El Constitucional obligará a reformar el impuesto de plusvalía municipal

El Gobierno deberá modificar el tributo para que no se aplique cuando haya minuvalías

Los ayuntamientos se enfrentan un alud de solicitudes de devolución

J. VIÑAS MADRID 17-02-2017 10:25

Sede del Tribunal Constitucional

La configuración actual del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), más conocido como el impuesto de plusvalía municipal, tiene los días contados. Este tributo local grava teóricamente la revalorización de los inmuebles en el momento de la venta, sin embargo, su fórmula de cálculo provoca que se exija su pago incluso cuando se registran pérdidas.

Los Tribunales Superiores de Justicia han ido emitiendo sentencias contrarias a las liquidaciones de este impuesto en los casos en los que no haya existido una ganancia para el contribuyente. Por ejemplo, recientemente, Eroski ganó un litigio al Ayuntamiento de Leganés, que le exigía casi un millón de euros por una venta en el que el supermercado perdió dinero. Además, se plantearon cuestiones de inconstitucionalidad en la medida en que el tributo podría ser contrario a la Carta Magna. Según avanza El Español y han confirmado posteriormente fuentes de la Administración, el Tribunal Constitucional ya ha tomado la decisión de declarar inconstitucional el impuesto, lo que supone un duro revés para los municipios que se enfrentan a un alud de reclamaciones

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El caso que ha resuelto el Alto Tribunal tiene su origen en Irún, cuando el municipio reclamó 17.899 euros a una empresa que habia comprado un inmueble por 3,1 millones de euros y lo vendió por 600.000 euros. El contribuyente recurrió esa liquidación y el Juzgado de lo contencioso-administrativo de San Sebastián planteó una cuestión de inconstitucionalidad en la medida en que el impuesto podía ser contrario al artículo 31 de la Constitución Española, que señala que “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”. El juzgado de San Sebastián también planteó al Alto Tribunal la posibilidad de que la configuración actual del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos pueda limitar el derecho de defensa previsto en el artículo 24 de la Constitución en la medida en que no permite una prueba a contrario que demuestra que no ha existido revalorización.

El Constitucional considera que el impuesto de plusvalía es contrario a la Carta Magna. Si bien la sentencia hace referencia a una norma foral, el efecto de su decisión será generalizado porque la misma norma que ahora ha tumbado el TC aparece en la Ley de Hacienda Locales. El Gobierno deberá abordar una reforma en profundidad de este impuesto municipal para que no actúe en operaciones en las que se hayan producido minusvalías.

Los ayuntamientos recaudan unos 2.000 millones por el impuesto de plusvalía

Los municipios obtienen al año a través de la plusvalía municipal en torno a 2.000 millones de euros. La recaudación no ha cesado de crecer, incluso durante la crisis inmobiliaria. Ello refleja que el impuesto no sigue la lógica del mercado. A la espera de conocer los detalles de la sentencia, los contribuyentes que, a pesar de registrar pérdidas, han pagado el impuesto de plusvalía, podrán recurrir y exigir las devoluciones.

(Fuente Cinco Días)

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Un juez retira la pensión compensatoria a una mujer por tener un «noviazgo estable»16/02/2017

Un juez retira la pensión compensatoria a una mujer por tener un «noviazgo estable»

En su demanda de divorcio, el hombre pidió al juez que la medida se suspendiera / SUR

Su exmarido le pasaba 896 euros al mes, pero interpuso el pasado año una demanda para dejar de abonar esta cantidad

EFE | CÁDIZ@DIARIOSUR

16 febrero 201709:59

Un juez de Cádiz ha estimado que un noviazgo estable es motivo para decretar la extinción de una pensión de compensación establecida en un divorcio, aunque la beneficiaria y su nueva pareja no convivan.

En una sentencia a la que ha tenido acceso Efe y que publica el Diario de Cádiz, el titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cádiz estima la demanda de un hombre que en su demanda de divorcio pidió el año pasado la disolución de las medidas que se habían establecido tras la separación conyugal en 2003.

En aquel momento, el Juzgado fijó que el hombre pasara a su exmujer una pensión compensatoria de 500 euros al mes durante cinco años, cantidad que, tras un recurso de la exesposa, ascendió a 700 euros mensuales sin limitación temporal.

En la actualidad, con las subidas anuales, el hombre pasaba a su expareja una pensión compensatoria anual de 896 euros.

En su demanda de divorcio, el hombre, asistido por el abogado José Luis Ortiz, pidió al juez que esta medida se suspendiera porque su situación económica había variado "sustancialmente" y porque su exmujer mantenía una relación con otra persona.

