El procurador no tiene obligación de alertar al letrado sobre la caducidad de la anotación preventiva de embargo07/06/2017

El procurador no tiene obligación de alertar al letrado sobre la caducidad de la anotación preventiva de embargo

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de 29 de mayo de 2017, RC 483/2015, en la que se dilucidaba sobre la posible negligencia profesional del procurador, y se estudia el alcance y contenido de la obligación de poner en conocimiento del letrado director la proximidad del vencimiento del plazo de caducidad de la anotación preventiva de embargo para evitar que se produzca.

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en resolución de la que ha sido ponente el Excmo Sr. D. José Antonio Seijas Quintana, ha desestimado los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados por la mercantil demandante contra la sentencia de la Audiencia Provincial que desestimó su recurso de apelación y confirmó íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que desestimaba la demanda interpuesta contra el procurador y la entidad aseguradora.

La cuestión jurídica que se analiza en el recurso es el alcance y contenido de los deberes del procurador: si está obligado a poner en conocimiento del letrado director del procedimiento la proximidad del vencimiento del plazo de caducidad de dicha anotación para que no se produzca.

Decisiones de las Audiencias Provinciales sobre las obligaciones del procurador

El problema que plantea el recuso tiene que ver con la desestimación de la demanda formulada con fecha 2 de enero de 2013, por la mercantil Yesonor, SL contra su procurador, en ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios por negligencia profesional respecto de la caducidad de la anotación preventiva de embargo. La mercantil reclama al procurador y a la aseguradora más de 26.000 euros

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda y absolvió a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas, imponiendo las costas del pleito a la parte demandante. La mercantil demandante formuló recurso de apelación que fue desestimado.

La Audiencia ratifica la sentencia del juzgado, y alcanza las siguientes conclusiones: (i) si bien no existe unanimidad en las decisiones de las Audiencias Provinciales acerca del alcance de las obligaciones del procurador, la posición mayoritaria es la que mantiene su falta de responsabilidad por estos hechos; (ii) la obligación del procurador de instar por sí la prórroga de la anotación del embargo trabado, es función que excede claramente de sus deberes, conforme al artículo 26 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; (iii) esta decisión es de carácter técnico jurídico y corresponde al letrado, que debe conocer los plazos y los periodos temporales en que se despliegan; (iv) esta decisión entraña un coste económico que obliga a que sea adoptada por el abogado y su cliente.

Al desestimar el recurso de casación, la sala declara que en supuestos semejantes ya se ha pronunciado en alguna ocasión que el obligado a instar la prórroga de la anotación preventiva de embargo es el abogado, y dicha prórroga no puede considerarse como mero acto de impulso procesal, al tratarse de una actuación encaminada a asegurar la eficacia de medida cautelar para garantizar el buen fin del procedimiento (sentencia 628/2011, de 27 de noviembre).

La sala entiende que la sentencia recurrida no solo no se opone a la jurisprudencia de esta sala, sino que la conoce y asume. La obligación de los procuradores es representar a la parte en todo tipo de procesos, salvo que se disponga otra cosa o se autorice por ley. No entra dentro de las competencias del procurador el cumplimiento de obligaciones como la que se suscita en el presente caso de solicitud de prórroga para evitar la caducidad de la anotación preventiva de embargo, pues no se ajusta a lo que dispone el artículo 26 de la LEC.

No se infringe el deber de diligencia profesional

La sala concluye que la inactividad del procurador contra el que se dirige la demanda no genera incumplimiento contractual como integrante de una infracción del deber de diligencia profesional. Esta actuación de contenido jurídico-económico, que es ajena a la capacidad de decisión del procurador, es una iniciativa propia del abogado en la defensa y dirección del proceso, como argumenta la sentencia recurrida, «la existencia de un plazo procesal y el momento en que este comienza conforme a la notificación recibida o el acto por el realizado, pero no le corresponde un deber legal de velar porque ese plazo sea respetado adecuadamente por el Abogado y, por ello, no tiene una función específica de avisar de la proximidad de su vencimiento.

