Guarda y custodia compartida. Desaconsejable para el caso de desencuentros entre los progenitores03/11/2017

Guarda y custodia compartida. Desaconsejable para el caso de desencuentros entre los progenitores.

Nuestro Tribunal Supremo así nos lo indica, “esta Sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que el convenio se llevó a cabo.” ( Sentencia Civil Nº 658/2015, TS, Sala de lo Civil, Sec. 1, Rec 1889/2014, 17-11-2015).

Y ello partiendo del interés del menor.

Interés del menor que viene siendo la base y el bien jurídico de principal relevancia y protección en la imposición de la medida, en este caso, de guarda y custodia.

Si bien se ha ido produciendo una evolución tanto normativa (en aplicación de lo dispuesto en el Art. 94 del Código Civil), como doctrinal en indicar que la guarda y custodia compartida es la medida que al respecto se debería considerar como más deseable, se observa que la misma no puede ser adoptada en todos los casos.

(Así las siguientes sentencias:

Guarda y custodia compartida. Sentencia Civil Nº 194/2016, TS, Sala de lo Civil, Sec. 1, Rec 1159/2015, 29-03-2016 ;

Guarda y custodia compartida. Interés de los menores. Sentencia Civil Nº 257/2013, TS, Sala de lo Civil, Sec. 1, Rec 2525/2011, 29-04-2013 ;

Guarda y Custodia compartida en interés de los menores. Medida normal y deseable. Sentencia núm. 52/2015 del TS de 16-02-2015, rec. 2827/2013;

e inclusive la Guarda y custodia compartida. La finalidad normativa es la elección del régimen de custodia más favorable para el menor. Sentencia núm. 442/2017 del TS de 13-07-2017, rec. 3268/2016 en dónde pese a observarse que el régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y deseable no la establece en atención al interés de la menor.)

Esto último es lo que se viene a declarar en la más reciente Denegación de guarda y custodia compartida por falta de mutuo respeto entre los progenitores. Sentencia núm. 529/2017 del TS de 27-09-2017, rec. 3933/2016, toda vez que en la misma se deniega tal posibilidad (de guarda y custodia compartida) entendiendo que (siendo un caso de modificación de medida), el interés del menor no aconseja la modificación del régimen de custodia poniendo la sentencia de primera instancia el acento en unas relaciones tensas entre los progenitores, incluidas denuncias penales, que, perjudicaría el desarrollo del menor.

Por tanto, y si bien actualmente se tiende por parte de los operadores judiciales a entender y procurar un régimen de guarda y custodia compartida, éste será desatendido para el caso de desavenencias entre los progenitores que pudieren influir en perjuicio del menor.

(Fuente IBERLEY)

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Responsabilidad de los bancos por información insuficiente en la comercialización de sus productos03/11/2017

Responsabilidad de los bancos por información insuficiente en la comercialización de sus productos

Miguel Angel Durán ,del despacho Durán y Duran Abogados , ha conseguido que el Juzgado de  primera instancia nº 8 de Marbella (9 de octubre de 2017) y el Juzgado de primera instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria (19 de octubre de 2017) fallen la responsabilidad de Cajamar por no haber facilitado a sus clientes información clara y precisa sobre las características de los bonos de Abengoa que comercializaron .

Esta Sentencias, que fijan la responsabilidad directa de las entidades financieras, tendrán gran trascendencia en el comportamiento de los bancos en relación a la comercialización de productos financieros. Por ejemplo, las sentencias dictadas, establecen que no es suficiente indicar en la información publicitaria, la leyenda que es un “producto de riesgo” para cumplir la obligación de informar adecuadamente que en su día fijó la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 (840/2013).

Esta acción, que es compatible con las tradicionales  que se interpongan contra los correspondientes órganos de administración de Abengoa , abre nuevas vías en favor de los derechos de los consumidores en un sector desgraciadamente tan inseguro en España, como es en la actualidad el bancario. Ahora conviene saber si instancias superiores confirman estos trascendentes fallos. En cualquier caso un gran éxito para Miguel Angel Durán y su equipo .

