El Santander es condenado por no informar a un matrimonio de los riesgos en una operación de 400.000 euros26/05/2023

El Santander es condenado por no informar a un matrimonio de los riesgos en una operación de 400.000 euros

La Audiencia Provincial falla confirmando el incumplimiento de sus obligaciones en relación a la adquisición de participaciones preferentes de SOS Cuétara

La Audiencia Provincial (AP) de Badajoz ha condenado al Banco Santander por incumplimiento de sus obligaciones de conducta e información en relación con la adquisición de participaciones preferentes de SOS Cuétara en una operación de alto riesgo. La sentencia emitida condena a la entidad bancaria a indemnizar al matrimonio afectado con 400.000 euros, cantidad que invirtieron.

El matrimonio afectado, carentes de formación académica y conocimientos financieros, depositaron su patrimonio en un producto asegurado que les fue recomendado por el personal de su oficina bancaria de confianza. Sin embargo, lo que recibieron fue un producto de alto riesgo, complejo, perpetuo y cuyo capital no estaba garantizado.

El hecho de que el matrimonio de clientes afectado tuviera un gran patrimonio e importantes inversiones en distintos productos financieros gestionadas en gran medida por Banco Santander, no eximía a la entidad de sus deberes de información sobre los riesgos de capital invertido o liquidez que podrían sufrir los actores con esa operación, y mucho más cuando mediaba una relación de asesoramiento.

Invirtieron en un producto de alto riesgo

En noviembre de 2006 el matrimonio, por consejo y asesoramiento de un empleado de la sucursal del Banco Santander adquirieron ocho títulos correspondientes a participaciones preferentes SOS Cuétara, ascendiendo el importe de la operación a 400.000 euros. Los clientes no se interesaron particularmente por las participaciones preferentes, es más, ni siquiera conocían su existencia, sino que fue el empleado de la sucursal quien les ofreció personalmente las participaciones preferentes.

En el año 2009, se suspendió la cotización de las participaciones preferentes SOS Cuétara, no obstante, se reanudó el pago de los cupones hasta marzo de 2015, fecha en la que los demandantes recibieron por última vez beneficio.

En el año 2010, tras darse a conocer la suspensión de la cotización de las participaciones, el banco Santander ofreció a los inversores una solución consistente en proceder al canje de las preferentes Sos Cuétara por nuevas acciones que emitiría la sociedad Doleo, S.A. Sin embargo, los actores rechazaron la oferta de canje.

El Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Badajoz estimó la demanda interpuesta por el matrimonio contra el Banco por haber infringido sus deberes de información sobre el producto. El juzgador dictó sentencia condenado a la demandada a indemnizar a la parte actora con el importe de 400.000 euros, menos los rendimientos obtenidos, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones de la entidad.

Contra dicha sentencia Banco Santander interpuso recurso de apelación solicitando que se revocase la sentencia y en su lugar se dictase nuevo fallo que desestimase íntegramente la demanda. La parte demandante también recurrió el fallo de primera instancia al no estar de acuerdo con el pronunciamiento en costas.

Los clientes tenían un perfil de minoristas

La entidad bancaria en su recurso de apelación alegaba que advirtió expresa y explícitamente sobre los riesgos del producto, tanto por escrito (en el contrato), como cuando los clientes fueron asesorados por el empleado de la banca, negando así que las advertencias que hizo sobre los riesgos de pérdida de capital invertido o iliquidez fuesen difusas o ambiguas. Además, Banco Santander también ha argumentado a su favor que, para esta inversión, los clientes tenían como asesor a su yerno.

La Audiencia Provincial ha desestimado el recurso de la condenada al razonar que efectivamente, tal y como fallo el juzgador, la entidad bancaria incumplió sus deberes de conducta e información. “Lo determinante no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite de la información, sino las condiciones en que materialmente se cumple el mismo. Los deberes de información que competen a la entidad financiera no quedan satisfechos por una mera ilustración sobre lo obvio”, recoge la sentencia.

La Sala ha sentenciado que, en el momento de suscripción de las preferentes, la entidad que prestó servicios de inversión tenía el deber de mantener adecuadamente informados a sus clientes, debiendo suministrarles esa información de manera clara, imparcial y no engañosa, comunicando los riesgos asociados a los instrumentos financieros. Esos deberes no fueron cumplidos por el Banco Santander cuando ofertó las preferentes como un producto interesante con poco riesgo, cuando en realidad se trataba de un producto financiero complejo y de riesgo.

Por otro lado, el perfil de los demandantes es propio de clientes minoristas, es decir, personas que no se hallan en condiciones de efectuar una evaluación del producto y que se dejan llegar por la confianza depositada en la entidad que le asesora.

