Encadenamiento de contratos temporales: la antigüedad computa desde el primer día aunque medien cuatro meses entre contrato y contrato19/01/2017

Encadenamiento de contratos temporales: la antigüedad computa desde el primer día aunque medien cuatro meses entre contrato y contrato

En caso de que existan contratos temporales fraudulentos, a la hora de calcular la indemnización que corresponde al trabajador, la antigüedad computa desde el primer día, incluso aunque existan interrupciones significativas entre contrato y contrato (sent. del TS de 8.11.16, en unificación de doctrina).

Un ayuntamiento contrató a una empleada con un contrato por obra o servicio, con fecha de inicio 1 de agosto de 2006, que fue sucesivamente prorrogado, siendo la última prórroga hasta el 30.04.10. Nuevamente, fue contratada el 19 de agosto de 2010, con la misma categoría profesional y para el mismo programa, habiendo finalizado la actividad laboral el 18.08.11. Finalmente, volvió a ser contratada, en las mismas condiciones, el 26.09.11, con cese y baja en la Seguridad Social a fecha 25.09.12.

Cuando la empresa comunicó a la trabajadora la finalización del último contrato, ésta interpuso una demanda por despido. El caso llegó hasta el Tribunal Supremo, que falla ahora a favor de la empleada y declara que se trata de un despido improcedente (por fraude de ley en la contratación temporal) y que la antigüedad a efectos de indemnización computa desde el primer día, puesto que la unidad esencial del vínculo no se rompe aunque haya dos interrupciones que suman cuatro meses en prestación de servicios durante 74 meses.

En su sentencia, el TS determina que si bien inicialmente por interrupción significativa entre contrato y contrato “se fijó el plazo de los 20 días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística judicial reciente (así, 69 días naturales en la sent. del TS de 23.02.16)”.

Además, el Supremo apoya su argumento en la aplicación de la Directiva 99/70/CE, por la que se considera contraria a dicha norma toda disposición de un Estado miembro por la que se califiquen de sucesivos sólo los contratos temporales que no estén separados entre sí por un intervalo superior al plazo de 20 días hábiles, en relación con la acción por despido.

Por todo ello, razona el Supremo, si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada a la existencia de fraude de ley y puede existir sucesión de contratos temporales perfectamente ajustada a derecho, no es menos cierto que la concurrencia de fraude conlleve que “sigamos un criterio más relajado (mayor amplitud temporal) en la valoración del plazo que deba entenderse significativo como rupturista de la unidad contractual”. Y esto es así, entiende el Supremo, porque “la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora”. Por todo ello, el Supremo falla a favor de la trabajadora, declarando que la indemnización por despido ha de calcularse teniendo en cuenta los servicios prestados desde la fecha del primer contrato (1 de agosto de 2006).

¡Atención!: Esta sentencia pone de manifiesto que aunque haya interrupciones entre contratos de más de 20 días, atendiendo a los hechos concretos de cada caso (por ejemplo, cuántos contratos se han celebrado, cuánto tiempo ha durado la relación laboral con ese trabajador, qué tipo de servicios ha prestado en cada contrato…), si existe fraude de ley podría entenderse que hay continuidad en la relación laboral.

(Fuente Cart@ de Personal)

En A.L.T. ASESORES somos abogados expertos en juicios laborales, Inspecciones de Trabajo, conciliaciones, elaboración de nóminas y seguros sociales, así como en materia de prevención de riesgos laborales. Si tiene algún problema en la materia no dude en consultarnos.


Condenan a una entidad bancaria a indemnizar a un hipotecado por incluirlo en el registro de morosos18/01/2017

Condenan a una entidad bancaria a indemnizar a un hipotecado por incluirlo en el registro de morosos

EXPANSION: 17/01/2017

El magistrado considera en su sentencia que es innegable la intromisión ilegítima de la entidad en el derecho fundamental al honor del demandante por facilitar a dos registros los datos personales del cliente asociados a su condición de moroso, cuando su inclusión ya no estaba justificada.

