El TS rectifica doctrina: en los despidos disciplinarios es preceptiva la audiencia previa al trabajador
Para proceder al despido disciplinario de un trabajador por causas relacionadas con su conducta o rendimiento, la empresa debe abrir un trámite de audiencia previa para que pueda defenderse de los hechos que se le imputan, salvo que no pueda exigirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad. Esta exigencia, derivada de la aplicación directa del art.7 del Convenio OIT núm 158, solo se aplica a los despidos que se acuerden con posterioridad a la publicación de esta resolución.
Audiencia previa en despidos disciplinarios
El TS resuelve en casación para unificación de doctrina el debate planteado en relación a la obligación de la empresa de conceder al trabajador la posibilidad de defenderse de los hechos que se le imputan antes de que acuerde su cese por motivos disciplinarios (Convenio OIT núm 158 art.7).
El supuesto que da origen a la tramitación del procedimiento es el de un trabajador que presta servicios como profesor para la Escuela de Arte Dramático de Illes Balears. Tras encadenar varios contratos para obra o servicio de duración determinada y sucesivos nombramientos como funcionario interino, el 31-3-2021 el Patronato de la Fundación para los Estudios Superiores de Música y Artes Escénicas de Illes Balears le notifica su despido disciplinario por conductas inapropiadas de índole sexual con el alumnado de género femenino. Entre otras, se le imputan comentarios de índole sexual, incómodos y obscenos, comentarios sobre la vestimenta de las alumnas, miradas intimidatorias o la invasión del espacio físico durante una clase de realización de fotografías no autorizadas.
Interpuesta demanda por despido, el juzgado de lo social declara el cese procedente. Recurrida en suplicación, el TSJ aprecia falta de motivación de la sentencia de instancia sobre la valoración de la prueba e insuficiencia en los hechos probados, pero no declara la nulidad de la sentencia al apreciar defectos formales por no haberse concedido audiencia previa al trabajador, por lo que califica el despido como improcedente.
Frente a esta resolución se alza la entidad demandada en casación para unificación de doctrina. La cuestión que se plantea se centra en determinar la necesidad de audiencia previa al trabajador despedido por motivos disciplinarios.
El Pleno del TS estima por unanimidad el recurso, rectificando su doctrina contenida en sentencia del TS 15-9-88, EDJ 7014, y otras análogas, en base a los siguientes argumentos:
1. El art.7 del Convenio OIT núm 158, que exige conceder al trabajador que va a ser cesado por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento la posibilidad de defenderse, es directamente aplicable, al ser una disposición que debe calificarse de completa, sin precisar de mayor desarrollo normativo para su cumplimiento ya que basta, simplemente, con permitir al trabajador que se defienda de los cargos sobre su conducta o trabajo.
2. La audiencia previa no puede confundirse con otros derechos que corresponden al trabajador tras la extinción del contrato, como la impugnación del despido en sede judicial.
Tampoco puede confundirse con las vías de mediación o conciliación previas al proceso, o incluso dentro de él, pero para evitarlo, lo que nada tiene que ver con la defensa que el trabajador pudiera hacer ante el empleador para refutar o desmentir lo imputado.
3. La determinación de la norma aplicable al caso concreto es una cuestión de legalidad que corresponde resolver a los jueces y tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional. De este modo, cualquier juez ordinario puede desplazar la aplicación de una norma interna con rango de ley para aplicar de modo preferente la disposición contenida en un tratado internacional, sin que tal desplazamiento implique una derogación de la norma interna, sino solo su inaplicación al caso concreto en aplicación del principio de prevalencia.
4. El requisito de audiencia previa se exceptúa en el supuesto de que no pueda pedirse razonablemente al empleador que la conceda, excepción que resulta aplicable en el caso de autos dado que, en el momento en que activó el despido, el criterio jurisprudencial que se venía aplicando era, precisamente, la no exigencia de tal audiencia previa.
Por todo lo expuesto, el TS estima el recurso, casa parcialmente la sentencia recurrida, declara la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado de lo social y fija doctrina estableciendo que las empresas no pueden despedir disciplinariamente a los trabajadores sin abrir trámite de audiencia previa, sin bien esta exigencia, que implica un cambio de criterio, sólo es aplicable a los despidos acaecidos con posterioridad a la publicación de la presente resolución.
