El TC declara inconstitucional dos artículos de la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado28/06/2017

El TC declara inconstitucional dos artículos de la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado

Del preámbulo de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado podemos destacar lo siguiente:

La unidad de mercado constituye un principio económico esencial para el funcionamiento competitivo de la economía española. El principio de unidad de mercado tiene su reflejo en el artículo 139 de la Constitución que expresamente impide adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.

Con el fin de hacer efectivo el principio de unidad de mercado, en las últimas décadas se han llevado a cabo importantes esfuerzos. Sin embargo, y a pesar de las medidas adoptadas, la fragmentación subsiste en el mercado español, lo que se traduce en un elevado coste que dificulta de forma considerable la actividad de las empresas. La necesidad de eliminar este coste así como los obstáculos y trabas derivados del crecimiento de la regulación ha sido una de las principales demandas que los operadores económicos han venido trasladando en los últimos años.

Esta fragmentación del mercado nacional dificulta la competencia efectiva e impide aprovechar las economías de escala que ofrece operar en un mercado de mayores dimensiones, lo que desincentiva la inversión y, en definitiva, reduce la productividad, la competitividad, el crecimiento económico y el empleo, con el importante coste económico que supone en términos de prosperidad, empleo y bienestar de los ciudadanos.

En el contexto actual, esta Ley busca establecer los principios y normas básicas que, con pleno respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, garanticen la unidad de mercado para crear un entorno mucho más favorable a la competencia y a la inversión, facilitando que los agentes económicos puedan beneficiarse de las ganancias de una mayor dimensión en términos de productividad y costes, en favor de la creación de empleo y de crecimiento, y en beneficio último de los consumidores y usuarios que tendrán un mayor acceso a productos y servicios de calidad. Todas las Administraciones Públicas observarán los principios recogidos en esta Ley, en todos sus actos y disposiciones y para todas las actividades económicas, y especialmente en aquellas actividades que, bien por su carácter estratégico (telecomunicaciones, energía, transportes) bien por su potencial para la dinamización y el crecimiento económico (distribución comercial, turismo, construcción, industrias creativas y culturales, alimentación, sector inmobiliario, infraestructuras) resultan de especial relevancia para la economía.”

Sin embargo, La Generalitat presentó el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley por considerar vulneradas sus competencias, siendo el fallo aprobado por unanimidad y parcialmente estimado dicho recurso.

Los artículos declarados inconstitucionales son el 19 y 20 de la Ley de garantías de la Unidad de Mercado. Dichos artículos tratan sobre el principio de eficacia en todo el territorio nacional y contenían lo siguiente:

Artículo 19. Libre iniciativa económica en todo el territorio nacional.

"Desde el momento en que un operador económico esté legalmente establecido en un lugar del territorio español podrá ejercer su actividad económica en todo el territorio, mediante establecimiento físico o sin él, siempre que cumpla los requisitos de acceso a la actividad del lugar de origen, incluso cuando la actividad económica no esté sometida a requisitos en dicho lugar.

Cualquier producto legalmente producido al amparo de la normativa de un lugar del territorio español podrá circular y ofertarse libremente en el resto del territorio desde el momento de su puesta en el mercado.

Cuando conforme a la normativa del lugar de destino se exijan requisitos, cualificaciones, controles previos o garantías a los operadores económicos o a los bienes, distintos de los exigidos u obtenidos al amparo de la normativa del lugar de origen, la autoridad de destino asumirá la plena validez de estos últimos, aunque difieran en su alcance o cuantía. Asimismo, el libre ejercicio operará incluso cuando en la normativa del lugar de origen no se exija requisito, control, cualificación o garantía alguno."

Artículo 20. Eficacia en todo el territorio nacional de las actuaciones administrativas.

