El Tribunal Supremo reconoce el derecho de los padres a elegir el colegio de educación especial
Establece la vulneración del derecho a la igualdad y a la educación del niño
Los padres pedían una jornada continua y no un horario partido.
El Tribunal Supremo ha reconocido el derecho de unos padres de un niño con necesidades educativas especiales a elegir el colegio en el que desean escolarizar a su hijo, en la modalidad de integración, frente al que le había asignado la Consejería de Educación de La Rioja en 2017. El fallo asegura que la Administración vulneró el derecho a la igualdad y a la educación del niño al adjudicarle un colegio en horario partido y no en otro, elegido por los padres, en jornada continua que permitía al alumno acceder por las tardes a programas de tratamiento extraescolar y descansar.
"Es cierto que no se ha producido una negativa absoluta de la administración a la pretensión ejercitada porque se reconoce la educación inclusiva pero no en el centro elegido por los padres", reconoce el Supremo. "Estamos ante exigencias cualificadas que exigen un tratamiento acorde con sus necesidades para desarrollar la personalidad del niño que exigen una valoración circunstanciada", añade.
Sin embargo, señala que la delimitación del alcance del derecho de los padres a elegir un centro educativo es correlativa al contenido de la descripción de "ajustes razonables" que no conlleven carga desproporcionada, según la Convención de los Derechos de las personas con discapacidad. En este asunto, entiende que "no existen pruebas que evidencien la existencia de cargas desproporcionadas para el centro por la incorporación al mismo del hijo de los recurrentes".
Por ello, el Supremo apunta que "entendemos que, con la Convención de los Derechos de las personas con discapacidad, son las particularidades de cada caso las que deben tomarse en consideración en orden a la educación inclusiva".
La Administración alegaba que ahora todos los colegios de la Rioja tienen jornada continua. En cualquier caso, el Supremo afirma que hay que valorar la situación de origen para ver si se ha producido violación o no de derechos fundamentales. "La adjudicación del centro por parte de la administración infringió el derecho a la educación y a la igualdad en relación con la tutela judicial efectiva al no haber reconocido el derecho de los recurrentes a la elección de centro", añade.
La Sala establece que "no cabe afirmar como regla general que la elección de centro educativo en un supuesto como el que nos ocupa sea cuestión de legalidad ordinaria, sino que entra en el ámbito del proceso especial de protección de los derechos fundamentales". Por último, subraya que "las circunstancias personales del caso examinado en orden a la conciliación de los derechos del menor y de los padres permiten la elección del centro".
(Fuente EL ECONOMISTA.ES)
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Un juzgado desestima la demanda de copropiedad sobre el perro ‘Indie’ tras una ruptura de pareja
J.M. Barjola.- No procede aplicar un régimen de copropiedad sobre el perro Indie tras una relación de pareja que acabó, pues todas las facturas están pagadas por una de las litigantes, el perro está a su nombre y el veterinario concluye que el peludo sufriría una gran ansiedad si se aleja al can de su dueña de forma recurrente.
Este ha sido el fallo contenido en una nueva sentencia en materia de custodia y copropiedad de mascotas, emitida por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Murcia (disponible aquí). La resolución resuelve la pretensión del demandante, que pretendía adjudicarse en copropiedad el can del que disfrutó durante los dos años que duró su relación de pareja.
Sin embargo, el juez da la razón a la demandada al decretar que no procede conceder un régimen de copropiedad por el que compartir al animal en turnos de tres meses en cada vivienda, ya que en todo momento fue ella la que se hizo cargo del cuidado del perro y pagó sus facturas, y en todo caso es a su nombre a quien está inscrita la mascota.
Para más inri, según los autos es con ella con quien el animal muestra más afecto. Según se desprende del testimonio del veterinario, el perro tenía un gran apego a su dueña y separarlos cada tres meses crearía con toda seguridad “ansiedad” que podría catalogarse incluso de “maltrato animal”.
Además, el can mostró una actitud de desconfianza ante las caricias del demandante durante la prueba practicada en la vista, sintiéndose según autos “nervioso y temeroso”.
El perro fue adquirido por medio de un contrato de adopción que suscribieron los dos. Sin embargo, el registro administrativo se hizo a nombre de la demandada.