(Fuente LEFEBVRE ADN)
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Tener un hijo no justifica automáticamente la adaptación horaria para poder conciliar, según el TSJ de Cataluña
Según el magistrado, el demandante no aportó suficientes pruebas que acreditaran una necesidad real de conciliación
Tener un hijo no implica necesariamente una necesidad de conciliación, por lo que la empresa puede negarse a otorgar una adaptación de jornada si considera que la solicitud del trabajador no está suficientemente justificada. Así lo ha aclarado el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña después de desestimar el recurso de suplicación interpuesto por un individuo que, tras ser padre, solicitó a su empresa un reajuste de la jornada en horario de mañana.
Según consta en la sentencia, el hombre solicitó una adaptación de su jornada laboral para la conciliación de la vida laboral y familiar —derecho amparado en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores— justo después de ser padre. Una solicitud que venía justificada, según él, en el hecho de que su horario rotativo en turnos de mañana, tarde y noche era incompatible con el cuidado de su hijo recién nacido. Además, acompañaba la demanda expresando que su mujer trabajaba en un colegio en horario de mañana, por lo que era igualmente pertinente que se le implantase un horario fijo de 07.00h a 15.00h.
A pesar de estos argumentos, la empresa rechazó su solicitud alegando razones organizativas. Por un lado, señalaron que ya habían concedido la adaptación de la jornada laboral a varios trabajadores, sumando un total de seis empleados beneficiados por este derecho. Por otro lado, indicaron que el demandante pertenece a un departamento con un número reducido de empleados, cuyas tareas son altamente especializadas, lo que impide su intercambio o sustitución. Además, la empresa consideró que el solicitante no había justificado adecuadamente los motivos por los cuales requería acogerse al derecho de conciliación, lo que fue determinante para denegar su petición.
El trabajador solicitó una indemnización de 6.250 euros
En base a ello, el empleado presentó una demanda ante la Justicia, que fue íntegramente desestimada por el Juzgado de lo Social número 3 de Granollers. En consecuencia, interpuso un recurso de suplicación ante el TSJ de Cataluña en el que, además de exigir que se reconociera su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, solicitaba una reclamación de cantidad por daños morales valorada en 6.250 euros. Todo ello bajo la pretensión de que se estaba cometiendo una infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), amparada en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
La reclamación del trabajador se fundamentaba en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET), modificado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, que establece el derecho de los empleados a solicitar adaptaciones en la duración y distribución de su jornada laboral para favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral. En concreto, dicho artículo señala que «las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo […] para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral». No obstante, también establece que dichas adaptaciones «deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las organizativas o productivas de la empresa», y que la empresa, tras recibir una solicitud, debe abrir «un proceso de negociación» para valorar la petición.
Antes de la reforma de 2019, la adaptación de la jornada laboral dependía de los acuerdos alcanzados en la negociación colectiva o entre el trabajador y la empresa, lo que, en muchos casos, dificultaba el ejercicio efectivo de este derecho. Sin embargo, con la reforma, se estableció que, en ausencia de un acuerdo, la empresa está obligada a iniciar una negociación con el trabajador, y a responder por escrito, ya sea aceptando la solicitud o proponiendo una alternativa. Además, si la empresa deniega la solicitud, debe justificarlo detalladamente, exponiendo «las razones objetivas» que sustentan su decisión, especialmente en relación con las necesidades organizativas o productivas.
Tener un hijo «no supone per se necesidad alguna de conciliación»
En este caso, el demandante había solicitado el 3 de julio de 2023 un turno fijo de mañana, de 7.00 a 15.00 horas, pero la empresa denegó su petición el 20 de julio del mismo año, argumentando que la medida afectaría negativamente al funcionamiento del departamento de «procesos logísticos», en el que trabajaba el demandante. Según la empresa, dicho turno fijo perjudicaría «los procesos operativos», ya que al ser un equipo reducido y especializado, no sería posible realizar los intercambios necesarios con el resto de los turnos.