(Fuente Economist&Jurist)

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La obligatoriedad del reconocimiento médico laboral02/11/2017

La obligatoriedad del reconocimiento médico

Los reconocimientos médicos en el ámbito laboral son de carácter voluntario para los trabajadores. En consecuencia, con carácter general, la negativa del trabajador a realizar un reconocimiento médico no podrá conllevar ningún tipo de sanción por parte de la empresa.

Los reconocimientos médicos son siempre gratuitos para el trabajador, quienes además tienen derecho al abono de los gastos que se le puedan ocasionar -principalmente de transporte- así como el salario que dejen de ganar.

A excepción de éste carácter voluntario, según lo indicado en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales el reconocimiento médico será obligatorio en los siguientes supuestos :

Para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores

Para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa

Si así lo dispone una legislación específica del puesto de trabajo.

Siempre que el reconocimiento médico sea obligatorio, deberá de ser realizado en la jornada de trabajo, y en caso de que no fuera posible, deberá de ser considerado como tiempo de trabajo.

Fuera de dichos supuestos no se podrá considerar el reconocimiento médico laboral como obligatorio, por lo que aunque existen algunos convenios que lo recogen, en ningún caso el convenio colectivo puede convertir en obligatorio el reconocimiento médico.

En cualquier caso, las pruebas médicas realizadas deben de cumplir los siguientes requisitos:

Confidencialidad de los resultados.

Proporcionalidad de las pruebas realizadas, optando siempre por las menos invasivas y respetando el derecho a la intimidad personal lo máximo posible.

El trabajador tiene que ser informado de manera expresa de las pruebas médicas que se van a realizar.

Los trabajadores tiene el derecho a conocer los resultados del reconocimiento médico.

Además, el empresario deberá de conservar la documentación del reconocimiento.

Puestos de trabajo con riesgo de contraer enfermedades

Las empresas que tengan puestos de trabajo con un elevado riesgo de que los trabajadores contraigan alguna enfermedad profesional deberán de realizar un reconocimiento médico de manera obligatoria, antes de contratar al trabajador, y una vez contratado, realizar reconocimientos periódicos.

Además, si el riesgo de contraer una enfermedad profesional es elevado, los trabajadores tienen derecho a mantener la vigilancia de su salud por parte de la empresa por medio de reconocimientos periódicos una vez finalizadas las relaciones laborales.

Es importante recordar, antes de continuar con esta entrada que se considera enfermedad profesional  el daño, la patología médica o traumática contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena , siempre y cuando la enfermedad se encuentre recogida en los cuadros de enfermedades profesionales aprobado por el Real Decreto 1299/2006.

Para que el trabajador pueda ser contratado deberá de superar los diferentes reconocimientos médicos. .En caso contrario, la empresa podrá ser sancionada por un incumplimiento grave en materia de prevención de riesgos laborales, o, para el caso de que el trabajador acabé contrayendo algún tipo de enfermedad, con un recargo de prestaciones.

Por otro lado, el trabajador tiene la obligación de colaborar suministrando la información relevante para el reconocimiento. Dicha información, y dada la confidencialidad de los datos médicos, no deben de ser relevados a la empresa sino a los servicios médicos que realizan el control médico.

Las mutuas de trabajo y el Instituto Nacional de la Seguridad Social tienen la obligación de llevar un registro con todos los resultados de los reconocimientos médicos realizados a los trabajadores en las profesiones con riesgo de enfermedad profesional.

El resultado será de apto o no apto, pero la empresa no podrá conocer nada sobre los resultados obtenidos.

Para el caso de que el trabajador no supere el reconocimiento médico previo, éste no podrá ser contratado para ese puesto de trabajo. Si lo que no supera es un reconocimiento periódico, es decir, de los realizados una vez ya se está trabajando, el trabajador debe de ser trasladado a otro puesto de trabajo exento de riesgo, sin que pueda afectar a la retribuciones salariales.

Si no fuera posible el traslado a otro puesto, se le podrá dar de baja al trabajador que tendrá derecho a percibir durante un periodo de hasta 32 meses el sueldo que venía recibiendo de manera íntegra mientras no encuentra otro empleo.

(Fuente Cuestiones Laborales)

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Ley de Reformas Urgentes del Trabajador Autónomo30/10/2017

En el Boletín Oficial del Estado de ayer se ha publicado la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo.