Recordemos que el Código Civil español, pese a los avances en la materia en países como Francia, Bélgica o Portugal, aún califica a las mascotas como ‘seres semovivientes’.
Así, la sentencia puntualiza que los animales de compañía “como tales pueden ser objeto de propiedad exclusiva de una persona o también copropiedad de dos o más personas”. En el caso de establecerse una copropiedad entre los dos miembros de la pareja será un trato entre partes privadas perfectamente válido. Ahora bien, de existir conflicto, debe intervenir el juez para decidir sobre la copropiedad como cualquier otro conflicto sobre derechos reales.
La custodia compartida es excepcional
El abogado que ha llevado el caso en defensa de la demandada, Benjamin Pecci, se muestra satisfecho con la resolución. Según cuenta, se demuestra con la sentencia que la custodia compartida no es la norma general, sino la excepción en este tipo de situaciones.
“Creo que esta sentencia puede servir para poner de manifiesto que no todos los casos son iguales y que la custodia compartida de un animal no se ha de acordar como regla general, sino todo lo contrario” expresa el letrado, que defiende que en todo momento la propiedad de la mascota fue de su clienta.
“La sentencia ha tenido en cuenta que el demandante no ha probado que fuera él quien se hiciera cargo del animal, ni formalmente, ni en cuanto a su cuidado. La demandada figura como dueña del animal tanto en el registro de identificación de mascotas, como en el pasaporte del perro. Y ha acreditado muchos más pagos, relativos a los gastos de cuidado de la mascota, que el demandante” apunta el letrado.
El caso del perro ‘Cachas’
La resolución del juzgado de Murcia llega tras la novedosa sentencia del perro ‘Cachas’, primer caso en el que se acuerda una custodia compartida sobre un can. La sentencia, siguiendo la línea del último proyecto para la reforma del Código Civil, considera a los animales seres vivos y no meros objetos. .
La resolución fue pionera a la hora de tener en cuenta la sensibilidad del animal para decidir sobre su régimen de propiedad y custodia. El juez decidió que el peludo, de los dos miembros de la pareja, estaría con su dueño en Alicante desde el 1 de septiembre de 2019 y hasta el 1 de marzo del 2020, y desde el 2 de marzo del 2020 hasta el 1 de septiembre próximo con su dueña, en Valladolid.
La decisión fue tomada atendiendo al “interés y bienestar del animal”, así como el de la familia y de los implicados. Se alejaba así de otras sentencias donde el animal era tratado como un bien mueble objeto de propiedad.
La resolución del caso ‘Indie’ no es contraria a la del perro ‘Cachas’, pero la complementa. En ambos casos se tiene en cuenta el bienestar del animal para la emisión de la sentencia, pero en la primera se deniega la copropiedad por no quedar demostrada la vinculación del demandante con el perro. En la segunda, en cambio, se imponen las normas de la custodia compartida a la mascota como si de un menor se tratase.
(Fuente NOTICIAS JURÍDICAS)
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¿Harto de las llamadas comerciales? 5 claves para acabar con el spam.
Quien más y quien menos está harto de recibir llamadas telefónicas en las que te ofrecen una nueva tarifa para el móvil, una conexión fija de internet o un cambio en el suministrador se servicios. Para aumentar el mosqueo se realizan a las horas más intempestivas y el vendedor acostumbra a ser persistente. Y no solo hay llamadas, también estás los SMS, el correo electrónico y el postal. Mucha gente opta por bloquear los números de teléfono de las distintas operadoras telefónicas, aunque no sirve de mucho, ya que esos números van cambiando y es un sinfín. La Policía Nacional, a través de las redes, ha recordado diferentes maneras de librarnos de estas intromisones. A continuación, cinco claves.
1. La Lista Robinson
Puedes restringir la publicidad no deseada inscribiendo tus datos de forma gratuita y voluntaria en el fichero de exclusión publicitaria denominado Lista Robinson que está gestionado por la Asociación Española de Economía Digital. La Lista Robinson debe ser consultada por quienes vayan a realizar una campaña publicitaria para excluir de la misma a las personas inscritas. El problema es que pese a que te hayas inscrito los comerciantes pueden remitirte publicidad de sus productos o servicios si eres cliente o si les has dado tu consentimiento.