El tribunal de primera instancia coincidió con los argumentos de la empresa, señalando que la respuesta empresarial, aunque breve, era válida y que las necesidades organizativas justificaban la negativa. Además, criticó que el trabajador no hubiese acreditado adecuadamente la necesidad de adaptación de su jornada más allá del hecho de haber sido padre recientemente, lo que, según la sentencia, «no supone per se necesidad alguna de conciliación». Asimismo, el tribunal destacó que la única justificación adicional ofrecida por el demandante era que la madre del menor trabajaba como maestra, lo que no constituía un motivo suficiente para modificar su jornada, especialmente teniendo en cuenta que «reconocer al recurrente un turno fijo de mañana implicaría que ninguno de los progenitores pudiera cuidar al menor durante las mañanas».
El demandante también alegó que otros tres trabajadores de su misma subsección habían obtenido la adaptación horaria, lo que, en su opinión, demostraba un trato discriminatorio por parte de la empresa. Sin embargo, el TSJ de Cataluña ha rechazado este argumento, subrayando que «el hecho de que la empresa haya reconocido a tres personas trabajadoras de la subsección del recurrente la jornada adaptada por CVFL no implica el necesario reconocimiento al resto de plantilla por su mera solicitud sin justificar, como en autos, una verdadera necesidad». En este sentido, la sentencia ha explicado que la empresa ha evaluado cada solicitud de forma individual, considerando tanto las necesidades de conciliación de cada trabajador como las exigencias productivas del departamento.
El TSJ también ha reafirmado que el demandante no ha aportado pruebas suficientes que acreditaran una necesidad de conciliación que justificara su solicitud de un turno fijo de mañana. Como ha destacado la sentencia, el simple hecho de haber sido padre no justifica «la adaptación de la jornada a turno fijo de mañana propuesta», y los argumentos relacionados con el horario de trabajo de la madre del menor no han sido relevantes para el caso, ya que lo que se valoraba era la necesidad de conciliación del propio trabajador, no de su pareja. En consecuencia, el TSJ ha desestimado el recurso de suplicación, confirmando que las necesidades organizativas de la empresa han prevalecido sobre la solicitud de conciliación del trabajador, que no ha demostrado una necesidad real que justificara su petición.
(Fuente ECONOMIST & JURIST)
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Condenado un propietario a derribar un muro con el que bloqueaba el acceso a una zona común que había usado de forma exclusiva durante años
La falta de oposición de los vecinos no puede ser entendida como una cesión tácita de derechos de exclusividad
La Audiencia Provincial de Oviedo ha ordenado a un propietario demoler un muro que impedía el acceso de los vecinos a una zona ajardinada común, pese a que durante años había venido utilizando dicho espacio de forma exclusiva. Sin embargo, en contra de lo considerado por el Juzgado de Primera Instancia, la Audiencia ha determinado que, a pesar de esa utilización prolongada, el demandado no tiene ningún derecho legal para privatizar el espacio ni para bloquear el acceso a los demás comuneros.
El conflicto surgió cuando el propietario de una de las viviendas, considerando que el jardín adyacente era de uso exclusivo para su disfrute, decidió levantar un muro que impidiera el acceso de otros vecinos a esta área. Según él, dicha zona estaba destinada únicamente a su propiedad y, tras observar que otros comuneros comenzaban a entrar en ella, optó por “proteger” lo que percibía como su espacio particular, ejerciendo un control restrictivo del acceso. Su argumento se basaba en la creencia de que, al haber utilizado el jardín durante años sin oposición formal, tenía derecho a decidir sobre su uso exclusivo y a limitar el ingreso de otros propietarios. En su opinión, esta medida estaba amparada por su derecho a disfrutar sin interferencias de ese espacio que consideraba bajo su posesión.
Sin embargo, otra propietaria se opuso a esta acción, impugnando tanto la construcción del muro como la apropiación unilateral del área común, y defendiendo que el jardín debía permanecer accesible para todos los vecinos. La comunera argumentó que el demandado, sin contar con autorización ni acuerdo comunitario alguno, había transformado un espacio común en un área de uso exclusivo, lo que afectaba de manera negativa a los derechos de los demás propietarios. Señaló que tal modificación alteraba el destino original del espacio compartido y violaba las normas de la propiedad horizontal que regulan el uso colectivo de estas áreas. Para ella, el hecho de que el demandado haya utilizado el jardín en el pasado no le otorgaba ningún derecho de propiedad exclusivo, ni le permitía impedir el acceso de otros vecinos mediante una construcción física.