"Tendrán plena eficacia en todo el territorio nacional, sin necesidad de que el operador económico realice ningún trámite adicional o cumpla nuevos requisitos, todos los medios de intervención de las autoridades competentes que permitan el acceso a una actividad económica o su ejercicio, o acrediten el cumplimiento de ciertas calidades, cualificaciones o circunstancias. En particular, tendrán plena eficacia en todo el territorio nacional sin que pueda exigirse al operador económico el cumplimiento de nuevos requisitos u otros trámites adicionales:

a) Las autorizaciones, licencias, habilitaciones y cualificaciones profesionales obtenidas de una autoridad competente para el acceso o el ejercicio de una actividad, para la producción o la puesta en el mercado de un bien, producto o servicio.

b) Las declaraciones responsables y comunicaciones presentadas ante una autoridad competente para el acceso o el ejercicio de una actividad económica.

c) Las inscripciones en registros que sean necesarias para el acceso o ejercicio de una actividad económica.

d) Cualesquiera otros requisitos normativamente establecidos que permitan acceder a una actividad económica o ejercerla.

Los organismos de evaluación, acreditación, certificación y otros similares legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional, tendrán plena capacidad para realizar sus funciones en todo el territorio nacional.

Los reconocimientos o acreditaciones, calificaciones o certificaciones de una autoridad competente o de un organismo dependiente, reconocido o habilitado por ella, serán plenamente válidos a todos los efectos en todo el territorio nacional, sin que pueda exigirse la realización de ningún trámite adicional o el cumplimiento de nuevos requisitos.

Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará, en particular, a los siguientes supuestos:

a) Certificaciones de calidad a efectos de la acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de calidad en los procedimientos de contratación de las autoridades competentes, para el suministro de bienes y servicios en determinadas circunstancias o a determinados sujetos y para la obtención de ventajas económicas, bien sean subvenciones o beneficios fiscales.

b) Certificaciones o reconocimientos oficiales, a efectos de los derechos o ventajas económicas que obtienen las personas físicas o jurídicas que contratan con un operador oficialmente reconocido.

c) Certificaciones, reconocimientos y acreditaciones, a efectos de comprobar la concurrencia de un nivel determinado de calidad o de profesionalidad exigido para el acceso o ejercicio de una actividad económica determinada.

El principio de eficacia en todo el territorio nacional no se aplicará en caso de autorizaciones, declaraciones responsables y comunicaciones vinculadas a una concreta instalación o infraestructura física. No obstante, cuando el operador esté legalmente establecido en otro lugar del territorio, las autorizaciones o declaraciones responsables no podrán contemplar requisitos que no estén ligados específicamente a la instalación o infraestructura.

El principio de eficacia en todo el territorio nacional tampoco se aplicará a los actos administrativos relacionados con la ocupación de un determinado dominio público o cuando el número de operadores económicos en un lugar del territorio sea limitado en función de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas".

Pero a día de hoy, para el Constitucional, los artículos mencionados “prescinden del requisito previo de equivalencia de las normativas aplicables en las distintas comunidades autónomas para la producción o comercialización del mismo bien o servicio, privando, de esta forma, de eficacia a la normativa aprobada en los territorios de destino basándose en sus propias competencias”, considerando que se carece de unos estándares mínimos necesarios previos a la licencia única.

(Fuente Economist & Jurist)

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El Supremo confirma fraude de ley en la contratación temporal sucesiva de profesores universitarios26/06/2017

El Supremo confirma fraude de ley en la contratación temporal sucesiva de profesores universitarios

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, STS 473/2017, de 1 de junio, ha estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por un profesor contratado por la Universidad de Barcelona a través de sucesivos contratos temporales, previstos en la legislación universitaria, porque considera que llevaba a cabo funciones docentes relativas a necesidades permanentes y ajenas a la modalidad contractual temporal utilizada.

El profesor interpuso demanda de despido contra la finalización del último contrato, demanda que fue estimada en la instancia declarándose el despido improcedente. Posteriormente la resolución fue revocada por la sentencia recurrida, sentencia dictada el 22 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que el Supremo casa y anula entendiendo que las irregularidades darían lugar a la nulidad del contrato.