Es el abogado quien ha de conocer los plazos perentorios, como el que nos ocupa, y en función de ellos debe adoptar las decisiones técnicas correspondientes en consonancia con las instrucciones del cliente, sin que sea el Procurador quien vele por el correcto cumplimiento de lo que es deber del abogado. Entenderlo de otro modo supone atribuir una función al Procurador que le convertiría en auténtico controlador de los tiempos procesales que, evidentemente, trasciende a la misión que le atribuye la ley».

(Fuente Noticias Jurídicas)

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La validez probatoria del whatsapp y su incorporación al procedimiento07/06/2017

La validez probatoria del whatsapp y su incorporación al procedimiento

Concepción Morales Vállez. Magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Hemos de comenzar el presente artículo recordando, que el objeto de la prueba son los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso, y para ello, las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos.

Obviamente, no se deben admitir las pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas.

Por su parte, la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, establece en su art. 3.5, que "Se considera documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado".

Y no podemos olvidar que un documento electrónico también puede ser el soporte de un documento privado [art. 3.6 c) de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre], y en esta específica categoría de documentos deberíamos encuadrar el WhatsApp, pues no deja de ser un "contenido almacenado en formato electrónico, en particular, texto o registro sonoro, visual o audiovisual", vinculado a un número de teléfono y a una IMEI  , lo que facilita su identificación.

A tales efectos, los documentos electrónicos tendrán el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

Y el soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio, lo que necesariamente nos debe llevar a la revisión de la interpretación restrictiva del concepto de prueba documental que se contiene en el art. 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, en relación con el Recurso de Suplicación, de carácter extraordinario, interpretación restrictiva frente a la que se alzan ya voces divergentes en el propio seno del Tribunal Supremo.

Asimismo, la parte que proponga como medio de prueba un whatsapp está facultada para aportar los dictámenes y medios de prueba instrumentales que considere convenientes, dictámenes y medios de prueba instrumentales que también podrán aportar las otras partes cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido.

Si se impugna la autenticidad de un documento electrónico, se debe proceder con arreglo a lo dispuesto en el art. 3.8 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, y la carga de realizar las pertinentes comprobaciones que específicamente se contienen en el citado precepto corresponderá, y esto es importante, a quien haya presentado el documento electrónico firmado con una firma electrónica reconocida.

Si tras la realización de dichas comprobaciones se obtiene un resultado positivo, se presumirá la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se haya firmado dicho documento electrónico siendo las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación.

Y si, a juicio del órgano judicial, la impugnación hubiese sido temeraria, se podrá imponer a quien lo impugnó, además, una multa de 120 a 600 €.

Sentado lo que antecede, la especial singularidad y complejidad de la prueba electrónica justifica el uso de otros medios probatorios con carácter instrumental o auxiliar.

a) Prueba de interrogatorio de las partes y testifical. A través del interrogatorio de las partes o de los testigos se puede intentar acreditar la autenticidad de la prueba electrónica, haciendo innecesaria la prueba pericial informática que avale o justifique la autenticidad y la validez de la prueba electrónica.

b) Prueba pericial informática. El objeto de la misma lo será el análisis en este caso del terminal de telefonía, y su finalidad será en primer lugar determinar que el contenido almacenado en formato electrónico en el mismo no ha sido objeto de alteración o manipulación (autenticidad e integridad), y en segundo lugar, por poseer los conocimientos pertinentes en la materia, emitir dictamen sobre los "hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos".

c) Prueba documental. Es frecuente, en la realidad ordinaria de nuestros Tribunales que la parte aporte una fotocopia del móvil en el que se visualiza el mensaje de WhatsApp, al que se le quiere otorgar efecto probatorio, con lo cual, nos encontraríamos ante soporte documental de dicha prueba, y también es frecuente que se incorpore físicamente el propio terminal telefónico en el ramo de prueba de la parte.