En su defensa, el demandado alegó que, cuando adquirió la propiedad, el promotor le había asegurado que el jardín era de uso exclusivo para su vivienda. Afirmaba que su empleo continuado de la zona ajardinada, sin interferencia del resto de comuneros, le otorgaba un derecho implícito de exclusividad. Su interpretación era que, al no haber habido oposición alguna en años, los vecinos habían tolerado su uso privado y, en consecuencia, reconocían tácitamente su derecho a este. En su demanda, solicitaba que los demás propietarios se abstuvieran de realizar actos que, según él, perturbaran su disfrute de la zona.
Frente a ello, la mujer demandante reiteró que el jardín era un elemento común del edificio, sin asignación exclusiva a ningún copropietario, según lo establecía el título constitutivo de la comunidad. En este sentido, argumentaba que el muro construido constituía una alteración de dicho título, impidiendo el uso y acceso al espacio común de los demás vecinos, lo que violaba la Ley de Propiedad Horizontal. En su demanda, solicitaba que se derribara el muro para restaurar el área ajardinada a su estado original, permitiendo así el acceso compartido. Según su postura, el demandado había incurrido en una ocupación irregular del espacio, alterando su carácter comunitario sin base jurídica ni consentimiento unánime.
La falta de oposición por parte de los vecinos no puede ser entendida como una cesión
Tras la desestimación por parte del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Llanes de la demanda presentada por la mujer, y la interposición por parte de ésta de un recurso de apelación ante la Justicia, la Audiencia Provincial de Oviedo fallado en su favor, ordenando la demolición del muro erigido por el propietario demandado. Decisión a la que ha llegado tras considerar el magistrado que ni el título constitutivo del edificio ni ningún acuerdo comunitario posterior habían conferido al demandado derecho alguno para usar de forma exclusiva el espacio ajardinado, de modo que su iniciativa de levantar el muro no solo carecía de fundamento legal, sino que además violaba los derechos de los demás comuneros.
La resolución de la Audiencia ha tenido en cuenta la larga tolerancia mostrada por los vecinos en cuanto al uso continuado que el demandado había hecho de esta área, una permisividad que interpretaron como un acto de buena fe. Sin embargo, el Tribunal ha subrayado que la falta de oposición por parte de los vecinos no puede ser entendida como una cesión tácita de derechos de exclusividad sobre el jardín ni como una autorización para que el demandado excluyera su acceso a los demás.
Al interpretar el principio de uso compartido de los elementos comunes, la Audiencia destacó que, en el contexto de la propiedad horizontal, cualquier alteración significativa en el uso de un elemento común requiere del consentimiento unánime de los copropietarios, algo que en este caso el demandado no había buscado. Para respaldar esta conclusión, la Audiencia ha recordado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que los actos destinados a restituir los elementos comunes a su estado original, ante modificaciones indebidas, son imprescriptibles en tanto que afectan al interés colectivo de la comunidad.
En cuanto a las consideraciones legales, la Audiencia ha reiterado los principios fundamentales de la propiedad horizontal, recordando que los espacios comunes de un edificio están destinados al disfrute colectivo de todos los comuneros y no pueden ser transformados en áreas de uso exclusivo salvo que exista un acuerdo unánime en el que todos los propietarios estén de acuerdo. Cualquier apropiación de un elemento común sin este respaldo contraviene no solo las normas de convivencia en régimen de comunidad, sino los derechos de todos los comuneros sobre el uso compartido de esos espacios.
Asimismo, el Tribunal ha señalado que el simple hecho de que el demandado haya disfrutado de este espacio por su proximidad a la vivienda no le otorga derecho alguno a bloquearlo o a impedir el acceso de otros vecinos, y que cualquier acción tendente a modificar el estado de un elemento común debe contar con el consentimiento expreso de los demás propietarios, lo cual en este caso nunca se había solicitado ni obtenido.
(Fuente ECONOMIST & JURIST)
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Comunidad de propietarios: Instalación de cámaras en zonas comunes
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha avalado la decisión de una comunidad de propietarios de instalar cámaras de videovigilancia en las zonas comunes del edificio para proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes.