El juez se fija en este motivo y explica que el Código Civil contempla que el derecho a la pensión de compensación se extingue cuando el acreedor tiene un nuevo matrimonio o convive maritalmente con otra persona.

En este caso, el juez estima que, aunque la mujer negara tener una relación sentimental "de pareja" con otra persona, está acreditado que tiene con ella una unión "estable y consolidada" porque "no oculta sus sentimientos en público", la presenta a otras personas como tal y en ocasiones duerme en su casa o pasean cogidos de la mano.

El juez no da credibilidad a la versión de la mujer, que en el juicio dijo que con esta persona no tenía "una relación de pareja" ni existía "perdurabilidad" en su unión.

El juez cita jurisprudencia del Tribunal Supremo y de audiencias provinciales para explicar que la convivencia marital que el Código Civil cita, junto con un nuevo matrimonio, para extinguir el derecho a percibir la pensión compensatoria, se puede extender a "cualquier tipo de relación estable".

Eso es así porque se debe tener en cuenta "la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada" y porque con ello se pueden evitar prácticas como las de personas que han ocultado "auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongada" y no formalizadas como matrimonio para impedir la pérdida de la pensión compensatoria".

El juez entiende que en este caso ha quedado acreditado que la mujer tenía una relación afectiva, duradera y conocida por terceros, por lo que estima que su derecho a percibir la pensión compensatoria de su exmarido ha quedado extinguido.

La asociación defensora de los derechos civiles de los ciudadanos ASOCOES 2015 ha señalado en un comunicado que esta sentencia es "pionera".

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Despido objetivo por disminución continuada de los ingresos: procedente salvo que se acredite que la medida no es razonable16/02/2017

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La disminución continuada de ingresos es justa causa para recurrir al despido objetivo por causas económicas, salvo que se acredite que la medida es desmesurada en términos de razonabilidad (sent. del Tribunal Supremo de 30.11.16, a la que ha tenido acceso Cart@ de Personal).

Una compañía del sector editorial despidió por causas objetivas económicas a varios empleados alegando una disminución de ingresos por ventas, así como otros hechos con impacto negativo para la empresa como la retirada de una importante campaña de patrocinio. En concreto, el descenso de ingresos ordinarios de la empresa entre el ejercicio 2012 y el 2011 fue de 14,70%. En el año 2012, la compañía realizó 20 despidos por causas objetivas y en el 2013 otros 16.

Una de las empleadas afectadas por el despido recurrió a los tribunales. El caso llegó hasta el TS, que falla ahora a favor de la empresa, pero dejando claro que porque, aparte de acreditar las causas, no ha quedado acreditado que la medida no sea razonable. En este sentido, el Supremo sentencia, por un lado, que en este caso la concurrencia de la causa (disminución de ingresos) “no queda envervada por la persistencia de un saldo favorable en cuestión de resultado final, puesto que la disminución es, por sí misma, uno de los supuestos previstos en la Ley”.

Y por otro, en lo que respecta al requisito de la “razonabilidad”, el Supremo insiste en que la única fórmula para desestimar la efectividad de la causa que motiva el despido objetivo “sería la de su desmesura en términos de razonabilidad”. Pero esto, aclara el TS, “hubiera exigido constatar una clara desproporción entre el grado de incidencia económica de la causa negativa y la adopción de la medida extintiva, aspecto éste que no cabe apreciar en este caso concreto”.

En definitiva, aunque en esta sentencia (sent. del TS de 30.11.16), el Tribunal Supremo es menos rotundo en lo que respecta al requisito de la “razonabilidad” que en la sentencia del 28.10.16 (y matiza que tiene que probarse que existe una desproporción, en línea con la sent. del TS de 26.03.14), lo cierto es que de ambas se desprende la conveniencia de que su empresa, a la hora de efectuar despidos objetivos por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, se preocupe (y mucho) en la carta de despido de justificar que no sólo se cumplen la causa o causas que motivan el despido, sino que además se trata de una medida razonable. De lo contrario, se arriesga a que cualquier trabajador recurra el despido alegando estas sentencias del Tribunal Supremo y un juez falle a su favor y declare la improcedencia del despido incluso aunque se acredite la causa que lo motiva.