El magistrado del juzgado de Instrucción nº 2 de Teruel ha condenado al Banco Santander a dar de baja en los ficheros de morosos la deuda con la que figura inscrito un hombre que dejó de pagar algunas cuotas de la hipoteca y obliga a la entidad financiera a indemnizar a su cliente con 9.000 euros por los daños y perjuicios que ello le ha ocasionado.

El juez entiende que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del demandante al haber mantenido los datos del cliente hipotecado en dos ficheros de morosos una vez que las partes habían modificado el préstamo hipotecario suscribiendo la dación en pago parcial de la deuda así como la condonación parcial de importe restante.

Según explica el Poder Judicial en una nota informativa, el hipotecado era propietario de un apartamento gravado con un préstamo pero, por problemas económicos, dejó de pagar las cuotas por lo que la entidad bancaria procedió a inscribir al cliente en dos registros de morosidad. Posteriormente ambas partes llegaron a un acuerdo extrajudicial. Mediante escritura pública acordaron la dación en pago parcial de la deuda, condonándose parte del importe y estableciendo que la parte de deuda pendiente (10.000,00 euros) sería exigible sólo a partir de noviembre de 2016.

A pesar de ello, la entidad bancaria, no solo no modificó la deuda que aparecía en los registros, si no que se negó a retirar al hipotecado de los registros de morosidad en los que lo había inscrito. A consecuencia de ello el cliente no pudo hacer frente a la reparación de su vehículo, ni tampoco adquirir uno nuevo al serle denegada la financiación. Tampoco pudo abastecerse de combustible para su vivienda sino hacía efectivo el prepago, ni tampoco concertar un préstamo para poder salir de los apuros económicos en los que se encontraba.

Apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresa en su sentencia que "como regla general, la recogida y el tratamiento de los datos de carácter personal requieren el consentimiento inequívoco del afectado (...) y como excepción, dichas actuaciones pueden realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo. Si la inclusión de datos personales en un fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado la inclusión en el mismo puede vulnerar el derecho fundamental al honor".

Considera el juez en su sentencia que la inserción indebida de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en el honor de éstas e incide negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación y, en suma, en su dignidad personal.

Por ello, concluye en su sentencia que la indebida inclusión del demandante en los registros de morosos supone un desmerecimiento y un descrédito en la consideración ajena. Es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas o un grave perjuicio sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor".

Cabe destacar que la sentencia no es firme y cabe apelación ante la Audiencia Provincial de Teruel.

En A.L.T. ASESORES somos, desde 1.993, además del Servicio Jurídico de la Cámara de la Propiedad Urbana de la provincia de Salamanca, abogados expertos en pleitos civiles, hipotecarios, ​arrendamientos, sucesiones, procesos concursales, ​comunidades de vecinos, ​en materia de preferentes, cláusulas suelo y negociación de condiciones bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema​.​​​​

 


Separación y divorcio de mutuo acuerdo sin hijos. ¿Competencia judicial o notarial?17/01/2017

Separación y divorcio de mutuo acuerdo sin hijos. ¿Competencia judicial o notarial?

Miguel Guerra Pérez. Director de Sepín Proceso Civil. Abogado

Tradicionalmente existían dos cauces para la separación y el divorcio: en primer lugar, el cauce contencioso previsto en el art. 770 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y, en segundo lugar, el proceso de mutuo acuerdo contemplado en el art. 777 de idéntica norma rituaria.

Todos estos procedimientos estaban atribuidos a la jurisdicción civil y, dentro de la misma, a la específica competencia de los Juzgados de 1.ª Instancia o especializados de Familia, allí donde existían, en aplicación de los arts. 98 LOPJ y 46 LEC. Concretamente en materia de familia, hay que tener en cuenta el RD 1322/1981, de 3 de julio, consecuencia de las modificaciones del CC por la Disposición Final de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, en materia de Filiación, Patria Potestad, y Régimen Económico del Matrimonio, y Ley 30/1981, de 7 de julio, sobre Nulidad, Separación y Divorcio. Sin olvidar, por último, la posible competencia del Juzgado de Violencia sobre la mujer del art. 89 ter, apartado segundo, letra b).