En definitiva, es obvio que nos encontramos ante un medio de prueba complejo, pues con carácter general, precisa de otros medios de prueba para verificar su veracidad y autenticidad, su alcance y para poder apoyar la interpretación o valoración que con ellos se pretende.

Hemos de recordar que en el orden jurisdiccional social, es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" —concepto más amplio que el de medios de prueba— para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de modo que no prevalecen unos medios de prueba sobre otros.

Es cierto que un whatsapp puede ser manipulado, como puede serlo todo documento que se aporte en el proceso, pero también pueden ser manipulados los testigos y incluso los peritos, y no por ello, se sustraen al conocimiento del órgano judicial, que deberá valorar, insistimos, conforme a las reglas de la sana critica la totalidad del acervo probatorio obrante en autos.

También es posible acudir a un fedatario público que garantice la denominada cadena de custodia, que se extiende desde la identificación y recolección de la prueba, pasando por su registro y almacenamiento, su posterior traslado y el análisis final de la misma, hasta la entrega de ésta a las autoridades si procede al caso.

En nuestro país, las únicas figuras de fedatarios públicos existentes son el Notario y el Letrado de la Administración de Justicia, de modo que serán estos los que mediante el correspondiente documento público den fe del proceso de custodia y salvaguarda de la integridad de la prueba para, en su caso, proceder a su posterior análisis.

Pero dichos fedatarios públicos también podrán reflejar en el acta correspondiente la fecha y hora que consta en el mensaje y el contenido literal del mismo, tal y como se recogen o reflejan en el terminal telefónico, pero hasta ahí llega su valor probatorio, en su caso, deberemos utilizar un medio de prueba instrumental, para adverar la autenticidad e integridad del documento electrónico.

En relación con la posible ilicitud de la prueba de WhatsApp, baste recordar que la misma podrá ser suscitada por cualquiera de las partes o de oficio por el Tribunal en el momento de la proposición de la prueba, salvo que se pusiese de manifiesto durante la práctica de la prueba una vez admitida.

A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las diligencias que se puedan practicar en el acto sobre este concreto extremo, recurriendo a diligencias finales solamente cuando sea estrictamente imprescindible y la cuestión aparezca suficientemente fundada.

Contra la resolución que se dicte sobre la pertinencia de la práctica de la prueba y en su caso de la unión a los autos de su resultado o del elemento material que incorpore la misma, sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, se dará traslado a las demás partes y se resolverá oralmente en el mismo acto del juicio o comparecencia, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso que, en su caso, procediera contra la Sentencia.

Sentado cuanto antecede, sólo nos resta hacer una breve referencia expresa a la Sentencia del Tribunal Constitucional 212/2013, de fecha 16 de diciembre, recaída en el recurso 5790/2012, en la que la Sala reconoce la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba para su defensa ex art. 24.2 de la Constitución, al habérsele denegado a la trabajadora la prueba solicitada consistente en el visionado de un DVD, con el que pretendía acreditar "cuál era el uso dado a la oficina donde estaba colocado el buzón de seguridad, e incluso, someter a escrutinio la credibilidad de los testigos que declararon en el acto del juicio", oficina en la que se hallaba instalada la cámara de seguridad y que era utilizada como vestuario por algunos empleados de la empresa.

Coadyuva, a lo anterior que "el razonamiento ofrecido por el órgano judicial para denegar la proyección del DVD no satisface el estándar de motivación reforzada exigido por la doctrina constitucional, pues no tuvo en cuenta que la solicitud formulada por la parte actora era esencial para acreditar la vulneración del derecho fundamental a la intimidad y, por ende, la nulidad de las grabaciones efectuadas por la cámara de seguridad".

También hemos de hacer referencia expresa a la reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 455/2015, de fecha 10 de junio (rec. 817/2014), que se pronuncia sobre un supuesto de hecho en el que la actora, a través de la aplicación "WhatsApp", le comunica a su empleadora que no iba a volver al trabajo.

Hecho expresamente declarado probado que en el Recurso de Suplicación pretende suprimir al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y a tal efecto, aduce la recurrente "que dicho extremo no se encuentra amparado en prueba documental válida", a lo que la Sala responde que "Sin embargo, no es posible ignorar que la alegación de inexistencia de prueba válida no basta para sustentar la revisión del relato fáctico al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, a lo que se ha de añadir que el intercambio de whatsapp entre la directora de zona y la demandante, en que ésta mantiene su posición de dejar el trabajo, ha quedado acreditado a través de la testifical, según se señala expresamente en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, sin que dicha prueba resulte apta para la modificación del relato de hechos probados, por impedirlo la técnica suplicatoria".

Y la también reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 420/2016, de fecha 26 de enero (rec. 6242/2015), en la que se recoge en el relato de probados que las comunicaciones sobre los días en el que el trabajador debe prestar servicios se realizan por WhatsApp, sin que se cuestione en las actuaciones, ni la veracidad, ni la autenticidad, ni la integridad de las mismas, lo que es ciertamente mucho más frecuente, en la práctica, que lo contrario, esto es, que se impugne la veracidad, la autenticidad, y la integridad del documento electrónico obrante en autos.

Más reveladora es igualmente reciente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 556/2016, de fecha 28 de enero (rec. 4577/2015), que afirma en relación con el WhatsApp, y se transcribe su literalidad, que "no sólo es un medio de prueba válido, pese a no contemplarse en la LJS, sino que ya ha tenido plasmación normativa; no obstante lo cual, habría que cumplir una serie de reglas. Porque, para considerar una conversación de WhatsApp como documento —a los fines del proceso laboral—, sería preciso que se hubiese aportado no sólo la copia en papel de la impresión de pantalla o, como se denomina usualmente, "pantallazo" —que es lo único se cumple por el actor—, sino una transcripción de la conversación y la comprobación de que ésta se corresponde con el teléfono y con el número correspondientes. Esto podría haber conseguido a través de la aportación del propio móvil del Sr. Abel y solicitando que, dando fe pública, el Letrado de la Administración de Justicia levante acta de su contenido, con transcripción de los mensajes recibidos en el terminal y de que éste se corresponde con el teléfono y con el número correspondientes; o, incluso, mediante la aportación de un acta notarial sobre los mismos extremos.

Apurando nuestras consideraciones sobre la prueba de mensajería instantánea y con fines esclarecedores, para que aceptemos como documento una conversación o mensaje de este tipo (algo diferente a su valor probatorio) podríamos establecer cuatro supuestos: (a) cuando la parte interlocutora de la conversación no impugna la conversación; (b) cuando reconoce expresamente dicha conversación y su contenido; (c) cuando se compruebe su realidad mediante el cotejo con el otro terminal implicado (exhibición); o, finalmente, (d) cuando se practique una prueba pericial que acredite la autenticidad y envío de la conversación, para un supuesto diferente de los anteriores.

Todo ello, además, sin perjuicio de los riesgos que pueden existir de manipulación —a través de múltiples programas informáticos— de la conversación, imagen o números que se reflejan, lo que permite que el Magistrado que valore dicha prueba pueda rechazar su eficacia probatoria —que es el caso presente—; o que la parte hubiese aportado una prueba pericial informática reveladora que la inexistencia de alteración.

Finalmente, solo resta señalar que efectivamente si ambos interlocutores han reconocido el contenido de la conversación de WhatsApp, esta forma parte "del acervo probatorio para su valoración con el conjunto de las restantes pruebas que han sido practicadas", y a tal efecto, no es ocioso recordar que, la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditados a fin de declararlos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el Juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica", conforme a lo dispuesto en los arts. 316, 348, 376 y 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas.

(Fuente SEPIN)

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Los tribunales castigan a la Administración por sus vaivenes05/06/2017

Los tribunales castigan a la Administración por sus vaivenes

EXPANSION

Varias sentencias están reparando, a través de compensaciones económicas, las limitaciones a la actividad empresarial impuestas, de manera sobrevenida, por razones ambientales o urbanísticas.

Las administraciones públicas tienen una serie de potestades que ordenan y regulan las actividades empresariales. Detrás de esta definición tan académica, están unas competencias que, si se ejercen de manera desproporcionada o arbitraria, pueden derivar en indemnizaciones.

Es el caso de la Junta de Andalucía, que la semana pasada fue condenada por el Tribunal Superior de Justicia andaluz (TSJA) a indemnizar con 165 millones de euros a General de Galerías Comerciales por la paralización de las obras de un centro comercial. El TSJA resarce así el daño emergente y el lucro cesante a una mercantil que proyectó una inversión bajo la cobertura de una licencia urbanística concedida por el ayuntamiento y con el respaldo de dos planes parciales de urbanismo que, en ningún momento, habían sido cuestionados ni por la propia Junta de Andalucía, ni por un particular.

Desde Ramón y Cajal Abogados, destacan "la trascendencia que dicho pronunciamiento judicial pueda tener frente a las múltiples inversiones, proyectadas dentro de la legalidad, y que por diversos motivos, a veces pura oportunidad política, se paralizan o se frustran a través del ejercicio de potestades públicas que se ejercen de una manera arbitraria". Es más, consideran que "un principio esencial de una sociedad democrática es que se exijan responsabilidades, incluso económicas, a los responsables públicos que a través del ejercicio de su función ocasionan un daño". Estamos ante el llamado principio de responsabilidad de la Administración.

Los expertos consultados por EXPANSIÓN explican que la trascendencia de este tipo de sentencias va más allá de la propia reparación de daños. "Puede ser perfectamente legítimo que los poderes públicos establezcan criterios regulatorios del suelo a través de las figuras de los planes de ordenación, bien urbanística bien territorial, o incluso medioambiental", comentan desde Ramón y Cajal Abogados, que señalan que, en los casos en los que la rigidez regulatoria frustre el desarrollo económico, "la respuesta que puede dar el sistema normativo de un país, que será un índice sobre la fiabilidad como destino de inversiones , puede ser la reparación a través de compensaciones económicas de las limitaciones a la actividad empresarial que se impongan, de manera sobrevenida, por razones ambientales, urbanísticas o de planificación territorial".

Indemnización millonaria por la paralización de unas obras

La sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) ha acordado una indemnización de más de 165 millones de euros a General de Galerías Comerciales, promotora del centro comercial Nevada, recientemente inaugurado, por la paralización de las obras de construcción durante varios años. Una vez concedida la licencia y con la estructura prácticamente acabada, la administración autonómica solicitó al ayuntamiento la revisión de oficio de la licencia. Ante su negativa, acudió a los tribunales para impugnar la desestimación de su petición y solicitar la suspensión de las obras. Tras más de diez años, el TSJA y el Supremo concluyeron que no existía ningún vicio de ilegalidad ni en la licencia, ni en el planeamiento que le daba cobertura. La mercantil exigió entonces que se reparase el daño indebidamente ocasionado por la suspensión de las obras.

Sin licencia para abrir una sala de juegos

El Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de diciembre de 2014, concedió una indemnización por lucro cesante ante la denegación de una autorización para instalar una sala de juegos en Palma de Mallorca. Se trata de una licencia a la que tenía derecho, "pues obtener la autorización era fruto de una potestad rigurosamente reglada y no discrecional". El fallo insiste que, "como consecuencia de la denegación, se ha ocasionado a la actora un daño antijurídico que no tenía obligación de soportar, por lo que considera que procede la responsabilidad patrimonial de la Administración, y una indemnización por lucro cesante al no haber podido explotar el negocio". El Supremo fijó una indemnización de 700 euros diarios a contar entre el 3 de diciembre de 2002 y el 24 de julio de 2007, fecha en la que el demandante vendió el local. Inicialmente el perito auditor había solicitado 1.338,81 euros al día, cantidad que fue ponderada por el tribunal de instancia.

Falta de plan de actuación comercial para compensar

La sala de lo civil del Tribunal Supremo (TS) ha condenado a Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV) a indemnizar con casi 420.000 euros a Automóviles Bertolín, un concesionario de Valencia, por los "daños y perjuicios por pérdidas" que le ocasionaron unas obras de construcción del metro de Valencia, que impidieron el acceso normal a la exposición de los vehículos y al taller de reparaciones. El Alto Tribunal estimó el recurso de casación interpuesto por la demandante contra una sentencia de 2005 de la Audiencia de Valencia. La empresa reclamó a FGV las pérdidas por lo que, a su juicio, había dejado de vender durante el periodo de obras, que comenzaron en marzo de 2001 y acabaron en diciembre de 2002. Solicitó indemnización por "la no realización del plan de actuación comercial", así como la renta del local que debió pagar, que "fue infrautilizado esos meses", además de otros gastos.

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¿LA INSPECCIÓN DE TRABAJO PUEDE CUESTIONAR LAS CAUSAS DEL DESPIDO COLECTIVO?05/06/2017

¿LA INSPECCIÓN DE TRABAJO PUEDE CUESTIONAR LAS CAUSAS DEL DESPIDO COLECTIVO?

Despido Colectivo, Inspección de Trabajo

Tras la reforma laboral del año 2012, la regulación de los despidos colectivos varió sustancialmente y, entre otros aspectos (como la eliminación de la autorización administrativa), modificó el alcance de la intervención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) en la tramitación de los ERE´s.

De hecho, según el tenor literal de la norma, a la ITSS se le atribuye, fundamentalmente, una labor de comprobación de la aportación de la documentación exigida y del desarrollo del periodo de consultas.

Ahora bien, ¿Realmente la intervención de la Inspección del Trabajo en estos procedimientos debe limitarse a una mera comprobación documental o, por el contrario, puede ir más allá valorando, entre otros aspectos, las causas alegadas por la empresa? Hasta el momento, era habitual encontrarse con informes de la ITSS que entraban a valorar la mayoría de los extremos implicados en estos procedimientos, no únicamente los aspectos formales y documentales, pero dicha actuación resultaba bastante cuestionable por la falta de previsión normativa expresa.

El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, ha aportado luz sobre esta materia en su sentencia de 2 de noviembre de 2016, al pronunciarse sobre la impugnación llevada a cabo por el Abogado del Estado frente a una Instrucción dictada por la ITSS del País Vasco, dirigida a la actuación de sus inspectores en el ámbito de la Comunidad Autónoma vasca.

En concreto, esa Instrucción refería que, aunque no se prevea expresamente en la normativa, en los procedimientos de despido colectivo le compete a la Inspección del Trabajo, a través de su informe, asegurar que cada una de las obligaciones empresariales exigidas se cumple de manera efectiva, desechando ese mero control formal.

En su impugnación, la Administración del Estado insta al Tribunal Supremo a entrar a analizar si esa amplitud de las funciones conferidas normativamente a la Inspección del Trabajo en la Instrucción impugnada supone una extralimitación o si, por el contrario, se adecúa al contenido de la norma.

El Alto Tribunal resuelve desestimando la impugnación, y destaca que la reforma laboral no ha reducido las funciones de la ITSS, rechazando categóricamente que la intervención de la ITSS en estos procedimientos se deba limitar a la comprobación de la incorporación de los documentos exigidos por la normativa.

A continuación, realizando una interpretación amplia de los preceptos legales analizados, entiende que la dicción literal de la norma incluye la competencia de la Inspección del Trabajo para la verificación del cumplimiento de las obligaciones empresariales en este procedimiento, no sólo las formales. Ello implica, el análisis de la concurrencia efectiva de las causas alegadas por la empresa, así como la verificación de que los criterios de selección no sean discriminatorios o la inexistencia de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho.

Nuevamente nos encontramos ante una materia en la que un pronunciamiento judicial evidencia la distorsión que se produce entre la redacción de la norma (de la que se infiere una labor de comprobación) y la interpretación que realizan la Inspección del Trabajo  y nuestros órganos jurisdiccionales (más amplia, abarcando todos los aspectos del despido colectivo, formales y materiales). Con todo, la repercusión práctica de esta sentencia puede ser menor de la esperada, ya que, como mencionábamos, los informes de la ITSS ya venían abordando los diversos aspectos de estos procedimientos, sin ceñirse sólo a los formales; ahora amparados por el beneplácito del Tribunal Supremo.

(Fuente Cuatrecasas)

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Tratar de mejorar la salud de los empleados no justifica modificar unilateralmente el sistema de retribución variable02/06/2017

Tratar de mejorar la salud de los empleados no justifica modificar unilateralmente el sistema de retribución variable

Si la empresa viene abonando un bonus vinculado a unos objetivos determinados y con unos requisitos y condiciones de abono, no puede modificar unilateralmente su forma de pago, ni siquiera aunque se trate de mejorar la salud de los empleados en el marco de implantación de un plan de bienestar corporativo (sent. de la AN de 21.04.17, a la que ha tenido acceso C@rta de Personal).

Una compañía del sector del tabaco implantó, a petición de los propios trabajadores, un plan denominado “Sabemos cuidarnos, destinado a mejorar la salud de sus empleados y a promover hábitos de vida saludables. Al implantarlo, la compañía tomó la decisión unilateral de que el 10% de la retribución variable que venía abonando a los comerciales y el bonus del personal de oficina dependería de dicho programa. En concreto, la medida afectaba a todos los trabajadores de oficinas y ventas de las tres empresas de la compañía en España.

El sindicato mayoritario interpuso una demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional para solicitar que declarara nula la medida por la que la consecución por parte de los trabajadores de los objetivos del plan “Sabemos cuidarnos” pasaba a incidir en el cobro de los incentivos por desempeño (en el caso del personal de ventas) y en el del bonus (en el caso del personal de oficinas).

El objetivo que debían cumplir del programa “Sabemos cuidarnos” para el personal de ventas (para poder cobrar el variable) consistía en realizar dos actividades  de entre cuatro posibles más una adicional del catálogo de medidas “sabemos cuidarnos” (entre ellas, realizarse un reconocimiento médico, reciclar cartón o ponerse las zapatillas y realizar una ruta de 45 minutos caminando con el manager).

A pesar de que la empresa alegaba que cumplir los objetivos propuestos en el programa era sencillo y además beneficioso para los empleados, la AN falla a favor de los sindicatos y declara nula la medida al entender que las actividades del plan “Sabemos cuidarnos” “nada tienen que ver con la ejecución de la prestación de servicios propia de la relación laboral, ya que afectan a los hábitos de vida privada de cada empleado, tales como afición o no al deporte, dieta...”. Por tanto, razona la Audiencia Nacional, “supone una desviación de lo pautado para el complemento de desempeño en el convenio de aplicación, para el personal de ventas, y de los criterios de evaluación que se seguían para el personal de oficinas, habiéndose adoptado todo ello además sin la participación de los representantes de los trabajadores”.

A pesar de que la AN reconoce que “resulta elogiable por parte de la empresa incentivar medidas de prevención de riesgos laborales, mejora de la salud profesional y personal, dichas actividades son de todo punto ajenas a las actitudes y habilidades empleadas en la consecución de objetivos de ventas, por lo que no se puede vincular las mismas al cobro de parte de la retribución variable”.

Por todo ello, la Audiencia Nacional declara nula la medida y determina que para poder modificar el sistema de cobro del variable e introducir nuevos criterios (en este caso, condicionarlo en parte al programa de salud y bienestar), la empresa debió haber recurrido al procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (art. 41 del ET).

(Fuente Cart@ de Personal)

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