Asimismo, la AP ha explicado que, el hecho de que los clientes estuvieran acompañados por su yerno, quien supuestamente tenía alguna noción financiera, no exime de responsabilidad civil al Banco Santander, ya que únicamente es responsabilidad y obligación de la entidad ofrecer y suministrar a los clientes toda la información disponible para la toma de decisión de inversión, haciendo hincapié en los riesgos que conlleva la operación, especialmente cuando se trata de productos financieros de alto riesgo como fue este caso.

Las costas se imponen al Banco Santander

Los actores en desacuerdo con el pronunciamiento en costas, y representados por el despacho de abogados Arriaga Asociados, alegaban en el recurso de apelación que se vulneraba lo dispuesto en el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y va en contra del principio del vencimiento objetivo, ya que las pretensiones de la parte demandada, consistentes en la desestimación de la demanda rectora en su integridad, se han visto plenamente rechazadas al haberse estimado una acción subsidiaria.

La Audiencia Provincial ha estimado la impugnación formulada por el matrimonio afectado y desestimado el recurso de apelación del Banco. De esta manera, se confirma la resolución dictada en primera instancia, salvo en su pronunciamiento en costas, que se impone a la entidad bancaria.

La Sala ha recordado que “la ley es clara cuando, en relación con las costas, adopta como criterio general el del vencimiento. Es decir, anuda el pronunciamiento de las costas al resultado del litigio”. Esto corresponde a una doble razón. Por un lado, es una medida disuasoria ya que la amenaza que representa esa carga económica evita la presentación de demandas, por lo que reduce la litigiosidad. Y, por otro lado, persigue compensar los gastos judiciales sufridos por quien tiene la razón de su parte.

El despacho de abogados representante del matrimonio, a raíz de esta sentencia favorable contra el Santander por participaciones preferentes, ha declarado que “en Arriaga Asociados nos alegramos enormemente de que los clientes reciban la indemnización a la que tienen derecho. Nos sentimos muy honrados de que hayan confiado en nuestros servicios y estamos comprometidos a seguir ofreciendo la mejor asesoría jurídica para los consumidores, garantizando así el respeto a sus derechos y la protección de sus intereses”, afirma María Serrano, abogada de Arriaga Asociados.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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70.000 euros de sanción para la compañía telefónica cuya política de seguridad superó el estafador, pero no el titular de la cuenta26/05/2023

70.000 euros de sanción para la compañía telefónica cuya política de seguridad superó el estafador, pero no el titular de la cuenta

El estafador que suplantó la identidad de uno de los clientes utilizó el teléfono móvil para realizar varias transferencias

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha impuesto una sanción de 70.000 euros a una empresa de telefonía, Digi Spain Telecom, que expidió un duplicado de tarjeta SIM a un estafador que suplantó la identidad de uno de sus clientes y que utilizó el teléfono móvil para realizar varias transferencias desde la cuenta bancaria del mismo. La AEPD considera que la empresa no actuó con la diligencia necesaria para evitar el fraude y que vulneró el artículo 6 del Reglamento de Protección de Datos en lo que se refiere a la licitud de tratamiento de los datos personales del cliente.

Cuando el reclamante se dio cuenta de que no tenía cobertura, contactó con la operadora, que le indicó que el día anterior se había solicitado un duplicado de tarjeta a su nombre. Posteriormente, comprobó que habían cambiado la contraseña en la aplicación de su banco y que se habían realizado diversas transferencias no autorizadas.

El estafador había superado la política de seguridad establecida por DIGI para la identificación de los clientes que contactan por teléfono, aportando nombre, apellidos, número de teléfono, DNI y los cuatro últimos dígitos de su cuenta bancaria. No se le requirió una imagen del DNI. Paradójicamente quien no superó el control de seguridad, en un primer intento, fue el titular real de la cuenta que no disponía de los dígitos de seguridad por no disponer de los dígitos de su cuenta bancaria. La línea activada fraudulentamente estuvo activa 16 horas. La Agencia Española de Protección de Datos considera que la emisión del duplicado de tarjeta a una persona que había usurpado la identidad de un cliente es irregular y vulnera el artículo 6.1 del Reglamento de Protección de Datos.

