso aunque el trabajador la impugne y todavía no se haya dictado sentencia¡Atención! Si después la sanción se declara nula, la empresa deberá abonar al afectado el salario correspondiente a los días no trabajados, y cotizar por dicho período.

Segundo error: incoherencia. En otras ocasiones no existe coherencia entre la infracción imputada a la persona trabajadora y la sanción impuesta. Por ejemplo, si la infracción es grave y se impone una sanción de las previstas para infracciones muy graves, está claro que el afectado podrá impugnarla con éxito. ¡Atención! Pero también podrá impugnar la situación contraria (es decir, si la sanción es inferior a la prevista para la infracción imputada y la empresa no justifica suficientemente esta incongruencia):

  • El poder disciplinario debe ejercerse en el marco de las infracciones y sanciones previstas en la ley o el convenio aplicables. Apunte. Y para cada infracción se prevé una sanción determinada.  
  • Dicho poder disciplinario está sujeto al control de los tribunales. ¡Atención! Imponer una sanción inferior a la prevista en la normativa sin justificarlo suficientemente (indicando sólo que ello obedece a una decisión “graciable y no constitutiva de precedente”) puede suponer una barrera o impedimento a ese control.

(Fuente APUNTES Y CONSEJOS Laborales LEFEBVRE)

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¿Cuál es la fecha de efectos a considerar en caso de extinción del subsidio de incapacidad temporal?25/05/2022

¿Cuál es la fecha de efectos a considerar en caso de extinción del subsidio de incapacidad temporal?

Concepción Morales Vállez. Magistrada de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid

El objeto de este comentario se justifica con la reciente publicación de Sentencia del Tribunal Supremo nº 310/2022, de fecha 06/04/2022, recaída en el Recurso nº 1289/2021 Nota , en cuya parte dispositiva se estima el RCUD interpuesto la beneficiaria de la prestación de incapacidad temporal frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 62/2021, de fecha 05/02/2021, recaída en el Recurso nº 531/2020, sentencia que casa y anula, y en la que tras resolver el debate planteado en suplicación, se revoca la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, de fecha 19/02/2020, en los autos nº 461/2019, y se estima en su integridad la demanda, reconociendo el derecho de la actora a percibir el subsidio de incapacidad temporal en el período objeto de reclamación.

La cuestión litigiosa que se somete a la consideración de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo queda centrada y limitada a determinar si la extinción del subsidio por incapacidad temporal debe tener como fecha de efectos la de la resolución administrativa del alta médica o la de su notificación a la interesada.

Es una doctrina ya reiterada del Tribunal Supremo la que afirma que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal, pero que la relevante modificación normativa producida con la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, en el artículo 128.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, obligaba a modificar aquel criterio para concluir que el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa.

Y es que, a criterio del Tribunal Supremo, el subsidio de incapacidad temporal debe subsistir hasta esa notificación "porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación".

Y el Tribunal Supremo ya destacó que la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, introdujo un trámite de disconformidad del interesado, modificando el citado artículo 128.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, de manera que el interesado tiene un plazo de cuatro días para manifestar su disconformidad ante la inspección médica, y que el alta médica adquiere plenos efectos si, en el plazo de siete días, la inspección confirma la decisión o transcurridos once días naturales siguientes a la resolución sin pronunciamiento alguno de la Entidad Gestora.

Y de ahí que hubiera que entender, necesariamente, que "ello presupone la notificación de la resolución por la que se acuerda el alta médica, pues de no otro modo se hace imposible que el interesado puede mostrar su disconformidad".

Y es que, el precepto establece literalmente que "durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal", de modo que parece claro que deba negarse que los efectos del alta médica queden fijados en la misma fecha de la resolución, y por ello este tipo de acto administrativo tiene un régimen específico legalmente diseñado que impide aplicar el régimen general de los actos administrativos.

Y esta interpretación, queda además avalada por la nueva redacción del artículo 170.2 del hoy vigente RDLeg 8/2015 de 30 octubre.