El tribunal ha desestimado la demanda interpuesta por una vecina contra la decisión de su comunidad de instalar un sistema de videovigilancia para evitar que se produjeran actos vandálicos como el que había sufrido un vecino antes de la instalación de estas.
La demandante consideraba que se vulneraba su derecho a la intimidad, por lo que debían ser retiradas, y además solicitaba una indemnización de 2500 euros por daño moral. Según la demanda, en el edificio de tres plantas vivían dos vecinos, que eran familiares entre sí, y la demandante, que admitió que su relación con ellos no era buena.
Alegaba que se habían instalado cámaras en cada una de las plantas, que enfocaban a la puerta de cada piso, con lo que quedaban controladas las salidas y entradas de sus invitados y familia e incluso se grababa el interior de su vivienda en el momento en el que la puerta se abría, con lo que se filmaban dos de las estancias de su domicilio.
Un juzgado de Madrid desestimó la demanda tras valorar que el acuerdo de instalar las cámaras se había adoptado con los requisitos exigidos por la Ley de Propiedad -más de las 3/5 cuotas de participación en la propiedad horizontal- y que la decisión de la comunidad venía precedida por un acto vandálico que sufrió el vecino del primer piso del inmueble, por lo que el fin último de la instalación de la cámara era evitar que se produjesen situaciones como la ocurrida previamente.
Asimismo, el juzgado valoró que solo el técnico o el administrador podían acceder a las grabaciones, que la Agencia Española de Protección de Datos había inadmitido la reclamación de la demandante, que se había avisado de su instalación con carteles informativos, que no se habían registrado imágenes de la vía pública, que no se había enfocado al interior del inmueble (a excepción de su acceso) y que no se conservaban las imágenes por un plazo superior a 30 días. También consideró probado que las cámaras no grababan el interior de su vivienda. La Audiencia Provincial de Madrid confirmó la decisión del juzgado.
Título legitimador y proporcionalidad de la medida para proteger la seguridad de los vecinos
El Tribunal Supremo precisa que, “al contrario de lo que afirma la recurrente, en la instancia se ha descartado que las cámaras instaladas en las zonas comunes del edificio permitan captar imágenes en el interior de la vivienda de la demandante. Por tanto, solo las captan en las zonas comunes del edificio”.
En su sentencia, ponencia del magistrado Rafael Sarazá, considera que la instalación de cámaras de este tipo puede suponer una afectación de cierta intensidad en el derecho a la intimidad de los vecinos, aunque solo puedan captar y grabar imágenes en las zonas comunes del edificio. Por eso, se exige “un título legitimador de dicha instalación y que la afectación del derecho a la intimidad personal y familiar de los vecinos causada por la instalación del sistema de videovigilancia sea proporcionada”.
Para la Sala, en el supuesto examinado concurre el título legitimador puesto que la instalación de dicho sistema de videovigilancia fue objeto de un acuerdo de la junta de propietarios del edificio adoptado con los requisitos necesarios para la adopción de acuerdos en estas juntas y con las mayorías que exige el artículo 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal para este tipo de acuerdos.
En cuanto al principio de proporcionalidad en la limitación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, explica que la instalación de dicho sistema de videovigilancia es “idónea para la finalidad legítima de proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes”.
El tribunal concluye que puede considerarse “razonablemente justificada su necesidad por el acaecimiento de actos de vandalismo en el edificio con anterioridad a su instalación, sin que se haya alegado siquiera que exista otra medida más moderada para la consecución de la finalidad indicada”.
Y, por último, señala que la afectación al derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante no es desproporcionada, no solo porque la instalación y puesta en funcionamiento de las cámaras era conocida por los vecinos, entre ellos la demandante, y porque solo se captan imágenes de las zonas comunes del edificio, sino también por las cautelas adoptadas para custodiar las imágenes y para que el acceso a tales imágenes grabadas por el sistema esté muy limitado.
Afectación del derecho a la intimidad
Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, la sentencia explica que el derecho a la intimidad, como todos los derechos, no es un derecho absoluto y que en un edificio en régimen de propiedad horizontal puede llegar a saberse, por diversos medios, quiénes acceden al edificio e incluso quiénes lo hacen a determinadas viviendas, lo que supone una limitación del derecho a la intimidad de los vecinos.