(Fuente Cart@ de Personal)

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El 21 de febrero finaliza el plazo para llegar a un acuerdo extrajudicial para devolver las cláusulas suelo16/02/2017

El 21 de febrero finaliza el plazo para llegar a un acuerdo extrajudicial para devolver las cláusulas suelo

Real Decreto-Ley 1/2017 de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo

Por Eduardo García Sánchez. Socio Área Civil de AGM Abogados

El pasado 21 de diciembre, el Tribunal de Justicia la Unión Europea (UE), y en contra de lo mantenido, a modo salomónico, por nuestro Tribunal Supremo en su resolución de 9 de mayo de 2013, consideró que no cabía limitar la retroactividad del pago de los intereses indebidamente cobrados por las entidades financieras a los prestatarios, concluyendo que el momento del cómputo coincidiría con la fecha que fuera suscrita la hipoteca. A nuestro entender esta consideración era de Justicia y de Derecho, pues de seguir la tesis del Supremo, entre otros, se conculcaba claramente el art. 1303 del Código Civil en tanto en cuanto, la declaración de nulidad de un contrato por la concurrencia de un vicio de la voluntad produce la consecuencia de la restitución de lo que cada parte hubiera recibido de la otra.

Ante el anterior y la más que presumible avalancha de reclamaciones y el consiguiente colapso de los Juzgados, el Gobierno se ha visto obligado a tener que regular de manera rápida -perdón, urgente- un procedimiento a modo de filtro previo a la vía judicial, en aras de aminorar las eventuales reclamaciones en ésta -y añadiría- el elevado coste económico que le supondría a las entidades financieras la judicialización de la devolución de los intereses indebidamente cobrados.

Bajo esas dos premisas, y tras diversas consultas con el Partido Socialista y posterior acuerdo, con fecha 20 de enero, entra en vigor el RD-Ley 1/2017 de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (BOE-A-2017-653), cuya intención es establecer medidas procedimentales para facilitar de manera ordenada -dice la exposición de motivos- la devolución de las cantidades indebidamente pagadas por el prestatario a su Banco o Caja en aplicación de una clausula suelo que en unos casos ni sabía que suscribía, y en otros le fue impuesta por éste sin oportunidad alguna de negociar. Para ello ha aprobado el Real Decreto-Ley 1/2007, sobre el que trataremos a continuación.

Objeto y ámbito de aplicación

Como hemos anticipado, el artículo 1 recoge cuál es el objeto pretendido por el Real Decreto-Ley, y que, según éste, no es otro que procurar una vía amistosa alternativa al procedimiento judicial en aras de solicitar la devolución de aquellas cantidades cobradas de más por la entidad de crédito en aplicación de dicha cláusula suelo.

En cuanto a su ámbito de aplicación, es el artículo 2 el que lo define y delimita, así desde un ámbito objetivo únicamente cabrá dicho procedimiento en tanto en cuanto lo que se pretenda sea la nulidad de una cláusula suelo, (no cualquiera otra clausula, como podría ocurrir con la cláusula que traslada a los prestatarios la obligación de asumir los gastos hipotecarios conforme la sentencia del Supremo de fecha 21 de diciembre de 2015).

Desde un punto de vista subjetivo, la misma norma dice muy claramente que el reclamante deberá ser un consumidor, esto es, que cumpla con los requisitos previstos en el art. 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y que actúe con un propósito ajeno a su eventual actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

La propia definición parecería excluir de su aplicación tanto a aquellos profesionales, como empresarios, cuando la suscripción de la hipoteca se encontrase dentro de ámbito mercantil,  si bien no siempre fue así por aplicación de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, hasta que el pasado 3 de junio de 2016 la Sala del Tribunal Supremo concluyó que el control de transparencia no se extendía a la contratación bajo condiciones generales en que el adherente no tuviera la condición legal de consumidor.

La reclamación previa o vía extrajudicial

Para procurar alcanzar dicho objetivo dedica el art. 3 a regular el procedimiento que deberán seguir aquellos consumidores afectados. El mismo RD-Ley impone a las entidades el procedimiento a seguir, si bien deja en manos de estas la manera de desarrollarlo (hasta el pasado 21 de febrero), sobre la base de 3 premisas: publicidad (que llegue a conocimiento de todos aquellos clientes afectados); una de tipo temporal (resolver en el plazo máximo de 3 meses desde la reclamación); y una última de utilidad (sencillez y accesibilidad para los afectados sin mayor complejidad que la mera reclamación).

(Fuente Economist & Jurist)

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Validez de los acuerdos adoptados en Junta con un Presidente no propietario y capacidad de representación14/02/2017

Validez de los acuerdos adoptados en Junta con un Presidente no propietario y capacidad de representación TS, Sala Primera, de lo Civil, 27-1-2017 (SP/SENT/886275)

Daniel Loscertales Fuertes. Presidente de Sepín y Abogado

Notas previas

Esta Sentencia tiene una extraordinaria importancia, pues trata dos aspectos de gran interés, aunque el recurso solo se haya admitido porque los interesados consideran que los acuerdos adoptados por la Junta son nulos al haberse tomado con un Presidente que no es propietario.