La empresa sostiene que no se ha acreditado ningún tratamiento no legitimado de datos personales, por cuanto no consta en el relato fáctico que se haya facilitado o puesto a disposición del suplantador ningún dato distinto a los que el estafador conocía previamente. Añade que se siguieron los protocolos de seguridad establecidos y recrimina a la AEPD que confunda “el hecho de que un tercero suplante la identidad del titular con que no se haya seguido el protocolo, sin que exista una justificación fundada para ello”. En este sentido, mantienen que han sido diligentes y que no se les puede juzgar únicamente por el resultado lesivo, “sin considerar el despliegue de medidas técnicamente adecuadas e implantadas”. En su defensa, indican que existe la posibilidad de que aún habiéndose pedido la copia del DNI esta fuera falsa y no habría supuesto un refuerzo en la seguridad.

La AEPD considera que ha quedado acreditada la falta de diligencia debida y subraya que la actividad del recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal, lo que implica que deben extremar el rigor y el cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto. En este caso “no se ha garantizado una seguridad adecuada en el tratamiento de los datos personales, habida cuenta del resultado que ha producido la suplantación de identidad. Es decir, un tercero ha conseguido acceder a los datos personales del titular de la línea”. La Agencia advierte que, en el caso de infracciones cometidas por empresas, aunque debe concurrir el elemento de culpabilidad, éste se aplica necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas, en las que falta el elemento volitivo, pero no la capacidad de infringir las normas. Según la resolución, “no basta, en suma, para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa”.

La Administración destaca la gravedad de las consecuencias que la falta de diligencia tuvo para el afectado. El estafador tuvo acceso a los contactos, aplicaciones, redes sociales y cuentas bancarias. Señala que debió haberse comprobado el original del DNI y que la empresa “no apunta cuál pudo haber sido la causa concreta que desembocó en la emisión del duplicado, más allá de unas explicaciones genéricas sobre una actividad fraudulenta de un tercero. En todo caso, la parte reclamada no ha sido capaz de acreditar que para este supuesto se siguiera el procedimiento implantado por ella misma, ya que, de haberlo hecho, se debió haber producido la denegación del duplicado de la tarjeta SIM”.

La AEPD señala que las sanciones, conforme al artículo 83.1 del RGPD deben estar individualizadas para cada caso particular, ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Por ello, impone una sanción de 70.000 euros en una resolución que puede ser recurrida ante la Audiencia Nacional.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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El Supremo reconoce a los padres el cobro simultáneo del plus de maternidad26/05/2023

El Supremo reconoce a los padres el cobro simultáneo del plus de maternidad

En contra del criterio de la Seguridad Social, avala que el complemento por aportación demográfica se pueda obtener aunque la pareja también tenga derecho a percibirlo

"El complemento de maternidad por aportación demográfica puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos en él previstos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) también tenga o pueda tener derecho a su percepción". Así lo ha establecido el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) en una sentencia en la que fija como doctrina que el reconocimiento a uno de los progenitores del derecho a percibir ese plus de maternidad no impide que el otro progenitor también lo perciba siempre que reúna los requisitos legales.

La resolución implica que las pensiones a las que se tuvo derecho desde el 1 de enero de 2016 hasta el 3 de febrero de 2021 (cuando fue sustituido por el complemento para la reducción de la brecha de género) les resulta aplicable ese complemento con independencia de qué miembro de la pareja lo solicitase.

Se trata de un bonus por aportación demográfica, que oscila entre el 5 y el 15% de la pensión en función del número de descendientes, cuyo objetivo era compensar las desventajas profesionales a la mujer por el cuidado de los hijos.

Posteriormente a esa fecha entró en vigor el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, que regula ahora el complemento para reducir la brecha de género en las pensiones, que sí impide explícitamente el disfrute simultáneo por los dos progenitores. Así, en la actualidad el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social establece que "las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres".

"Desvinculado de la condición biológica de la mujer"

Para el alto tribunal, "restringir el beneficio solo a un progenitor (sin que tampoco exista un criterio para determinar quién deba ser), bajo el argumento de que los causantes de la prestación son los menores, no solo desconoce las exigencias contributivas sino que acabaría actuando, sin habilitación normativa para ello, en contra de la contemplación igualitaria de una norma que no puede ampararse en las excepciones destinadas a reestablecer previos desequilibrios".

Además, el Supremo hace hincapié en que la anterior regulación del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social no aclaraba qué sucede cuando el progenitor distinto del solicitante ya disfruta del complemento. "Si el legislador quisiera eliminar el beneficio en tales casos debiera haberlo explicitado", matizan los magistrados, ya que en cuestiones relacionadas con la protección frente a situaciones de necesidad, "si la norma no exige más requisitos, el intérprete tampoco puede hacerlo".