Ahora el Tribunal Supremo entiende que, como consecuencia de esa actuación fraudulenta, existía un contrato de carácter indefinido no fijo, cuya unilateral extinción bajo la alegación de la finalización de una duración temporal inexistente debió calificarse como despido improcedente.

Diez años de contrato temporal en la Universidad

La sentencia aborda el problema planteado por un profesor que había trabajado para la Universidad de Barcelona a través de sucesivos contratos de carácter temporal desde el año 2003 hasta el 2013. Cuatro de los contratos los firmó como profesor asociado a tiempo parcial -2003 al 2007-, dos como profesor colaborador a tiempo completo -2008 al 2008- , y otros tres contratos como profesor lector a tiempo completo -2008 a 2013. Ese año la Universidad de Barcelona le comunicó la finalización del contrato de trabajo. Durante la vigencia de todos los contratos, según los hechos probados, el profesor realizó siempre las mismas funciones, impartiendo las mismas asignaturas troncales, además de otras asignaturas complementarias, en el Departamento de Escultura de la Facultad de Bellas Artes de la Universidad de Barcelona.

El juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona estimó la demanda presentada por el profesor y declaró la improcedencia del despido condenando a la Universidad a su readmisión o al pago de una indemnización de 48.802 euros.

Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso interpuesto por la Universidad de Barcelona contra la sentencia del juzgado y concluyó que la contratación irregular de un profesor asociado supone la nulidad total del contrato trabajo, lo que implica el cobro de la remuneración correspondiente al trabajo ya prestado como si hubiese sido un contrato válido.

El recurrente denuncia la infracción de diversos preceptos de la LOU, de la Ley de Universidades catalanas y del artículo 15 ET en relación con los artículos 49.1 c y 56 del mencionado Estatuto de los Trabajadores.

El ámbito universitario no es inmune a la normativa comunitaria y española

La Sala de lo Social afirma que las modalidades específicas del ámbito universitario y los contratos temporales comunes, cuando resulten de aplicación, únicamente podrán ser utilizadas en los casos, durante los períodos y para las necesidades previstas legalmente; “no siendo el ámbito universitario un espacio inmune al cumplimiento de la normativa comunitaria y española sobre contratación temporal y las consecuencias de una utilización indebida de la misma”.

En su sentencia, con ponencia del magistrado Ángel Blasco Pellicer, pone de relieve que en dicho ámbito es posible la contratación temporal en los supuestos previstos en la ley, incluso para atender necesidades permanentes, siempre que responda a los fines e intereses protegidos por la norma legal, bien sea por razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos, bien a exigencias conectadas a la promoción y formación del docente, o a cualquier otra finalidad legalmente establecida.

Consecuencias de la contratación temporal en fraude de ley

La sentencia analiza las consecuencias que tiene la contratación temporal en fraude de ley como ocurre en este caso. En esos supuestos, concluye la Sala, no puede hablarse de nulidad total del contrato pues ni hay vicio en el consentimiento, ni es ilícito el objeto del mismo, ni hay simulación contractual. Como consecuencia de esa actuación fraudulenta, entiende que existía un contrato de carácter indefinido no fijo, cuya unilateral extinción bajo la alegación de la finalización de una duración temporal inexistente debió calificarse como despido improcedente.

Necesidades docentes regulares y estructurales

Por todo ello, la Sala estima el recurso interpuesto por el profesor al no tener dudas de que la Universidad de Barcelona suscribió con él sucesivos contratos de duración temporal cuya celebración en fraude de ley resulta evidente por cuanto que, por un lado, se dirigieron a la realización de necesidades docentes regulares y estructurales que no estaban ligadas a los objetivos propios de dicha contratación; y, por otro, no había quedado acreditado que el docente realizara una actividad profesional ajena a la Universidad cuando fue contratado como asociado, ni que en la contratación como profesor lector se cumplieran las finalidades formativas ligadas a esa figura contractual.

Nos encontramos sin duda ante una sucesión de contratos de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero”, sentencia la Sala.

