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Pruebas de aptitud para la obtención de la licencia de caza en Castilla y León

DECRETO 14/2015, de 19 de febrero, por el que se regulan las pruebas de aptitud para la obtención de la licencia de caza en Castilla y León. 

 

En el ejercicio de las competencias que el Estatuto de Autonomía atribuyó a la Comunidad, las Cortes de Castilla y León aprobaron la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León. El artículo 16.1 de la Ley 4/1996 dispone que reglamentariamente se establecerán pruebas de aptitud cuya superación será requisito indispensable para la obtención de la licencia de caza en la Comunidad. En cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada normativa y al objeto de que las personas que practiquen la caza tengan un mejor conocimiento sobre determinados aspectos legales y prácticos relacionados con el ejercicio de la misma, se hace necesario regular la realización del examen del cazador en la Comunidad.

 

La prueba de aptitud consistirá en un cuestionario tipo test de veinte preguntas, seleccionadas previamente por el servicio competente en materia de caza, relativas a las materias concretas del contenido incluido en el temario. Se dará traslado de dichas preguntas a los servicios territoriales competentes en materia de caza con el fin de que el examen sea idéntico en las provincias donde sea convocado. El examen se realizará en un tiempo máximo de 1 hora.

 

Salamanca, a 25 de febrero de 2.015.-

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Información de conceptos retributivos a la TGSS

La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante TGSS) ha solicitado de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, colaboración para la difusión entre sus asociados de determinados aspectos importantes relacionados con la normativa sobre cotización. 

En este sentido, tal y como se nos traslada por dicha entidad, les recordamos que el art. 109.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, redactado por la disposición final tercera del R.D.-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores («B.O.E.» 21 diciembre).Vigencia: 22 diciembre 2013, establece:

Los empresarios deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social en cada período de liquidación el importe de todos los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, con independencia de su inclusión o no en la base de cotización a la Seguridad Social y aunque resulten de aplicación bases únicas.

Como ustedes saben, para dar cumplimiento a dicha disposición, la TGSS creó el denominado "FICHERO CRA".

La TGSS ha venido ampliando sucesivamente la ampliación de los plazos para que las empresas fueran adaptándose a esta nueva obligación. 


Recientemente, la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, ha modificado el art. 22.1 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS) para introducir como infracción grave la falta de envío del referido fichero. La TGSS nos informa de que comenzará a iniciar expedientes sancionadores a las empresas que a fecha actual continúen sin cumplir esta obligación.

 

(Fuente Mutua Montañesa)

 

Salamanca, a 19 de febrero de 2.015

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Justicia ultima la revisión de la Ley de tasas con idea de limitar las que afectan a los ciudadanos

Desde el Consejo General de la Abogacía se reclama directamente la supresión de las tasas.

La supresión sería coherente con la posición que Catalá mantuvo en 2003 cuando era secretario de Estado de Justicia (con José Michavila como ministro) al defender las tasas judiciales pero no para las personas físicas, sino únicamente para las jurídicas.

La nueva revisión de la ley de tasas podría hacerse vía enmienda transaccional a la Ley de Justicia Gratuita.

La Ley de Tasas en la Administración de Justicia se aprobó en noviembre de 2012 y apenas tres meses después y tras un informe crítico de la Oficina del Defensor del Pueblo, se sometió una primera modificación para rebajar ciertas cuantías y exonerar directamente del pago de las mismas determinados trámites como separaciones y divorcios de mutuo acuerdo.

Sin embargo, la práctica totalidad de los sectores profesionales, con el Consejo General de la Abogacía a la cabeza, expresaron su oposición a la reforma porque no modificaba la cuantía fija de las tasas (hasta 1.200 euros), ni la aplicación de la cuantía variable en relación a la capacidad económica real de los ciudadanos, que tienen que abonar hasta 2.800 euros por un recurso de apelación civil o hasta 3.200 euros por una casación ante el Tribunal Supremo, además de mantener la inclusión de las personas físicas en este tributo.

Así las cosas, la nueva revisión de la ley de tasas podría hacerse vía enmienda transaccional a la Ley de Justicia Gratuita una vez se reactive su tramitación convocando la ponencia y la comisión encargadas de la misma.

Además, está previsto que en las próximas semanas y siempre antes de que termine febrero el Gobierno remita al Congreso la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para asegurarse que se aprueban de manera definitiva a más tardar en mayo.

 

En Salamanca, a 11 de febrero de 2.015.-

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¿Puede considerarse como anualidad satisfecha a favor de su hija el importe de los gastos de kilometraje que realiza?

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, artículo 55.

 

Descripción

Debido al régimen de visitas que obra en el convenio regulador de divorcio, ratificado judicialmente conforme a sentencia del año 2006, se le producen al consultante determinados gastos de desplazamiento habida cuenta de la distancia que existe entre las dos localidades en las que habita su ex-mujer y su hija menor de edad (Pinto. Madrid) y la suya (Benidorm. Alicante).

 

Cuestión

¿Puede considerarse como anualidad satisfecha a favor de su hija el importe de los gastos de kilometraje que realiza? En otro caso, posibilidad de deducción de dichos gastos de desplazamiento.