La inscripción de tus datos en la Lista Robinson puede ser una buena solución para evitar las llamadas dirigidas a promocionar los productos o servicios de empresas a las que no has prestado tu consentimiento para que te hagan publicidad o de las que no eres cliente. Solo tienes que registrar los números de teléfono en los que no deseas recibir ofertas, según explica una nota de la Policía. También tienes como opción el hecho de que algunas empresas ofrecen sistemas para que puedas rechazar el uso de tus datos con fines publicitarios, como marcar una casilla que prevea expresamente tu rechazo o aceptación.
2. Ojo al dar el consentimiento
En muchas ocasiones cuando nos beneficiamos de promociones, nos hacemos una tarjeta de fidelidad de un establecimiento o participamos en un concurso nos solicitan el consentimiento para enviarnos publicidad. Si no deseamos recibirla, hay que estar atento para evitar dar nuestro consentimiento y no aceptar sin más todos los términos del concurso, oferta o promoción. Ahora bien, todos los consentimientos deberán darse mediante un acto afirmativo claro que refleje esa voluntad. Por tanto, no será válido nuestro consentimiento si nos envían una comunicación indicándonos que si no contestamos se entiende que hemos prestado dicho consentimiento.
3. Derecho a la oposición
Asimismo, tus datos pueden ser tratados con fines publicitarios aunque no hayas prestado tu consentimiento, como ocurre con la publicidad electrónica. Te pueden enviar publicidad por medios electrónicos si existe una relación contractual previa, siempre que tus datos de contacto se hayan obtenido de forma lícita y se trate de publicidad de productos o servicios similares a los que hayas contratado. No obstante, deberán ofrecerte la posibilidad de oponerte a recibir publicidad mediante una forma sencilla y gratuita, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones que te dirijan.
4. Derecho a la supresión
Si no deseas que la entidad que te envía publicidad tenga tus datos personales, puedes ejercer este derecho. Si eres cliente de la entidad que te envía publicidad es preferible que ejerzas el derecho de oposición o retires el consentimiento prestado para que no continúe tratando tus datos con fines publicitarios, ya que la finalidad última del derecho de supresión es la eliminación de los datos de los tratamientos de la entidad.
5. Adiós a las guías de teléfono
Tienes derecho a no figurar en las guías telefónicas. Para ello, puedes dirigirte a la operadora con la que tienes contratado el servicio telefónico y comunicarle que no deseas que tus datos personales sean publicados en las guías de abonados.
Dónde reclamar ante un acoso telefónico
Si después de ejercer tus derechos o de poner en práctica las sugerencias indicadas continúas recibiendo publicidad no deseada, puedes presentar una reclamación en la Agencia Española de Protección de Datos.
(Fuente El Periódico)
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Los inquilinos de habitaciones no gozan de la protección que da la ley a los que alquilan la vivienda completa
Los caseros pueden hacer valer lo pactado y echarles de casa en un plazo inferior al mínimo legal
Los caseros pueden desalojar a sus inquilinos de habitación en la fecha convenida en el contrato, aunque el plazo sea inferior al mínimo legal para los alquileres de viviendas (actualmente, cinco años). El motivo es que quien arrienda un cuarto no goza de la misma protección que el inquilino de piso porque, según la justicia, la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) no le es aplicable. Tampoco pueden acogerse a otros privilegios recogidos en la norma como, por ejemplo, el derecho a subrogarse en el contrato o a adquirir preferentemente la vivienda en caso de venta. Se encuentran fuera de su ámbito porque no cumplen con la característica de "satisfacer de modo permanente las necesidades de vivienda del arrendatario", según establece una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (cuyo texto puede consultar aquí), que, añade, estos arriendos "no garantizan el desarrollo de la vida doméstica del inquilino, con la intimidad y servicios que hoy se consideran indispensables".
Conforme al criterio jurisprudencial mayoritario, estos alquileres de habitación (con uso de cocina y baño), se rigen por lo pactado entre las partes y, en su defecto, por el Código Civil (artículos sobre contrato genérico de arrendamiento), quedando así el inquilino más expuesto a las exigencias del casero. Una cuestión que no es baladí si tenemos en cuenta que la LAU, aprobada originariamente en 1994, ha ido incorporando a lo largo de estos años disposiciones que refuerzan la posición de los inquilinos. En concreto, tampoco les sería aplicable el último real decreto ley aprobado por el Gobierno en marzo de este año que ha venido a dar respuesta a la escalada de precios y el incremento de los desahucios por impago impidiendo la subida del alquiler por encima del IPC y alargando la duración de los contratos.