(Fuente Noticias Jurídicas)

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Declaran inconstitucional dos preceptos de la ley de Garantía de la Unidad de Mercado26/06/2017

Declaran inconstitucional dos preceptos de la ley de Garantía de la Unidad de Mercado

El Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucionales dos preceptos de la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado que se refieren al principio de eficacia en todo el Estado de las normas y actos dictados por una comunidad autónoma para ejercer actividades económicas, según publica El Español. Según la normativa impugnada, aquellas compañías con autorización para operar en una comunidad autónoma podrían hacerlo en cualquier otro lugar del Estado.

El fallo ha sido aprobado por unanimidad, señala el diario digital, y en él el Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente el recurso interpuesto por el Parlamento de Cataluña contra dicha ley.

La ley impugnada, que atiende a una de las exigencias de Bruselas, fue aprobada en noviembre de 2013 con los únicos votos favorables del PP. Durante su tramitación parlamentaria fue objeto de las duras críticas del PSOE y de los partidos nacionalistas, que vieron en el texto un intento de buscar la recentralización del país y la desregulación económica.

La Generalitat presentó un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado al creer que vulneraba sus competencias.

Así mismo, la Generalitat sostuvo entonces que la ley, aprobada el 28 de noviembre de 2013 sólo con los votos del PP y con la oposición del PSOE y de las formaciones nacionalistas, usaba como "excusa" de querer facilitar la actividad económica para alterar "significativamente" la distribución competencial y así "reducir" la capacidad de decisión del Parlamento de Cataluña.

Las organizaciones empresariales CEOE, CEPYME y cámaras de comercio aplaudieron sin embargo la medida, que según calcularon las autoridades aumentaría el PIB un 1,52 % en sus primeros diez años de vigencia, igual a 1.500 millones de euros al año.

El Constitucional, según afirma hoy El Español, "ha acordado anular los artículos 19 y 20 de la ley, que regulaban la eficacia supraterritorial de las normas y actos de las comunidades autónomas para la producción o puesta en el mercado de un producto o servicio".

La ley estableció la licencia única para comercializar bienes y servicios en toda España y preveía la creación de un Consejo de Unidad de Mercado.

La Ley de Garantía de la Unidad de Mercado que dio luz verde a la licencia única fue aprobada por el Gobierno en 2013, entró en vigor en diciembre de ese año con el fin de reducir los trámites burocráticos para poner en marcha una empresa antes de entrar en funcionamiento extendiendo la validez de ciertas autorizaciones a todo el territorio nacional.

Con esta norma el Gobierno aspiraba a solucionar la fragmentación del mercado interior, fruto de la existencia de 17 normativas autonómicas distintas, y recuperar competitividad y atractivo inversor.

A juicio del Tribunal Constitucional, según explica El Español, los artículos 19 y 20 de la ley "prescinden del requisito previo de equivalencia de las normativas aplicables en las distintas comunidades autónomas para la producción o comercialización del mismo bien o servicio, privando, de esta forma, de eficacia a la normativa aprobada en los territorios de destino basándose en sus propias competencias".

Para el Constitucional sería necesario que, antes de establecer la 'licencia única', "el Estado apruebe estándares mínimos comunes a través de los títulos competenciales horizontales que le proporcionan los artículo 149.1 y 13 de la Constitución".

«En la medida en que exista una legislación estatal común, o exista una pluralidad de legislaciones autonómicas que (…) fijen un estándar que pueda ser considerado equivalente, el Estado podrá reconocer a las decisiones ejecutivas autonómicas efectos extraterritoriales». Sin embargo, como no opera ese estándar equivalente se produce «la ruptura del principio de territorialidad constitucionalmente consagrado».

(Fuentes: el diario.es / ABC)

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Fotovoltaica en todos los pisos26/06/2017

Fotovoltaica en todos los pisos

Una sentencia del Tribunal Constitucional abre la puerta al autoconsumo eléctrico compartido en comunidades de propietarios, una posibilidad hasta ahora prohibida en España

EL PAIS

Hasta ahora los propietarios han mostrado poco interés por esta energía. 