Cita como ejemplo que las puertas de las viviendas suelen estar dotadas de mirillas que permiten a sus moradores observar quién pasa por delante o puede acordarse el establecimiento de un servicio de conserjería, en cuyo caso el conserje podrá tener conocimiento de quiénes acceden al edificio e incluso pueden llegar a conocer a qué vivienda se dirige quien accede al edificio.
Por ello, entiende que “resultaría excesivo que se impidiera a los vecinos tener una mirilla en la puerta de sus viviendas o se negara la posibilidad de establecer un servicio de conserjería porque tales medidas afectan al derecho a la intimidad de los moradores del edificio. Se trata de limitaciones de dicho derecho a la intimidad acordes a los usos sociales que delimitan la protección de este derecho fundamental (art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo) y que se encuentran justificadas por la protección de la seguridad de las personas que viven en el edificio y de sus bienes, y por el adecuado servicio al edificio”.
(Fuente ElDerecho.com LEFEBVRE)
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En accidentes con varios implicados, el ocupante perjudicado podrá reclamar directamente a la aseguradora del vehículo donde viajaba
Sin esperar a que se depuren las responsabilidades de los conductores
La Audiencia Provincial de Madrid ha dictaminado que en accidentes de tráfico en los que intervienen varios vehículos, la aseguradora del vehículo en el que viaje el ocupante será la responsable de indemnizar los daños y perjuicios que éste sufra, sin esperar a que se depuren las responsabilidades en el juicio o determinaciones sobre la responsabilidad del accidente.
«Esta sentencia supone un antes y un después en las reclamaciones de los ocupantes de vehículos accidentados, que son víctimas que no han tenido culpa», declara a Economist & Jurist el abogado del caso, Abelardo Moreno Jiménez, presidente de la firma Neurolegal.
Según explica, «hasta ahora, muchos pasajeros se veían atrapados en un limbo legal, esperando durante años a que se determinara el porcentaje de culpa de cada conductor implicado. Una situación que generaba una victimización secundaria totalmente injusta». «Ahora, esta sentencia permite a los ocupantes reclamar directamente al seguro del vehículo donde viajaban», precisa.
La resolución es la número 344/2024, de 10 de octubre. La firman los magistrados Ana María Olalla Camarero (presidenta), José María Torres Fernández de Sevilla y Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo (ponente), de la Sección Duodécima. Todavía no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
El caso
Los hechos tuvieron lugar en febrero de 2018, en Madrid, en la Autovía de Toledo A 42, donde una pasajera resultó gravemente herida como consecuencia de una colisión entre el vehículo en el que viajaba como ocupante y otro vehículo. Estuvo de baja laboral 165 días y reclamó una indemnización de 151 días por tal concepto.
La perjudicada reclamó la indemnización a la aseguradora del vehículo donde viajaba, pero ésta rechazó su petición al considerar la culpa del otro coche. La aseguradora del otro vehículo también se negó a indemnizarla, alegando que el conductor del vehículo donde viajaba era el responsable.
(...)
El Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid consideró que la demandante solo podía cobrar el 50% de la indemnización de la aseguradora donde viajaba, debido a que se estimó una concurrencia de culpas en los conductores de los vehículos implicados.
Disconforme con el fallo, la demandante se alzó en apelación ante la Audiencia Provincial aduciendo que al ser un tercero perjudicado sin culpa en el accidente, tenía derecho a reclamar a la aseguradora del vehículo donde viajaba sin tener que esperar a determinar quién resultaba responsable.
Finalmente, la Audiencia le ha dado la razón y ha revocado parcialmente la sentencia de primera instancia para condenar a la aseguradora AGMEN a indemnizar a la recurrente con 8.856,14 euros.
El razonamiento del tribunal
La Audiencia explica en la sentencia que «los daños personales ocasionados como consecuencia de la circulación rodada pueden ser reclamados directamente al asegurador del conductor, el cual únicamente puede exonerase en caso de culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor extraña a la conducción o por la existencia de excepciones personales que tuviera contra el asegurado».
En consecuencia, estima este aspecto del recurso, ya que la recurrente, como pasajera de uno de los automóviles implicados en la colisión, «carece de responsabilidad que pueda ser opuesta como causa de exoneración de la obligación de indemnizar que corresponde al asegurador».