En el citado precepto se establece expresamente que cuando "el Instituto Nacional de la Seguridad Social emita resolución por la que se acuerde el alta médica, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en que se dicte dicha resolución, abonándose directamente por la Entidad Gestora o la Mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el período que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado", de modo que se contempla específicamente que el abono del subsidio de incapacidad temporal ha de prolongarse hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución de la Entidad Gestora.

Sentado lo anterior, esperamos haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la materia objeto de este comentario, esto es, sobre la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal, y por ello os invitamos a leer detenidamente esta interesante Sentencia del Tribunal Supremo que sin ninguna duda establece unos criterios y pautas muy útiles para los operadores jurídicos que desarrollamos nuestro trabajo en el orden jurisdiccional social, y que nos relacionamos con el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y con sus resoluciones estereotipadas, genéricas y ausentes de motivación, que impiden conocer las razones concretas por las que se deniegan las prestaciones a los administrados de cara a su eventual impugnación y en las que se obvia que para poder impugnar de forma solvente y eficaz las resoluciones de las Entidades Gestoras, el administrado  debe disponer de una información completa, pues el derecho a la información es un derecho instrumental del derecho de defensa, tutelado en al artículo 24 de la Constitución.

(Fuente SEPIN)

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Indemnización por despido al administrador y directivo de una entidad23/05/2022

Indemnización por despido al administrador y directivo de una entidad

La indemnización por despido obtenida por el administrador único de una empresa a la que además le une una relación laboral de carácter especial no está exenta del Impuesto.

TEAC 23-11-21  RG 1471/2020

La Inspección consideró que la indemnización percibida no tenía por objeto compensar la extinción de una relación de carácter laboral común, por cuanto las características de la labor desempeñada por la persona física en la empresa (director comercial y de marketing) se encuadraban en una relación laboral de alta dirección (relación laboral de carácter especial).

Teniendo en cuenta que, además, esta persona era el administrador único de la sociedad, simultaneando ese cargo con sus funciones de alta dirección en la empresa, la relación laboral de alta dirección queda absorbida por el vínculo mercantil que unía al obligado tributario con esa entidad, por lo que, aplicando la denominada teoría del vínculo, en virtud de la cual no pueden existir dos vínculos jurídicos distintos (uno societario y otro laboral) para dirigir y administrar la sociedad, si existe simultáneamente relación de alta dirección y vínculo mercantil con la empresa, prima este último.

En consecuencia, la indemnización recibida por el cese de la relación con la sociedad deriva exclusivamente de la ruptura del vínculo de naturaleza mercantil, sin derecho a la exención que la LIRPF establece en los supuestos de extinción de la relación laboral.

Una vez determinada la total sujeción al Impuesto de la indemnización percibida, tampoco procedería la aplicación a la misma de la reducción por irregularidad dado que, teniendo en cuenta que la norma mercantil no prevé ninguna indemnización en caso de cese del vínculo con los miembros de los órganos de administración, la indemnización percibida no estaría vinculada a ningún período de generación superior a dos años, ya que nace ex novo en el momento del cese, tratándose por tanto de un derecho económico nuevo y no de un derecho que se haya ido generando a lo largo de los años.

(Fuente EL DERECHO.COM Lefebvre)

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Es nula la comisión que CaixaBank cobra por usar la ventanilla22/05/2022

Es nula la comisión que CaixaBank cobra por usar la ventanilla

Un Juzgado de Vitoria-Gasteiz sostiene que el cobro de 2 euros por usar la ventanilla en gestiones que se pueden realizar por autoservicio es “una práctica abusiva”

El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vitoria-Gasteiz ha declarado la nulidad del cobro por parte de CaixaBank de la comisión de 6 euros por la emisión de un justificante especial en los ingresos realizados a terceros, y otra de 2 euros por el uso de ventanilla en gestiones que se pueden realizar por autoservicio.

Con esta sentencia, de 4 de mayo de 2022, ya son cinco las entidades condenadas (Banco Santander, BBVA, Bankinter y Kutxabank) por la justicia alavesa por el cobro abusivo de este tipo de comisiones.