Que todos los propietarios de un edificio de viviendas pudieran obtener de paneles fotovoltaicos parte de la electricidad que consumen en el interior de sus pisos estaba prohibido hasta hace muy poco en España. El polémico Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, de Regulación del Autoconsumo Eléctrico, contrario a las recomendaciones de la Comunidad Europea, dice: "En ningún caso un generador se podrá conectar a la red interior de varios consumidores". Esta restricción ha sido un muro de contención para la implantación de estas instalaciones y ha agudizado el insignificante interés que, hasta ahora, ha despertado la energía fotovoltaica entre los propietarios. En España solo se permitía el autoconsumo para elementos comunes — garaje, luz de las escaleras o ascensores—. También, que cada vecino tuviese su propia instalación individual en una zona común del edificio, como si fuera un chalé.

Pero el Tribunal Constitucional (TC) ha abierto una puerta que puede dar alas al autoconsumo eléctrico compartido en España, al derogar el artículo donde se prohíbe. La sentencia del 25 de mayo, en favor del recurso interpuesto por la Generalitat de Catalunya, "defiende la posibilidad de implantar instalaciones de autoconsumo en urbanizaciones y edificios de viviendas de las que se puedan beneficiar varios usuarios", explica José Donoso, director general de la Unión Española Fotovoltaica (Unef), para quien la prohibición era un "sinsentido". La sentencia pone de relieve que estas instalaciones son un medio para implantar el edificio de consumo de energía casi nulo al que obliga la Unión Europea a partir de 2020.

El dictamen también expone que no le corresponde al Estado las competencias para inscribir y gestionar el registro de las instalaciones, sino a las comunidades autónomas. Es importante señalar que el TC no dice que el autoconsumo se deba hacer, sino que la prohibición estatal es inconstitucional.

¿Qué supone en la práctica esta sentencia? A falta de un desarrollo reglamentario que regule al detalle esta cuestión, la pelota está ahora sobre el tejado de las autonomías, de cuya voluntad va a depender que la implantación del autoconsumo compartido sea una realidad en España. "Nos consta que muchas son favorables y que tienen intención de agilizar los plazos para su regulación lo antes posible; algunas irán más rápido y otras menos", apunta Donoso.

Aunque no es "estrictamente necesaria una regulación autonómica", considera Luis Pérez de Ayala, socio de Cuatrecasas. "A pesar de que ahora existe un vacío legal, cualquier comunidad de vecinos podría hoy mismo empezar a contratar su instalación, puesto que el TC dice que ya no está prohibido, por lo que no haría falta un desarrollo normativo expreso por parte de la autonomía", recalca el abogado. La organización de consumidores OCU es tajante: "Queda por fin abierta la posibilidad al autoconsumo eléctrico compartido en edificios de viviendas o urbanizaciones en nuestro país".

Aún así, es muy probable que hasta que se despejen todas las dudas la distribuidora no legalice la instalación. "Las eléctricas no lo pondrían nada fácil", dice Manel Romero, delegado de Unef en Cataluña. Por eso, "lo más conveniente es esperar a que las comunidades autónomas regulen el autoconsumo y el sistema de registros. Si se instalan antes se corre el riesgo de que en un futuro haya que realizar modificaciones", apunta Salvador Díez, presidente del Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas (CGCAFE).

Ya hay comunidades autónomas que están haciendo del autoconsumo una de sus prioridades, como la Generalitat de Catalunya, que fue quien presentó el recurso ante el TC. "Hasta ahora, era muy difícil que una comunidad autorizara a un propietario a usar parte de la cubierta para un aprovechamiento individual; el nuevo marco jurídico facilitará la colocación de paneles en viviendas plurifamiliares", apunta Joan Aregio, secretario de Empresa y Competitividad de la Generalitat. "Nuestra labor ahora es estudiar qué margen nos da el nuevo escenario para garantizar la mayor seguridad jurídica para los ciudadanos que decidan compartir la energía que generen. Puede ser que sea innecesario aprobar una nueva normativa", añade. En el caso de la Comunidad de Madrid, "las actuaciones de fomento del autoconsumo serán más eficaces al poderse hacer instalaciones no solo particulares, sino también colectivas". Pero, dicen, "esto no implica que la Comunidad de Madrid tenga que hacer ninguna regulación".