Impugnación de acuerdos sobre obras o cualquier otro aspecto de la Comunidad

En relación con esta importante cuestión, nuestro criterio es totalmente coincidente con la resolución del Alto Tribunal. En otro caso, habría una inseguridad jurídica tremenda. Por ello, hay que concluir que los acuerdos de la Junta deben ser impugnados en la forma y los plazos que determina el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Si no fuera así, por ejemplo, podría ocurrir que hubiera que deshacer unas obras ya realizadas o retirar un ascensor instalado hace tiempo, a tenor de una decisión de la asamblea, lo cual supondría, como decíamos, una inseguridad jurídica total.

Como se indica en la Sentencia, el acuerdo de reclamar a los deudores lo ha adoptado la Junta, no el Presidente. Por lo tanto, los primeros no pueden aducir, en su defensa, ante una reclamación económica de la Comunidad de los recibos no pagados, que los acuerdos que dieron origen a la deuda son consecuencia de un reparto indebido, que de hecho y de derecho aceptaron al no impugnar la Junta donde se adoptaron, como antes se ha manifestado.

Ello nos lleva a reiterar lo que sepín y este comentarista ya hemos indicado en anteriores ocasiones, en el sentido de que los acuerdos de la Junta, tanto si reúnen todos los requisitos legales como si no, se convalidan y tienen todos los efectos cuando los disidentes no impugnan en el tiempo y la forma que determina el citado art. 18 LPH.

Reclamación por un Presidente no propietario

Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo indica que la "Sentencia impugnada (de la Audiencia) aunque alude a la existencia de actos propios de los demandados, no establece en momento alguno que el nombramiento puede ser válido al no haberse impugnado, que es lo que verdaderamente vulneraría la jurisprudencia de esta Sala que se cita en el motivo".

Por ello, no se entra a juzgar dicha cuestión, pues de lo que se trata es de la aprobación de la deuda por la Junta de Propietarios y esto es suficiente para exigir el pago a los deudores.

Con todo respeto, como la Audiencia no se ha pronunciado sobre la validez del nombramiento, que es lo que han pedido los deudores en todas las instancias, entendemos que la no admisión de este motivo por el Tribunal Supremo no estuvo justificada, ya que la misma jurisprudencia que se señala, especialmente la Sentencia 514/2015, de 23 septiembre (SP/SENT/824971) dice que al ser "nulo" de pleno derecho, se puede pedir que se anule el nombramiento en cualquier momento, sin tener que cumplir con los plazos indicados en el repetido art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, que es lo que al parecer han hecho los deudores en reconvención en un juicio ordinario, que debió ser tratada y fallada desde el Juzgado de 1.ª Instancia y por la Audiencia Provincial de Valencia, precisamente porque quien representa a la Comunidad es una persona cuyo nombramiento es "nulo de pleno derecho", algo que se confirma en la Sentencia del Tribunal Supremo que se está comentando.

Esta consideración no quiere decir que se esté de acuerdo con dicha doctrina de "nulidad de pleno derecho" en el régimen de propiedad horizontal, toda vez que, si bien este tipo de nombramientos de personas no propietarias es un acuerdo en contra de la misma LPH, en esta normativa se considera que lo que se decida en contra de la propia Ley debe ser objeto de impugnación, a tenor del ya citado art. 18.1 a) y teniendo en cuenta precisamente que en el art. 6.3 del Código Civil se hace excepción cuando en la normativa aplicable se fije otro sistema para dejar sin efectos los actos contrarios a su propia Ley.

Resumen

Estamos totalmente de acuerdo con el hecho de que los acuerdos adoptados por la Junta son efectivos y deben cumplirse siempre por todos los propietarios, salvo que lleven a cabo la correspondiente impugnación por el fondo de dichas decisiones, con independencia de que el Presidente sea titular o no.

Pero entendemos que se debió admitir en la reconvención la falta de legitimación activa del Presidente, pues no es propietario, aunque ello no lleve consigo que la reclamación de la deuda quede sin efecto, pero sí que la representación la tiene que llevar un titular, pues, en otro caso, no tiene sentido alguno la jurisprudencia consolidada al efecto, se esté o no de acuerdo con la misma.

(Fuente SEPIN)

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