Esta ley consta de 14 artículos, 7 disposiciones adicionales, 1 disposición derogatoria y 13 disposiciones finales, entre éstas últimas la que establece la entrada en vigor de esta norma.

Según  la Disposición final decimotercera, la ley entra en vigor a partir del día 26/10/2017 con la excepción de una serie de artículos que lo harán a partir de 01/01/2018 y la disposición final cuarta que entrará en vigor el día primero del segundo mes natural siguiente a la entrada en vigor de la disposición final segunda.

Destacamos las siguientes novedades en matería de Seguridad Social:

  1. Se establecen medidas dirigidas a facilitar la cotización a la Seguridad Social y a reducir las cargas administrativas de los trabajadores autónomos:
    1. Se modulan los recargos por el ingreso fuera de plazo de las cuotas a la Seguridad Social de los trabajadores autónomos, reduciendo a un 10 por ciento el aplicable si el abono se produce dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso.
    2. Se regula la cotización de los trabajadores autónomos en régimen de pluriactividad  estableciendo diversos beneficios en materia de cotización para aquellos emprendedores que simultáneamente llevan a cabo otra actividad que les incluye en otro régimen.

    2. Amplía la cuota reducida de 50 euros  (tarifa plana) para los nuevos autónomos hasta los doce meses (actualmente son  seis).

    3. Equipara a los autónomos con los trabajadores del Régimen General por lo que respecta al accidente in itinere que pasa a considerarse accidente de trabajo.

    4. Se  posibilita que hasta un máximo de tres altas al año tengan efectos desde el momento de inicio de la actividad y no desde el primer día del mes en que se inicia dicha actividad, como ocurría hasta ahora.

    5. Permite elevar de dos a cuatro el número de veces al año en que puede cambiarse de base de cotización.

   6. Modifica el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

(Fuente Mutua Universal)

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Entra en vigor el Reglamento Europeo de Marcas25/10/2017

Entra en vigor el Reglamento Europeo de Marcas

Jorge Oria Sousa-Montes. Abogado. ABRIL ABOGADOS

Como es conocido, el 1 de octubre entró en vigor el REGLAMENTO (UE) 2017/1001 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de junio de 2017 sobre la marca de la Unión Europea que deroga en anterior 207/2009. Las modificaciones más relevantes de la normativa son las siguientes:

1.- Eliminación del requisito de la representación gráfica de la marca: a partir del 1 de octubre el derecho sobre la marca será sobre “lo que se ve” en la solicitud siempre que la representación sea clara, precisa, completa en sí misma, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva. La Oficina recomienda para algunos tipos de marca (por ejemplo, las de posición) incluir una descripción pero ya deja de ser obligatorio. Las marcas “holograma”, “sonoras” o “multimedia” son perfectamente (a priori) registrables como marca de la UE.

2.- Se crea la marca de certificación europea. Hasta la fecha, solo los estados miembros disponían de esta categoría (en España, las “marcas de garantía” artículos 68 y ss. Ley 17/2001). A partir de ahora y mediante la redacción de un reglamento de uso al efecto, cualquier persona no física podrá ser titular de una marca que certifique a terceros sobre la calidad de aquellos productos y /o servicios que este produzca o comercialice.

3.- Se introducen cambios en el procedimiento sobre diferentes aspectos tales como el derecho de prioridad (de obligada reivindicación coetánea ahora con la solicitud), se armonizan las disposiciones de los procedimientos de oposición y cancelación), se permite la libertad de idioma para la mayoría de las pruebas aportadas en el procedimiento y se elimina la “entrega en mano” y “en el buzón de la Oficina” entre muchas otras.  La reforma de la marca de la UE supone un relevante avance en la armonización, claridad y protección de un derecho unitario que se ha convertido en uno de los intangibles más importantes de cualquier empresa hoy en día con presencia en la Unión. Este nuevo reglamento sintetiza los cambios más importantes de la norma hasta la fecha y ofrece una herramienta eficaz a los nuevos desafíos que presentarán las cada vez más corrientes, marcas “no convencionales”.

(Fuente Economist & Jurist)

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