Para la Sala de lo Social, el derecho a percibir este complemento debe reconocerse "prescindiendo del sexo" de quien lo solicita, porque -subraya- "sería paradójico e ilógico que un beneficio nacido para compensar la situación desfavorable sufrida por muchas mujeres acabara siéndole denegado a una de ellas con el argumento de que ya lo está percibiendo el progenitor varón". Se trata, dice el Supremo, de un derecho que nació "desvinculado de la condición biológica de la mujer, por lo que carece de sentido atender a la situación en que se encuentre el progenitor distinto del que activa su disfrute".

Situación discriminatoria

Los magistrados desestiman así el recurso para unificación de doctrina presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSJG) que reconoció el derecho a percibir el complemento de maternidad por aportación demográfica al padre, a pesar de que lo estaba percibiendo ya la madre. La Seguridad Social argumentaba que el complemento de maternidad por aportación demográfica era único y solo podía reconocerse a uno de los progenitores.

Pero el alto tribunal recuerda que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha establecido que la regulación del complemento por aportación demográfica "discriminaba a los varones, por lo que no es posible tomar en cuenta el fin perseguido por la nueva norma que ha venido a superarla y que ha declinado reordenar las situaciones surgidas al amparo de la pretérita".

Según su criterio, la doctrina ahora fijada es la más acorde con la jurisprudencia relativa a "cómo finalizar con las situaciones discriminatorias, que es no eliminando el derecho en cuestión, sino expandiendo su titularidad a los colectivos que habían sido preteridos".

(Fuente La Razón)

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Un juzgado de Las Palmas condena al Servicio Canario de Salud a indemnizar a una mujer por vulnerar su derecho a decidir entre parto natural o cesárea17/05/2023

Un juzgado de Las Palmas condena al Servicio Canario de Salud a indemnizar a una mujer por vulnerar su derecho a decidir entre parto natural o cesárea

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en su sentencia n.º 38/2023, de 22 de febrero, ha establecido que el Servicio Canario de la Salud deberá pagar una indemnización de un millón de euros a una madre como consecuencia de haber impuesto un parto gemelar natural que se prolongó durante 17 horas y que produjo una lesión cerebral irreversible a uno de los hijos de la paciente. El hecho de que los facultativos impusieran la opción de parto vaginal sin informar de los altos riegos del procedimiento fue una acción administrativa contraria a la lex artis. 

El Servicio Canario de la Salud tendrá que pagar una indemnización de un millón de euros a una madre como consecuencia de haber impuesto un parto gemelar natural que se prolongó durante 17 horas y que produjo una lesión cerebral irreversible a uno de los hijos de la paciente. 

Esta es la decisión que ha tomado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en su sentencia n.º 38/2023, de 22 de febrero, al estimar la demanda interpuesta por la madre y constatar que el Hospital Universitario Materno Infantil de Canarias no respetó el derecho de la mujer a decidir si daba a luz de manera natural o mediante cesárea. 

El Servicio Canario de la Salud alegó que el tipo de parto es una decisión final del médico, pero el juez señaló que en realidad la última decisión «es de la paciente, bajo su responsabilidad, una vez correctamente informada de su situación y de las alternativas existentes». Por tanto, el hecho de que los facultativos impusieran la opción de parto vaginal sin informar de los altos riegos del procedimiento fue una acción administrativa contraria a la lex artis, ya que, tal y como recuerda la mentada sentencia citando al TSJ de Madrid: «La doctrina jurisprudencial considera que la falta de consentimiento informado es un incumplimiento de la "lex artis", una manifestación de funcionamiento anormal del servicio público sanitario que da lugar a una indemnización que no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara, o no, a la buena praxis médica, sino de la relación causal existente entre la actuación del servicio público sanitario y el resultado dañoso o perjudicial para el paciente, de cuya posibilidad no se le ha informado, como ha sido el caso (...)».

A este respecto se pronuncia el juzgado en los siguientes términos:

  • «Lo que ocurrió en el caso de autos fue la imposición manu militari del criterio médico de las facultativas que asistieron a la recurrente. Tales profesionales, al parecer, en su quehacer profesional no contemplan alternativa alguna al parto natural y por eso prescindieron de informar, por escrito, a Doña Miriam, durante el lapso de 17 horas, de la alternativa que constituía la cesárea y de las ventajas y riesgos que la misma implicaba. Tal vez lo hicieron ante la convicción de que la recurrente les hubiera solicitado someterse a dicha cesárea con la inconveniencia o incomodidad profesional que ello les podía suponer».

Recalca la sentencia que «(...)No se trata de ilustrar sobre los peligros de la cesárea y las ventajas del parto natural. Se trata de respetar los derechos de la mujer que va a parir y que debe decidir, una vez convenientemente informada, entre la alternativa del parto natural o de la cesárea».