Camino de espinas

No obstante, el camino no será fácil: infinidad de registros, certificados y formularios. Excesivos trámites administrativos. Además, lo más probable es que la potencia instalada sea superior a 10 kilovatios, por lo que los vecinos deberán pagar el peaje, el llamado impuesto al sol. Aunque esta es una de las muchas incógnitas a despejar: "si se suman las potencias de los distintos usuarios conectados a un generador o se consideran individualmente para no pagar peaje", dicen desde la Generalitat.

Incluso hay quien considera que habrá dificultades técnicas para la implantación práctica del autoconsumo fotovoltaico colectivo, como José Antonio González, de la empresa Red-Fotovoltaica. "Tiene un camino muy largo por recorrer para resolver problemas técnicos y económicos, algo que no ocurre con las instalaciones comunes de los edificios (ascensores, garajes, luz, piscina, climatización centralizada) y con las individuales de vecinos que tengan permiso para ubicar sus generadores en zonas comunes, perfectamente viables hoy día", dice. Un punto en el que no coincide Manel Romero, delegado de Unef en Cataluña: "Hay soluciones y equipos en el mercado que se podrían instalar hoy mismo".

Sea como fuere, no todas las fincas podrán colocar paneles por la capacidad de sus cubiertas o jardines. Según Díez, podrían un 60% (4,2 millones de edificios) y tendrían que hacer frente a una inversión de unos 60.000 euros. A cambio, pueden obtener entre un 30% y un 35% de la electricidad de los paneles fotovoltaicos, según Donoso. "Donde más se ahorra es cuando produces y consumes tu propia energía; ahí sale rentable, pero si los vecinos están fuera de casa la mayor parte del día la energía no consumida se pierde", explica. Si se produce más de lo que se necesita, se podría almacenar en baterías, pero son muy costosas y poco rentables. Lo más habitual será verter el excedente de energía a la red sin remuneración, aunque podrían venderla.

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Reclamación de cantidad: ¿es obligatorio celebrar un acto de conciliación?22/06/2017

Reclamación de cantidad: ¿es obligatorio celebrar un acto de conciliación?

PREGUNTA:

Uno de nuestros trabajadores (comercial), que se marchó voluntariamente de la empresa, ha interpuesto una reclamación de cantidad para solicitar el pago de unas comisiones no abonadas, a las que nuestra compañía considera que no tiene derecho porque las operaciones no han llegado a buen término. ¿Es obligatorio celebrar un acto de conciliación? Y si lo es, ¿tenemos obligación de acudir, aunque no tengamos ninguna intención de llegar a un acuerdo?

RESPUESTA:

En caso de reclamaciones de cantidad (existe un plazo de prescripción de un año para interponer una demanda de este tipo), es obligatorio celebrar un acto de conciliación y aunque su empresa no tenga ninguna intención de llegar a un acuerdo con el trabajador, tiene obligación de comparecer (ya sea directamente o a través de un representante legal). El plazo empieza a contar desde la fecha en que la deuda derivada de la relación de trabajo resulta exigible (tenga en cuenta que hay supuestos, como el pago de objetivos o comisiones, en que el abono de los mismos se puede generar con fecha posterior a la finalización de la relación laboral).

Tenga en cuenta que si su empresa no se presenta y no hay una causa que lo justifique, en el juicio que en su día se celebre, el juez o tribunal podrían apreciar mala fe y temeridad en su conducta. Y aunque no se aplique una multa directa por el solo hecho de no acudir al acto, si la sentencia que tras el juicio se dicte coincide con la pretensión del trabajador, su empresa podría ser sancionada con una multa de entre 180 y 6.000 euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio. Además, deberá abonar los honorarios del abogado del trabajador si hubiese intervenido, hasta el límite de 600 euros.

(Fuente Cart@ de Personal)

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