 

Contestación

Por lo que se refiere a las pensiones por alimentos a favor de los hijos, el artículo 142 del citado Código Civil, establece lo siguiente: "Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo". Conforme a lo anterior, los gastos de desplazamiento ocasionados en atención al régimen de visitas antes referido no pueden considerarse a tenor de la normativa civil transcrita como pensiones por alimentos a favor de los hijos. En consecuencia, respecto a las cantidades satisfechas por el consultante en concepto de gastos de kilometraje, resta concluir, en lo que concierne a la materia tributaria, la inaplicación de lo dispuesto en los artículos 64 y 75 –especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos- de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y del régimen especial de minoraciones para el cálculo de la cuota de retenciones que se establece para perceptores de rendimientos del trabajo que satisfagan anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial, que recoge el artículo 85.2 del Reglamento del Impuesto, de fecha 30 de marzo de 2007. Por último debe señalarse que la normativa el Impuesto sobre la Renta, en concreto el artículo 19.2 de la ley del Impuesto referente a la determinación del rendimiento neto del trabajo, no contempla la posibilidad de deducir los gastos de desplazamiento por el motivo que trae causa. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

En Salamanca, a 11 de febrero de 2.015.-

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¿Quién debe presentar la declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas?

El apartado 1 del artículo 82 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece: "1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar: 1ª. La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera: a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos. b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. 2ª. En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1ª de este artículo". El apartado 2 del citado precepto establece que "nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo". Y por último, el apartado 3 del artículo señala que "la determinación de los miembros de la unidad familiar se realizarán atendiendo la situación existente a 31 de diciembre de cada año".

De acuerdo al precepto transcrito, en el presente caso, que trata de separación conforme a resolución judicial, cabe considerar a tenor de los términos que obran en el escrito de consulta, que la opción de la tributación conjunta puede ejercitarla cualquiera de los dos progenitores, si bien no puede entrarse a determinar por parte de este Centro Directivo de a quien le corresponde el derecho a ejercitar tal opción.

En definitiva, sólo uno de los progenitores podrá formar unidad familiar con los hijos, a los efectos antes indicados de presentar declaración conjunta, optando el otro por declarar de forma individual. Debe recordarse, no obstante, que nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En Salamanca, a 11 de febrero de 2.015.-

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El Tribunal Supremo declara la ultraactividad de los convenios colectivos tras la reforma laboral

TS, Sala Cuarta, de lo Social, 22-12-2014

La Sala considera que, de aplicarse la que denominamos "tesis rupturista", se producirían indeseables consecuencias para ambas partes. Entre ellas, destacamos las siguientes: cualquier trabajador (con independencia de la labor desempeñada y de su titulación) podría percibir el salario mínimo interprofesional o ser obligado a realizar cualquier tipo de actividad; la jornada se convertiría en la máxima legal; las cláusulas de horario y flexibilidad quedarían sin efecto, y el empresario no podría sancionar disciplinariamente a sus trabajadores, salvo que existiera causa suficiente para el despido.Como concluye la sentencia: "Dicho lo cual, es claro que cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio colectivo no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello es así, no porque -como se ha dicho algunas veces- las normas del convenio colectivo extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo (el primer minuto, podríamos decir) en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente.

Ahora bien, ¿significa eso contradecir el mandato del legislador de que el contenido normativo de dicho convenio colectivo pierda su vigencia? Ni muchísimo menos. Desde luego que el convenio colectivo pierde su vigencia y, por ende, dejará de cumplir esa función nomofiláctica que es la propia de nuestro sistema jurídico, que ya hemos descrito. Por consiguiente, esas condiciones contractuales, carentes ya de ese sostén normativo del mínimo convencional, podrán ser modificadas, en su caso, por la vía del art. 41 ET , sin más limitaciones que las de origen legal pues, insistimos, las limitaciones dimanantes del convenio colectivo, si no hay otro superior, han desaparecido. Y, por la misma razón, los trabajadores de nuevo ingreso carecerán de esa malla de protección que brindaba el convenio fenecido."

 

En Salamanca, a 4 de febrero de 2.015.-

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Las dolencias omitidas en el cuestionario de salud eran apreciables a simple vista por quien lo rellenó

TS, Sala Primera, de lo Civil, 2-12-2014

El conflicto que resuelve esta sentencia se plantea porque en primera instancia se entiende que, al suscribir un seguro de amortización de préstamo hipotecario, el tomador actuó con dolo o culpa grave al ocultar la enfermedad que padecía, lo que libera al asegurador del deber de pago. Pero la Audiencia Provincial juzga que no es así, pues la Caja, como mandataria, era plenamente consciente de que el cuestionario de salud, cumplimentado materialmente por un empleado, no se ajustaba a la verdad, debiendo asumir la aseguradora las consecuencias de esa inexactitud consciente y voluntariamente aceptada.

El Supremo avala la postura de la Audiencia Provincial, ya que las dolencias omitidas, que habían motivado la declaración de invalidez, estaban asociadas a deformaciones físicas y a limitaciones funcionales de movilidad que eran apreciables a simple vista.?

 

Salamanca, a 4 de febrero de 2.015.-

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El Tribunal Constitucional ratifica la reforma laboral.

El Tribunal Constitucional ha avalado definitivamente la Reforma Laboral, lo que significa que medidas como el periodo de prueba de un año que contempla el contrato indefinido de apoyo a emprendedores o el que los trabajadores y el empresario puedan negociar sobre la inaplicación del convenio colectivo (descuelgue) en algunos aspectos concretos tienen ya el visto bueno de todas las instancias y las empresas pueden aplicarlas sin miedo.

Efectivamente, el Tribunal Constitucional ha dado su aval definitivo a la reforma laboral que el gobierno aprobó en 2012, al rechazar los recursos que, contra esa ley, presentaron el PSOE e IU. En su sentencia, el tribunal ha rechazado esos recursos por nueve votos a tres, al estimar que, en contra de lo que alegan estos partidos políticos, la reforma no vulnera el papel institucional de las organizaciones sindicales y empresariales ni derechos como la libertad sindical o la negociación colectiva.

 

En Salamanca, a 28 de enero de 2.015.-

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