No es una vivienda
La Audiencia Provincial de Madrid ha mantenido esta tesis durante más de una década en sus resoluciones. La más reciente, citada anteriormente, condena a la inquilina de una habitación de una vivienda madrileña a desalojar inmediatamente el cuarto que venía ocupando desde hacía un año. La mujer se había atrincherado en él tras el requerimiento de su casera, que le notificó mediante burofax que, al haber concluido el plazo convenido, debía marcharse. La inquilina invocó en su contestación el artículo 9 de la ley del alquiler que establecía, en ese momento, una duración mínima de tres años para los alquileres.
La dueña intentó el desahucio, pero el juzgado de primera instancia lo paró y dio la razón a la inquilina, permitiendo que permaneciera en la habitación al no haber vencido el plazo mínimo de duración del alquiler.
El recurso interpuesto por la casera tuvo más éxito, y, finalmente, la Audiencia de Madrid, siguiendo la línea que ha marcado sus sentencias, condena a la arrendataria a salir del cuarto al haber transcurrido el tiempo de alquiler pactado con la casera. En su resolución, la Sala afirma que no se aplica el régimen de duración mínima de los alquileres sometidos a la LAU, sino el pactado por las partes, y, en consecuencia, la dueña puede exigir a su inquilina que desaloje la habitación. El argumento principal es que el contrato no puede calificarse como de alquiler de vivienda, en tanto que la cesión de una habitación "no garantiza el desarrollo de la vida doméstica del inquilino", con la "intimidad y los servicios" que hoy se consideran indispensables, de los que "solo se dispone de forma compartida"
La sentencia señala que este es el criterio mantenido "por numerosas Audiencias Provinciales", y cita un fallo de la Audiencia de Vizcaya, que rechazó la existencia de prórroga forzosa en un caso similar, y que afirma que la ley de alquileres urbanos no incluye este tipo especial de arrendamiento. Tampoco permite extender a los arrendamientos parciales de vivienda los derechos inherentes a la protección que otorga a los inquilinos. Como argumenta, el legislador no ha querido regular entre las distintas categorías que recoge la ley, porque si así lo hubiera querido, dada la minuciosidad de la norma, lo hubiera hecho. Plantea la problemática que podría derivarse de "situaciones tales como el fallecimiento del inquilino con derecho a habitación con derecho a cocina y servicio, subrogación de terceros, obligaciones en cuanto a obras y reparaciones, etc.".
El tribunal madrileño, en suma, ordena a la inquilina que desaloje inmediatamente la habitación, pero la libra de la multa que la dueña había solicitado por los días que llevaba atrincherada en el cuarto. Según los magistrados, esta sanción no era aplicable porque no se encontraba recogida en el contrato, por lo que su imposición hubiera sido unilateral. No siendo válida, la dueña debía haber probado la existencia de daños y perjuicios, lo que no hizo en su demanda.
El Supremo no se ha posicionado
Son pocas las sentencias que aceptan expresamente la aplicación de las reglas de la LAU a arrendamientos de partes de la vivienda (es el caso, por ejemplo, de alquileres de plazas de garaje), y falta un pronunciamiento unificador del Tribunal Supremo, que parece difícil porque, por materia y por cuantía, no accede a casación.
Entra las sentencias que se han inclinado por aplicar la LAU a los arriendos de habitación, la resolución de junio de 2018 de la Audiencia Provincial de Islas Baleares (cuyo texto puede consultar aquí), que establece la aplicación de la normativa reguladora de los arrendamientos, al no tratarse de un contrato de hostal, "sino de una edificación habitable que vino sirviendo para satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario por lo menos durante seis años".
(Fuente EL PAÍS)
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Pleitear con Hacienda será gratis: el Tribunal Supremo anula las costas
El Supremo ha anulado las costas en los procedimientos tributarios, con lo que los pleitos con Hacienda serán gratis a partir de ahora. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo (TS) en una sentencia que da la razón a la Asociación Española de Asesores Fiscales (Aedaf) y anula el artículo 51.2 del Real Decreto 1073/2017, que aprobó la Hacienda de Cristóbal Montoro el 29 de diciembre de 2017. Llama la atención que el fallo contiene aseveraciones muy duras con Hacienda y con el legislador por no respetar el principio de seguridad jurídica (ver información adjunta).