Según el fallo, el coste de la indemnización debe comprender los daños y perjuicios causados, los graves daños morales ocasionados y los mayores costes que supone el cuidado de un niño que sufre una tetraparesia por parálisis cerebral como consecuencia de una hipoxia perinatal.

Esta sentencia puede ser recurrida en el plazo de 15 días mediante recurso de apelación, que será resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

(Fuente IBERLEY COLEX)

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Desmontan el truco que usaba la DGT para cobrar más dinero por las multas de velocidad17/05/2023

Desmontan el truco que usaba la DGT para cobrar más dinero por las multas de velocidad

Este defecto de forma podría suponer la anulación de miles de sanciones similares en las que la DGT cobra hasta el triple del importe que debería aplicar

La Dirección General de Tráfico está firmando unos ejercicios de récord en materia de multas y recaudación. En concreto la DGT puso casi 4.780.000 multas en 2022, una cifra que se tradujo en unos ingresos de 500 millones de euros.

Los excesos de velocidad siguen siendo las infracciones más habituales, destacando el repunte del consumo de drogas al volante, que sube un 40 %, y el conducir sin tener carnet de conducir en vigor, que crece un 20 %. En el extremo contrario las de alcoholemia, que decrecen un 40 %, y las de conducción temeraria, un 25 %.

La DGT, reincidente

Hace ya unos meses que las multas por exceso de velocidad saltaban a los medios cuando un tribunal de Gijón anulaba una sanción por un defecto de forma muy habitual.

En concreto hace referencia a que las multas que provienen de un radar fijo deben incluir siempre dos fotografías del vehículo al que se sanciona en el momento de la infracción, entre las multas debe transcurrir algo de tiempo, una obligación que la DGT incumplía al incluir una única imagen del vehículo infractor y una ampliación de la misma.

Ahora, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 29 de Madrid declara la completa nulidad de una sanción de 300 euros y dos puntos derivada de un exceso de velocidad, el motivo es un defecto muy habitual que tiene que ver con los márgenes de error que están obligados a aplicar en todas las multas de este tipo.

Normativa europea

Tal y como establece la Normativa Comunitaria 2015/413 del Parlamento Europeo, los márgenes de error son de obligada aplicación en todo el territorio de la UE para la defensa de los conductores.

Esta ley tiene como objetivo la normalización de multas y sanciones en todo territorio para aplicar unos criterios base comunes que permitan después perseguir a los conductores en su país de origen en caso de que cometan una infracción en otro país.

Una normativa que trata también de defender a los conductores de posibles abusos por parte de los países en los que son sancionados.

Los márgenes se aplican porque los radares que utiliza la DGT pueden tener un porcentaje de error en la medición, lo que quiere decir que pese tener un correcto mantenimiento y estar homologados por el centro metrológico nacional, es el propio organismo el que establece la necesidad de su aplicación.

La argucia legal

En función del tipo de aparato, los cinemómetros homologan entre un 3 % y un 7 % de error, por lo que la DGT optó en su día por la aplicación del valor máximo de error a todos los radares, el 7 %, independientemente del modelo que sea.

Es aquí precisamente dónde está la argucia legal de la DGT, que aplica el margen para determinar la velocidad a la que salta el radar, pero posteriormente no lo aplica para calcular el importe de la sanción.

Es decir, en una zona limitada a 100 kilómetros/hora el radar no nos multará hasta que sobrepasamos los 107 kilómetros/hora, pero posteriormente en la multa no se aplica este mismo margen de error, así la multa indicará que circulábamos a 107 kilómetros/hora, sin otorgarnos el beneficio de la duda que supone ese 7 %.

Se trata de un procedimiento que aplica la DGT desde hace años, y que ha sido denunciado por numerosas asociaciones para la defensa de los conductores.

En este caso ha sido Automovilistas Europeos Asociados, AEA, quien ha llevado a cabo el recurso contencioso administrativo. El procedimiento hace referencia a una conductora que fue sancionada por circular a 121 kilómetros/hora en una zona de 100, lo que se tradujo en 300 euros y la pérdida de dos puntos del carnet.

De 300 a 100 euros

El procedimiento indica cómo en otros países europeos sí se está aplicando este margen, tal y como ocurre con sanciones francesas o alemanas.

En este caso la DGT debería haberla multado por circular a 112 kilómetros/hora, que es precisamente el resultado de aplicarle el margen de error a los 121 kilómetros/hora, en cuyo caso la sanción debería haberse reducido a 100 euros, 50 con reducción por pronto pago.

Esta sentencia sienta jurisprudencia y puede aplicarse a miles de recursos similares en proceso, estando amparado ahora por una normativa de carácter europeo.

(Fuente EL DEBATE MOTOR)

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