Pues bien, ello significaba que, en España, hasta el año 2015, era necesaria una resolución jurisdiccional atribuida a la competencia exclusiva de un Juez para separarse o divorciarse. Y ello experimentó un cambio sustancial con la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (BOE n.º 158, de 3 de julio de 2015), que entró en vigor el 23 de julio de 2015.

En dicha norma se modificaron, junto con otra leyes, toda una serie de artículos del Código Civil: arts. 47, 48, 49, rúbrica de la Sección 2.ª del Capítulo III del Título IV del Libro I, 51, 52, 53, 55, 56,57, 58, 60, 62, 63, 65, 73. 3.º, 81 —párrafo 1.º—, 82, 83, 84, 87, 89, 90, 95 —párrafo 1.º—, 97 —último párrafo—, 99, 100, 107.2, 156 —párrafo 2.º—, 158 —último párrafo—, 167, 173 —párrafo 1.º—, 176.2 —párrafo 1.º—, 177.2, 181, 183 —último párrafo—, 184, 185, 186, 187, 194. 2.º, 3.º y 4.º, 196, rúbrica del Capítulo III del Título VIII del Libro primero, 198, 219, 249, 256, 259, 263, 264, 265, 299 bis, 300, 302, 314, 681, 689, 690, 691, 692, 693, 703 párrafo 2.º, 704, 712, 713 -párrafo 1.º-, 714, 718, 756. 1, 2 y 3, 834, 835, 843, 899, 905, 910, 945, 956, 957, 958, 1.005, 1.008, 1.011, 1.014, 1.015, 1.017, 1.019, 1.020, 1.024, 1.030, 1.033 —párrafo 1.º—, 1.057, 1.060, 1.176, 1.178, 1.180, 1.377, 1.389, 1.392 y 1.442; de la Ley 8 de junio de 1957, del Registro Civil: arts. 58. 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12, 59, 60, 61, 67, 74.1, Disposición Final Segunda -apdo. 2-, Disposición Final Quinta, Disposición Final Décima. Además, de la propia LEC, arts. 8. 1, 395.1, 525.1, 608, 748, 749.1, 758 —párrafo 2.º—, 769.1 y 2, 777. 4, 782. 1, 790, 791.2,792.1, 802.1 y la Disposición Final Vigésima Segunda. Añade: art. 777.10, Capítulo IV bis del Título I del Libro IV, art. 778 quáter a 778 sexies, y art. 791.3.

En esencia, se trataba de desjudicializar funciones antiguamente reservadas a su Señoría, expedientes de jurisdicción voluntaria y otras actuaciones judiciales, y de atribuírsela a Notarios, Registradores y Letrados de la Administración de Justicia. Entre ellas estaban los procesos de separación y divorcio de mutuo acuerdo.

En esta materia, distinguiremos varios preceptos clave:

– En materia de separación, arts. 81 y 82 CC. Señala el primero de ellos: "(...) se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio".

Añade el art. 82: "(...) 1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario (...) prestando su consentimiento ante el Secretario judicial o Notario 2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores".

Una lectura rápida parece clara, en la separación de mutuo acuerdo solo interviene un Juez cuando hay hijos menores o con capacidad modificada judicialmente. En caso contrario, esto es, si no hay hijos o si los hijos son mayores o están emancipados, parece que se excluye la competencia de su Señoría, debiendo acudir al Notario o al Secretario Judicial, actuales Letrados de la Administración de Justicia.

– En materia de divorcio, dispone el art. 86: "Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81". Añade el art. 87: "(...) Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82".

Si acudimos a la norma procesal encontramos la regulación en el art. 777. Así el apartado 10 señala: "(...) Si la competencia fuera del Secretario judicial por no existir hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges ante el Secretario judicial".