Además, el tribunal aclara que «el hecho de que la colisión se haya producido como consecuencia de una maniobra realizada para esquivar la presencia de un animal muerto en la vía, no puede ser considerado como fuerza mayor extraña a la conducción».
Añade que «tampoco se puede oponer a la perjudicada el hecho de que, según lo resuelto en la sentencia que se recurre, en la producción del siniestro haya intervenido la conducta del otro conductor, ya que lo que exonera al asegurador de responsabilidad y de la obligación de indemnizar la totalidad de los daños personales es la culpa de la víctima, pero no la de un tercero, en este caso otro conductor además del conductor asegurado».
«Por tanto, la aseguradora demandada por la recurrente –que aseguraba el vehículo en el que ésta viajaba– debe afrontar el pago de la totalidad de la indemnización que a la recurrente corresponda, sin perjuicio de repetir, en su caso, contra quien proceda», concluyen los magistrados.
Los días en que una víctima se encuentre de baja laboral deben ser considerados, como mínimo, en grado moderado
La indemnización por los días en los que la víctima se encuentre impedida para llevar a cabo sus actividades habituales se clasifican en leves, moderados, graves o muy graves.
La sentencia recurrida, en sintonía con lo que indica el dictamen pericial emitido a instancia de la parte demandada, entendió que el perjuicio moderado fue sólo de 100 días, cesando el 21 de mayo de 2008, cuando la lesionada recibió el alta médica, con una única referencia al dolor cervical persistente, pero con movilización completa.
La Audiencia subraya que «no es únicamente la movilidad lo que ha de evaluarse a la hora de determinar si existe perjuicio moderado, mientras las lesiones no se estabilizan, cualquier circunstancia que impida al lesionado efectuar una parte relevante de sus actividades de desarrollo personal constituirá perjuicio moderado, indicando el legislador que la imposibilidad de desarrollar la actividad laboral o profesional siempre ha de ser calificada en alguno de los grados (muy grave, grave o moderado) del perjuicio personal por pérdida de calidad de vida».
Los magistrados razonan que del informe médico emitido el 21 de mayo de 2018 no se desprende que la doctora que lo suscribe haya considerado que las lesiones se encontraban estabilizadas, ni que la misma se encontrase en condiciones de desarrollar sus actividades de desarrollo personal en plenitud, sino que por el contrario, remitió al médico de familia para determinar si procede o no continuar con la terapia correspondiente.
Apuntan que «si bien no existe un dictamen del Médico de Familia en tal sentido, no obstante el informe emitido por el centro de rehabilitación es claro, en el sentido de que se apreciaba margen de mejora, por lo que se prescribió la continuación del tratamiento rehabilitador hasta la estabilización de las lesiones, la cual se produce el 11 de julio de 2018».
Criterio que corrobora el dictamen pericial a instancia de la demandante, el cual entiende que la perjudicada siguió rehabilitación con progresiva mejoría hasta el 11 de julio de 2018, «entendiendo que hasta ese momento se produjo un perjuicio personal moderado. Un «criterio ponderado y debidamente justificado, tanto en su informe como en lo manifestado en el juicio» y que la Audiencia acoge. En consecuencia, aplicando el baremo de 2018, procede asignarle por tal concepto «7.996,96 euros (151 X 52,96)».
«La Audiencia declara que los días en que una víctima se encuentre de baja laboral deben ser considerados, como mínimo, en grado moderado. Esta consideración se fundamenta en el hecho de que la actividad laboral representa una parte significativa en la vida de una persona, y su imposibilidad de llevarla a cabo afecta de manera considerable su bienestar y desarrollo», resalta Abelardo Moreno.
Afirma que «esta decisión garantiza una justa reparación para aquellos que han sufrido lesiones en un accidente, reconociendo el impacto laboral en la evaluación de las indemnizaciones correspondientes”.
«Con esta sentencia se transmite un mensaje claro a las aseguradoras: Deben indemnizar al 100% a los ocupantes de sus vehículos asegurados, sin excusas ni demoras. Posteriormente, serán las compañías quienes deberán resolver entre ellas los porcentajes de responsabilidad, pero esto ya no afectará a la víctima», concluye.
(Fuente ECONOMIST & JURIST)
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