El TS no discute la improcedencia de la costas en sí mismas, que en todo caso podrían ser objeto de cuestión de constitucionalidad, y considera que el valor de las alegaciones de Aedaf sobre su improcedencia en sentido general 'es el de mera opinión, legítima desde luego pero sin fuerza jurídica'. Sin embargo, concluye que el modelo de costas que ideó Montoro es nulo porque supone un sistema genérico, 'desvinculado del procedimiento', con lo que en lugar de una costa procesal se convierte en 'tasa' o 'sanción'.
Hacienda las cuantificó en un porcentaje del 2% de la cuantía de la reclamación, con un mínimo de 150 euros para las reclamaciones o recursos resueltos por órgano unipersonal y de 500 euros para los que se resuelvan por órgano colegiado. En caso de reclamaciones de cuantía indeterminada, las costas se cuantificarían en las cuantías mínimas referidas. Estas cuantías podían actualizarse por Orden Ministerial.
Contra la condena a costas no cabía recurso administrativo alguno, sin perjuicio de su revisión junto con el recurso de alzada que pudiera interponerse.
La Ley General Tributaria establece que el procedimiento económico-administrativo será gratuito, pero que puede regularse que haya costas para los casos que el tribunal económico-administrativo estime oportunos.
El recurrente alegó que la regulación de estas costas debería hacerse mediante una ley, ya que excede los límites de un Real Decreto. Destacó que el procedimiento es dirigido y resuelto por la propia Hacienda, que es obligatorio para acceder a la vía judicial y que estas costas no pueden ser impugnadas, a diferencia de las judiciales. Consideró que fijar umbrales mínimos y no máximos resultaba disuasorio y desproporcionado.
Para la Abogacía del Estado, las costas son una prestación a satisfacer por el mal uso del procedimiento tributario.
Al Supremo le llama 'poderosamente la atención', y le 'pone sobre aviso' que el grueso de la polémica suscitada entre las partes se centre en descubrir la naturaleza jurídica que esconde el concepto legal de 'las costas'. Discuten si se trata de una tasa, una medida sancionadora, una prestación patrimonial de carácter público no tributario, e incluso de un recargo; lo cual cree que resulta 'superfluo'. 'Las costas del procedimiento sin perjuicio de que su configuración normativa contenga dentro del conjunto de gastos unos u otros elementos, lo que en este caso se antoja especialmente conveniente de identificar, puesto que se parte del presupuesto de que el procedimiento económico administrativo es gratuito, son sólo eso, costas del procedimiento, ni tasas, ni medidas sancionadoras, ni prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario', dice.
Sucede, sin embargo, entiende la sentencia, que el artículo impugnado, 'en tanto cuantifica el importe de forma general y abstracta desvinculándolo del concreto procedimiento en el que se produce los gastos a sufragar y prescindiendo de estos, en tanto que se desconecta de los costes del concreto procedimiento, le hace perder su verdadera naturaleza, pues ya no podemos estar hablando de costas del procedimiento, sino [...] cabe identificarlas como tasa, como medida sancionadora o como prestación patrimonial de carácter público no tributario, y de ser alguna de estas figuras lo que es evidente es que no pueden ser costas del procedimiento'.
La sentencia concluye que el artículo impugnado 'viene a negar a las costas del procedimiento su condición de tal, y aboga porque se las considere una prestación patrimonial de carácter público no tributario'. Lo cual le lleva a anularlas.
La pelota queda encima del tejado de Hacienda, que puede volver a regular estas costas. Esaú Alarcón, abogado miembro de Aedaf que ha dirigido el recurso, señala que el Supremo plantea aquí que este desarrollo en todo caso no podrá hacerse mediante un decreto sino en una ley.
El Supremo tumba las costas en los procedimientos tributarios que creó la Hacienda de Montoro por considerarlas una 'tasa' o 'sanción'. La sentencia contiene duras críticas al Fisco por crear 'inseguridad jurídica'.
El Supremo plantea que Hacienda no debe establecer las costas en un decreto sino en una ley.
(Fuente EXPANSIÓN)
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