Pero el precepto parece que deja en juego una serie de cuestiones:

1. ¿Puede producirse un divorcio de mutuo acuerdo ante el notario o el LAJ si la mujer está embarazada?

La respuesta ha de ser negativa, pues el concebido se tiene por nacido para aquello que le sea favorable, como determina el CC, y la intervención del Ministerio Fiscal obligatoria en todo procedimiento de separación o divorcio judicial es en interés del menor. Por tanto, en este caso, no cabe el divorcio ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia, y ha de ser ante el Juez.

2. ¿Puede producirse un divorcio de mutuo acuerdo ante el LAJ, si no hay hijos o ha de ser ante el notario?

Parece que el legislador español no ha concebido o ha confiado en exceso en la fertilidad y capacidad procreadora de todos los matrimonios españoles sin tener en cuenta los miles de matrimonios sin hijos a los cuales no menciona o al menos no lo hace explícitamente.

La respuesta debe ser afirmativa y los matrimonios sin procreación deben entenderse comprendidos en la expresión "sin hijos menores no emancipados (...)", que emplean todos los preceptos mencionados.

Máxime, cuando acudimos a la propia Exposición de Motivos de la Ley 15/2015 para ver las razones del cambio: "(...) La modificación del Código Civil tiene por objeto la adaptación de muchos de sus preceptos a las nuevas previsiones contenidas en esta Ley, al tiempo que se introducen modificaciones que afectan a la determinación de la concurrencia de los requisitos para contraer matrimonio y su celebración, así como a la regulación de la separación o divorcio de mutuo acuerdo de los cónyuges sin hijos menores de edad fuera del ámbito judicial, atribuyendo al Secretario judicial y al Notario las funciones que hasta ahora correspondían al Juez y que también conllevan una reforma de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley del Notariado".

De dicha exposición de motivos solo puede extraerse una consecuencia: Cuando el legislador quiere dejar fuera del denominado "ámbito judicial" las separaciones y divorcios consensuados, lo único que pretende es quitar funciones a sus Señorías, pero no excluir completamente la posible actuación del órgano judicial, y ello debe suponer la posibilidad de actuación de los Letrados de la Administración de Justicia, tanto cuando hay hijos menores no emancipados o con capacidad modificada judicialmente como cuando no los hay.

Por otro lado, no se debe olvidar que, aunque pueda acudirse al Notario o al LAJ, aun no existiendo hijos, ambos podrán oponerse a la aprobación del Convenio y a la firma del mismo cuando lo consideren especialmente dañoso o gravemente perjudicial para alguno de los cónyuges y, en este caso, la competencia sería exclusiva del Juzgador.

También quiero dejar apuntados los múltiples problemas que puede plantear el nuevo art. 82.1, párrafo segundo, del Código Civil, en el desarrollo del procedimiento de mutuo acuerdo, ya sea ante el LAJ o ante el Notario, cuando exige que el divorcio sea consentido por los hijos mayores o menores emancipados que convivan en el hogar familiar por carecer de ingresos propios. ¿Hablamos de hijos de uno, de otro, o comunes del matrimonio? ¿Qué se entiende por consentimiento?¿Podrá un hijo común o de un anterior matrimonio bloquear la decisión libre y voluntaria de la pareja o se está refiriendo tan solo a los efectos económicos?

(Fuente SEPIN)

En A.L.T. ASESORES somos, desde 1.993, además del Servicio Jurídico de la Cámara de la Propiedad Urbana de la provincia de Salamanca, abogados expertos en pleitos civiles, hipotecarios, ​arrendamientos, sucesiones, procesos concursales, ​comunidades de vecinos, ​en materia de preferentes, cláusulas suelo y negociación de condiciones bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema​.


BONIFICACIONES PARA AUTÓNOMOS ACTIVAS EN 201717/01/2017

BONIFICACIONES PARA AUTÓNOMOS ACTIVAS EN 2017

Las reformas previstas para los trabajadores autónomos prevén la ampliación de la tarifa plana de 50 euros de 6 a 12 meses

MEJORAS QUE VENDRