Anulada por falta de motivación una multa por saltarse un semáforo en rojo
Una sanción por saltarse un semáforo en rojo ha sido anulada porque no se han practicado las pruebas oportunas que permitan enervar la presunción de inocencia del conductor y no se ha tenido en cuenta el principio de culpabilidad. El Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 32 de Madrid ha estimado así el recurso interpuesto contra la resolución del área de movilidad del Ayuntamiento de Madrid.
Por la infracción, al demandante le habían impuesto una sanción de multa de 200 euros y la pérdida de cuatro puntos del carnet de conducir. Su representación, Eurosistema Automovilista, mostró su disconformidad con la resolución porque no se había motivado la sanción suficientemente y no se habían practicado las pruebas interesadas, de forma que , entendía, se había producido una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece que las garantías del orden penal “son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, dado que ambas disciplinas son manifestaciones paradigmáticas del poder punitivo del Estado, habiéndose admitido así la extensión al Derecho sancionador de los principios penales y, entre ellos, los de legalidad y culpabilidad”.
La presunción de veracidad del agente solo se aplica a los hechos susceptibles de percepción directa
El juzgado apunta que la exigencia de la debida motivación y la imposición de la sanción atendiendo al principio de culpabilidad son garantías esenciales. Destaca, además, que en el ámbito del ordenamiento sancionador, el principio de tipicidad implica que exista una norma, que esta sea anterior al hecho sancionado y que describa un supuesto de hecho de manera concreta. Todas ellas, sostiene la sentencia, concurren en este caso en el que no se han concretado las circunstancias concurrentes, “sin especificar datos como el certificado de verificación del aparato estático con el que se obtuvo la fotografía y la falta de ratificación del agente denunciante”. Además, se utilizan “referencias genéricas incompatibles con la potestad sancionadora”.
Recurre de nuevo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para indicar que el principio de culpabilidad en el ámbito sancionador “ha de rechazarse la responsabilidad objetiva, debiéndose exigir la concurrencia de dolo o culpa” y “debe acreditarse que ese sujeto pudo haber actuado de manera distinta a como lo hizo, lo que exige valorar las específicas circunstancias fácticas de cada caso”. Las circunstancias no han sido valoradas porque no se han practicado las pruebas oportunas. La sentencia también destaca que la presunción de veracidad de los agentes se debe limitar a los hechos susceptibles de percepción directa o a los inmediatamente deducibles de aquellos, pero aquí “no existe base suficiente para considerar inequívocamente acreditado el hecho referido en aquel boletín de denuncia”.
(Fuente ECONOMIST & JURIST)
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El despido es improcedente si el contrato laboral en periodo de prueba no fija una duración concreta
El Tribunal Supremo ha fijado jurisprudencia al declarar que el cese de la relación laboral de una trabajadora con su empleadora no es válido porque el contrato suscrito establecía duraciones máximas, pero no fijas.
El Tribunal Supremo ha declarado improcedente el despido laboral de una trabajadora cesada por no superar el periodo de prueba al razonar la Sala que, el convenio colectivo al que estaba suscrita establecía el periodo de prueba con duraciones máxima que varían entre 15 días y 6 meses, pero no fijaba unas duraciones concretas, por lo que no se puede entender que la duración pactada sea de seis meses.
La trabajadora había prestado servicios en virtud de una relación laboral por tiempo indefinido para una constructora de Bilbao. En el contrato de trabajo suscrito, de carácter temporal, se fijó un periodo de prueba según el convenido o artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
La actora comunicó a la empresa que estaba embarazada y, asimismo, comunicó la baja por incapacidad temporal. Tras ello, la empresa decidió rescindir la relación laboral entre ambas, invocando la no superación del periodo de prueba para justificar el cese.
Contra dicha decisión la trabajadora demandó a la empleadora, sin embargo, tanto el Juzgado de lo Social núm.6 de Bilbao como el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco desestimaron la demanda de despido y el recurso de suplicación promovidos por la actora. El juez y los magistrados declararon la validez del periodo de prueba al concluir que sí que hubo pacto y que la reseña del convenio colectivo no admite otra interpretación.
“La fijación por escrito de la duración exacta del periodo de prueba es un derecho mínimo del trabajador cuya motivación tiene su causa en sus consecuencias (desistimiento sin derecho a indemnización) y en el caso la remisión al periodo regulado en el convenio o al art. 14 del ET no satisface dichas exigencias, porque ni el convenio ni el ET fijan una duración concreta del periodo de prueba sino una duración máxima”, argumentó el TSJ del País Vasco para confirmar como válido el despido laboral.
El despido fue improcedente
La resolución del TSJ fue recurrida para la unificación de doctrina, elevándose los autos a la Sala del Tribunal Supremo (TS) con el objetivo de que esta determinará si existió un despido o un desistimiento durante el periodo de prueba.
El artículo 14.1 del ET establece que podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso se establezcan en los convenios colectivos y, en su defecto, en el propio artículo 14 del ET.
El Alto Tribunal, en contradicción con lo establecido en el fallo de instancia y del TSJ, ha declarado que el convenio colectivo establece periodo de prueba con duraciones máxima que varían entre 15 días y 6 meses, pero no fija unas duraciones concretas, por lo que no hay razón alguna para entender que la duración pactada sea de seis meses. “La remisión contractual al periodo de prueba previsto en el convenio colectivo no cumple esas exigencias porque ni la norma colectiva ni el art. 14 del ET establecen una duración concreta del periodo de prueba, sino que lo que establecen es la duración máxima del periodo de prueba”, recoge la sentencia del TS.
Por los motivos expuestos, el Supremo ha concluido que se ha vulnerado el derecho de la trabajadora a la fijación por escrito de la duración exacta del periodo de prueba, lo que le creó una grave inseguridad jurídica en relación con el alcance de una cláusula contractual que permitía la extinción ad nutum (a voluntad) del contrato, sin indemnización alguna. Por ello, al carecer de validez el periodo de prueba, la extinción del contrato de trabajo constituye un despido improcedente.
Así han fallado los magistrados del Alto Tribunal, estimando en parte la demanda de la trabajadora y declarando despido improcedente su cese. Asimismo, la constructora ha sido condenada a readmitir a la actora en las mismas condiciones que regían, o bien, a la extinción de la relación laboral, pero abonándole una indemnización económica de 1.131 euros.
(Fuente ECONOMIST & JURIST)
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Dictadas Instrucciones de la AEAT en relación con los aplazamientos y fraccionamientos tributarios
La AEAT ha dictado Instrucciones para proporcionar un esquema más flexible de aplazamientos y fraccionamientos tributarios. Ampliando los importes de exención de obligación de garantías, reduciendo los plazos de concesión y agilizando la gestión de solicitudes.
Como complemento de la reciente Orden HFP/311/2023, de 28 de marzo, la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria ha dictado dos Instrucciones que establecen un esquema de tramitación de aplazamientos y fraccionamientos más flexible.
La Orden HFP/311/2023, de 28 de marzo, con un doble objetivo: ampliar el importe de la exención de la obligación de aportar las garantías necesarias para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago, y para obtener la suspensión de los actos administrativos objeto de recurso y reclamación, que ha pasado de los 30.000 euros establecidos en la normativa anterior a los 50.000 euros actuales. Esta nueva Orden se aplica a las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago, presentadas desde el 15 de abril, referidas a deudas derivadas de derechos de naturaleza pública gestionados por la AEAT, pero tiene algunas excepciones:
- No se aplica a las deudas aduaneras reguladas por el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión
- Ni a las deudas y sanciones tributarias estatales a las que se refiere la disposición adicional undécima de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal.
Conforme a las Instrucciones dictadas, las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento por un importe total de deuda pendiente igual o inferior a 3.000 euros se resolverán de forma automatizada atendiendo la propuesta de plazos que el obligado al pago haya indicado en su solicitud y siempre que el importe de cada uno de los plazos resultantes, excluidos intereses, no sea inferior a 50 euros.
Para la resolución de los aplazamientos o fraccionamientos que precisen aportación de garantías, se establecen los requisitos que deben cumplir en función del tipo de garantía aportada. Cuando la garantía consiste en fianza, aval bancario o seguro de caución, para servir como tales tanto para la suspensión en la ejecución de los actos recurridos como para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago, deberán constituirse respetando lo dispuesto en la normativa tributaria aplicable. Además, se deben seguir las disposiciones que regulan la ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito y las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como el régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca en la medida en que resulten aplicables en este ámbito.
En las Instrucciones se detallan ciertos bienes que, no cumplen las condiciones mínimas de suficiencia económica o jurídica para ser admitidos como idóneos a la hora de considerarlos como garantía de aplazamientos o fraccionamientos de pago. También se hace referencia a aquellos bienes que, aun pudiendo resultar idóneos, presuntamente carecen de mercado en una eventual ejecución y generan una serie de problemas que deben ser valorados a la hora de calificar su grado de suficiencia jurídica y económica.
Los plazos máximos de pago que recogerá la correspondiente resolución dependerán del tipo de garantía aportada. Cuando se aporte un aval bancario o certificado de seguro de caución, el plazo máximo será de 60 meses. Cuando la garantía consista en bienes inmuebles de naturaleza urbana libres de cargas, el plazo máximo de concesión será de 36 meses, mientras que cuando se aporten otras garantías, el plazo máximo de concesión será de 24 meses. En los casos de dispensa total o parcial de garantía, el plazo máximo de concesión será de 12 meses.
De igual forma, se amplía hasta los 60 meses el plazo máximo de concesión para aquellos supuestos en que concurran motivos excepcionales para superar los plazos máximos establecidos y que precisan de la autorización expresa de la persona titular de la dirección del Departamento de Recaudación.
Si se concede la suspensión o el aplazamiento o fraccionamiento al deudor principal y se ha constituido la correspondiente garantía, se trasladarán los efectos a los responsables y al resto de coobligados al pago de la deuda, de forma que se acordará la suspensión de la ejecutividad de las deudas incluidas en la solicitud por el deudor principal sin necesidad de que los responsables o coobligados presten garantía en vía administrativa.
En definitiva, se trata de un conjunto de medidas que busca facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, al mismo tiempo que se garantiza la protección del crédito tributario y se agiliza la gestión de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago.
(Fuente IBERLEY COLEX)
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Se abre la posibilidad a la prestación de servicios notariales por vía electrónica
Se publica en el BOE de 9 de mayo de 2023, la Ley 11/2023, de 8 de mayo, para la trasposición de Directivas de la Unión Europea, por la que se procede, entre otras cosas, a la digitalización de actuaciones notariales y registrales.
La Ley 11/2023, de 8 de mayo, publicada en el BOE de 9 de mayo de 2023, por la que se trasponen determinadas Directivas de la Unión Europea incluye la digitalización de las actuaciones notariales y registrales. Con este objetivo modifica la Ley Hipotecaria y la Ley del Notariado habilitando la intervención telemática notarial y registral a los efectos de facilitar la prestación de los servicios notariales y registrales sin necesidad de presencia física.
En cuanto a la Ley Hipotecaria, las modificaciones se centran, fundamentalmente, en regular la sede electrónica general, la posibilidad de las comunicaciones de la ciudadanía y con otros organismos por medios electrónicos, la publicidad registral por estos mismos medios, la creación de un sistema informático registral adicional y un repositorio electrónico con información actualizada de las fincas.
La Ley del Notariado, por su parte, se modifica con el fin de regular un protocolo electrónico que refleje las matrices de los instrumentos públicos, la posibilidad de consulta digital motivada de un índice único informatizado general por el Consejo General del Notariado y las Administraciones públicas y la introducción de la posibilidad de otorgamiento de ciertos instrumentos a través de videoconferencia y comparecencia electrónica, así como disposiciones en materia de seguridad y archivos.
Con esta modificación se abre la posibilidad, por primera vez, a que se puedan autorizar y firmar documentos notariales por vía online, en la sede electrónica notarial mediante el uso de videoconferencia y firma electrónica cualificada. En el plazo de 6 meses los ciudadanos y las empresas que lo deseen podrán llevar a cabo por dicha vía numerosos actos notariales (tales como pólizas mercantiles, poderes de representación procesal, cartas de pago, testimonios de legitimación de firmas, entre otros) sin necesidad de acudir a la notaría y con la misma seguridad jurídica.
El Consejo General del Notariado considera que se podrán llegar a autorizar y firmar por vía online más de 3.200.000 documentos notariales al año, con el consiguiente ahorro de papel y de desplazamientos.
(Fuente IBERLEY COLEX)
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¿Quién tiene derecho a pensión de viudedad?
Cuando fallece un trabajador o un pensionista y se cumplen ciertos requisitos, su cónyuge tiene derecho a solicitar la pensión de viudedad que el fallecido haya generado con sus cotizaciones. También lo tienen las parejas de hecho, si bien a estas se les exigen unos requisitos algo más estrictos.
El fallecido: se exige que cotizara un mínimo
Para que tu pareja (cónyuge o pareja de hecho formal) haya generado una pensión de viudedad, debe haber estado de alta alguna vez en la Seguridad Social y haber cotizado un mínimo.
- Los requisitos se dan por cumplidos si el fallecido estaba cobrando una pensión contributiva de jubilación o de incapacidad permanente.
- Si el fallecido era trabajador en activo y de alta en la Seguridad Social (o en una situación asimilada al alta, como una excedencia por cuidado de hijos menores), hay que distinguir la causa del fallecimiento:
si es un accidente de cualquier clase, no necesariamente laboral, o una enfermedad laboral, no se exige cotización mínima;
si es una enfermedad común, se exige haber cotizado al menos 500 días seguidos en los 5 años anteriores al fallecimiento.
- Si la muerte ocurrió sin estar de alta ni en situación asimilada al alta y se debe a enfermedad común o accidente no laboral, el fallecido debió cotizar al menos 15 años a lo largo de su vida laboral.
- En los regímenes especiales, como el de autónomos, se exige que el fallecido no tuviera cuotas pendientes. Si las tenía, te darán la opción de ingresarlas primero y luego pedir la pensión.
- Si el fallecido estaba de alta en dos regímenes y cotizando a ambos, por ejemplo, el régimen general y el de autónomos, y en cada caso se cumplen los requisitos, se podrían cobrar dos pensiones. Si no estaba de alta o en situación asimilada al alta, solo se podrían cobrar dos pensiones si hubiera cotizado a los dos simultáneamente durante 15 años o más.
Los beneficiarios: viudos, parejas de hecho y ex
La pensión de viudedad la cobra, lógicamente, el miembro de la pareja que haya sobrevivido al otro, pero según cuál fuera su vínculo, se le pueden exigir unos requisitos u otros.
1. Si estábais casados
En las parejas unidas por matrimonio, el viudo tiene derecho a la pensión de viudedad generada por su cónyuge sea cual sea la antigüedad del matrimonio.
Solo cuando la unión es reciente y para impedir que la pensión se obtenga de modo fraudulento (que una persona in extremis se case con otra solo para proporcionarle una renta pública), no se tiene derecho a ella si pasan todas estas cosas a la vez:
- La muerte obedece a una enfermedad común existente antes de la boda.
- Entre la boda y el fallecimiento pasó menos de un año.
- El periodo de convivencia sumando antes y después de la boda no llega a dos años.
- No se tienen hijos comunes.
Asi, por ejemplo, si os acabábais de casar y tu pareja falleció en un accidente laboral, tendrás derecho a pensión y lo mismo pasaría si ya teníais hijos comunes cuando os casásteis o si lo hicísteis después de cinco años de convivencia acreditada.
2. Si formábais una pareja de hecho
Para que puedas cobrar pensión de viudedad de tu pareja de hecho fallecida, han tenido que pasar dos cosas en la fecha del fallecimiento:
- Que llevarais inscritos en el registro oficial de parejas de hecho al menos dos años o hubiérais formalizado vuestra relación ante notario al menos dos años antes.
- Que llevárais al menos cinco años de convivencia ininterrumpida y acreditable mediante un certificado de empadronamiento, o bien tuviérais hijos comunes, en cuyo caso no se exige una convivencia mínima.
3. Si estábais divorciados o separados
A veces, cuando muere una persona, también sus "ex" tienen derecho a pensión de viudedad, si se cumplen algunos requisitos:
- La pareja debía estar divorciada o separada judicialmente y no haberse casado de nuevo ni formalizado una pareja de hecho.
- El ex cónyuge tiene que haber estado cobrando del fallecido una pensión compensatoria vitalicia (cuando la ruptura es anterior a 2008 y si se dan ciertos requisitos, cobrar una pensión compensatoria no es indispensable).
- Si el fallecido formó una nueva pareja casada o de hecho y el otro miembro le ha sobrevivido, la pensión de viudedad se reparte entre el ex y el viudo en función de cuánto tiempo viviera cada uno con el fallecido, pero con dos límites:
al viudo o pareja de hecho superviviente se le garantiza un mínimo del 40 % de la base reguladora.
al ex, como máximo, lo que recibiera como pensión compensatoria.
Por cierto, algunas sentencias reconocen al viudo el derecho a cobrar el 100% de la pensión si el ex muere.
Prestación temporal de viudedad
Si el único requisito que no cumples para recibir una pensión de viudedad es la duración de tu matrimonio o de tu pareja de hecho, pregunta en la Seguridad Social: en caso de que la unión haya sido demasiado corta al menos deberías poder solicitar la "prestación temporal de viudedad", que es igual que la pensión, pero se recibe por un tiempo limitado a dos años.
Cómo calcular la cuantía de la pensión
La pieza central de la pensión de viudedad es un porcentaje de la base reguladora del fallecido, que sería más alta cuanto mayor fuera su salario.
Si el fallecido era pensionista, se toma la base reguladora que sirvió en su día para calcular su pensión de jubilación, pero añadiéndose las revalorizaciones que hubiera experimentado esa cantidad desde la fecha en que se concedió la pensión original.
¿Cuál es el importe de la pensión de viudedad?
El porcentaje varía según las circunstancias del viudo y es:
- Del 52 %, en general.
- Del 60%, si el viudo tiene más de 65 años, carece de ingresos del trabajo por cuenta propia o ajena y de otras pensiones públicas, y además no ingresa rentas de otra clase por más de 8.614 euros al año.
- Del 70 %, si tiene cargas familiares y cumple algunos requisitos relativos a la cuantía de sus ingresos y a la renta familiar.
Además, a esa cifra se le añade el complemento para la reducción de la brecha de género, que en 2023 es de 30,40 euros al mes por hijo, no añadiéndose nada a partir del cuarto hijo.
En todo caso, la pensión de viudedad no puede ser inferior ni superior a los límites anuales vigentes.
Si el viudo recibe, por ejemplo, su propia pensión de jubilación, la suma de esta con la pensión de viudedad no puede superar el límite máximo de percepción de pensiones públicas, que en 2023 es de 3.058,81 euros brutos al mes o 42.823,34 al año.
¿Cuándo se pierde el derecho a pensión de viudedad?
La pensión de viudedad suele ser vitalicia, pero se pierde si el viudo contrae un nuevo matrimonio o formaliza una pareja de hecho, salvo que demuestre:
- Que es mayor de 61 años o más joven pero tiene una discapacidad en grado del 65 % o más o que es perceptor de una pensión por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
- Que la pensión de viudedad es su única fuente de ingresos o, al menos, el 75 % de sus ingresos anuales.
- Que sus ingresos anuales de todo tipo sumados a los de su nueva pareja no superan el doble del SMI.
Si más adelante el nuevo cónyuge fallece y también hubiera generado una pensión de viudedad, el nuevamente viudo solo podrá cobrar una o la otra, a su elección.
La pensión de viudedad también se puede perder por razones más infrecuentes. Por ejemplo, que se demuestre que el viudo fue culpable de la muerte del causante de la pensión, o que este reaparezca cuando se le había dado por muerto o desaparecido.
Pídela cuanto antes
Para solicitar la pensión de viudedad hay que presentar el modelo correspondiente disponible en los Centros de Información de la Seguridad Social junto con los documentos que te requieran (DNI o identificación y el certificado de defunción del fallecido, entre otros).
El derecho a percibir la pensión de viudedad no prescribe, pero conviene no retrasarse en la solicitud, ya sólo se conceden tres mensualidades de pensión máxima con carácter retroactivo. Si el fallecido era pensionista, la pensión de viudedad se puede cobrar a partir del mes siguiente al fallecimiento.
(Fuente OCU)
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