Comisiones

La primera tarifa que se cuestiona en este pleito es la referente a la comisión por emisión de justificante por ingreso en cuenta de terceros. Esta comisión, que se cobra al titular de la cuenta, se devenga por todo ingreso que efectúe un tercero no titular de la cuenta (por ventanilla, mediante traspaso con cargo a un depósito a la vista de la misma entidad ordenado por internet y mediante cajero automático), en el que se haga constar el concepto y hasta dos referencias identificativas. El justificante en papel que podrá obtener el ordenante y el titular de la cuenta recogerá esos datos y la comunicación del ingreso al titular de la cuenta se hará mediante el extracto periódico de movimientos del depósito.

La segunda tarifa litigiosa, la comisión por uso de ventanilla, es un recargo que se aplica al titular de la cuenta por la realización de operaciones incluidas en el servicio de caja, como ingresos y disposiciones de sus propios fondos depositados en la cuenta abierta en la entidad, con la sola condición de que se opte por esta vía, atención presencial e individualizada en la oficina o ventanilla y no por el uso de otras alternativas como cajeros automáticos o aplicación informática de la entidad.

El cobro de ambas comisiones es “una práctica abusiva”

Ahora, la Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vitoria-Gasteiz, a través de su reciente sentencia de 4 de mayo de 2022, estima íntegramente la demanda interpuesta por la Asociación de Personas Consumidoras y Usuarias Vasca y declara que el cobro por parte de CaixaBank de ambas comisiones “constituye una práctica abusiva y contraria a la normativa de protección de los consumidores y usuarios”.

Así pues, según se desprende del fallo, la entidad bancaria deberá abstenerse de cobrar las indicadas comisiones o recargos y, además, tendrá que eliminar del folleto de tarifas de comisiones, condiciones y gastos y del resto de los documentos informativos la información relativa a su devengo.

Cabe recordar que, recientemente, nuestro Alto Tribunal ha examinado, en su STS 328/2022, de 26 de abril, el cobro de una comisión por ingreso en efectivo realizado por terceras personas con información adicional (concepto) incorporado en el justificante a solicitud del ordenante, a pagar por la persona que efectúa el ingreso. Allí, la Sala Primera expuso que la expresión de la causa de la transmisión patrimonial (“concepto” del ingreso) y su inclusión en el justificante escrito emitido por la entidad financiera correspondiente “carecen de una sustantividad propia, distinta de lo que constituye el servicio de caja, que permita que sea considerada como un servicio añadido al ingreso en efectivo en sí”. Por consiguiente, a juicio de la Sala de lo Civil, “estando este servicio de caja retribuido por la comisión de mantenimiento que paga el titular de la cuenta, el cobro al tercero que realiza el ingreso de una comisión añadida carece de justificación (…) porque no retribuye ningún servicio efectivo distinto” del que ya es objeto de retribución por el propio cliente en la citada comisión de mantenimiento de la cuenta.

Pues bien, partiendo de lo anterior, si esto es así cuando la comisión se cobra al tercero, “con mayor razón es contraria a la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, si se cobra al mismo titular de la cuenta, por el mero hecho de generar un apunte en el extracto de movimientos de la cuenta que indique el concepto del ingreso (la causa) y por la emisión de un justificante en papel al ordenante, cuando ya se paga por el servicio de caja una comisión o precio por la gestión y administración de la cuenta”, razona la Juzgadora.

Respecto a la segunda de las comisiones litigiosas, el Juzgado adelanta que no podrá llegarse a una conclusión distinta a la indicada en líneas anteriores por aquellas disposiciones e ingresos que pueda ordenar el propio titular de la cuenta en el espacio de ventanilla. En concreto, en este caso nos enfrentamos a “servicios consustanciales al servicio de caja”, solo con la peculiaridad que se realizan de un modo presencial en una oficina o establecimiento abierto al público de la propia entidad bancaria que gestiona la cuenta.

Es cierto que “la transformación de la sociedad en una era cada vez más digitalizada podrá dar lugar a nuevas formas de negocio” y que “la adaptación del sector bancario a la nueva sociedad más «digitalizada» es una necesidad”. No obstante, en este caso nos encontramos ante un recargo que CaixaBank aplica a los titulares de depósitos con contrato accesorio de cuenta corriente por auxiliarse de una de las vías que la entidad dispone para la prestación de los servicios inherentes al mismo, mediante la atención personalizada en las oficinas o establecimientos abiertos al público. Pues bien, aquí “no hay un servicio adicional, con sustantividad propia y distinta de lo que constituye el servicio de caja”, reitera el Juzgado de Vitoria-Gasteiz, aludiendo a la STS arriba mencionada.

Así las cosas, como adelantábamos, la Magistrada-Juez tilda de “práctica empresarial abusiva” el cobro de las dos comisiones denunciadas, ya que se genera un “importante desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes (…), en contra de las exigencias de la buena fe” y “en perjuicio del consumidor o usuario”.

Por último, por la singularidad del apunte, cabe resaltar que la Juzgadora ordena, una vez sea firme la presente sentencia, su publicación en un diario o periódico de los de mayor tirada en el País Vasco, a cargo de CaixaBank.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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Doctrina sobre los procedimientos de comprobación limitada realizados por Hacienda16/05/2022

Doctrina sobre los procedimientos de comprobación limitada realizados por Hacienda

La Sala fija que solo podrá ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, de forma motivada por referencia al caso concreto, cuando lo comunique al comprobado con carácter previo al plazo de las alegaciones

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que establece doctrina en relación con los procedimientos de comprobación limitada realizados por Hacienda. En concreto, se pronuncia sobre en qué momento la Administración tributaria puede comunicar al comprobado la ampliación del alcance de un procedimiento de este tipo para que éste sea válido.

La Sala fija que, en garantía de los derechos del contribuyente reconocidos en los artículos 34.1.ñ) y 137 de la Ley General Tributaria (LGT), Hacienda solo podrá ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, de forma motivada por referencia al caso concreto, cuando lo comunique al comprobado “con carácter previo” a la apertura del plazo de alegaciones.

Añade que será “nulo, por lo tanto, el acto final del procedimiento de gestión de tal clase en que se haya acordado esa ampliación en momento simultáneo, o posterior, a la comunicación al comprobado de la concesión del plazo para puesta de manifiesto y para efectuar alegaciones a la propuesta de liquidación”.

La Sala aplica esta doctrina al caso concreto resuelto en esta sentencia en la que estima el recurso de casación interpuesto por un contribuyente al que Hacienda notificó en el trámite de alegaciones la ampliación de una comprobación limitada y la propuesta de liquidación provisional.

Este contribuyente recurrió la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de la Comunidad valenciana sobre la liquidación practicada en relación con el IRPF de 2013 ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. La sentencia recurrida desestimó el recurso y confirmó la liquidación por importe de 15.327 euros, pero anuló la sanción. Entendió que dicha ampliación del procedimiento se produjo en el momento de la apertura del plazo de alegaciones y no después del mismo, que está vetado por el artículo 164.1 del Real Decreto 1065/2017, de 27 de julio, por el que se aprueba el reglamento de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria.

El Tribunal Supremo afirma que no comparte la interpretación extensiva que hizo el TSJ cuando señala que el término “con carácter previo” permite también que esa ampliación lo sea “con carácter simultáneo”.

Afirma que la adopción de una ampliación, considerada como tal por la propia Administración, “al mismo tiempo -no antes- y con ocasión de poner de manifiesto el expediente y de dar audiencia, en el mismo acto, sobre una propuesta de liquidación, no se limita a ser una mera irregularidad no invalidante, como sostiene la Sala de instancia y alega también el Abogado del Estado”.

Y ello porque “la infracción del artículo 164 RGAT no supone un defecto formal o procedimental, no es un vicio de forma, sino una infracción sustantiva de la letra y el espíritu de la ley formal, incluso del propio texto reglamentario que, al exigir el carácter previo, excluye cualquier ampliación que no lo fuera. Desde esta perspectiva, lo previo no puede abarcar lo simultáneo, pues ambas nociones no sólo son distintas, sino incompatibles”.

(Fuente ELDERECHO.COM)

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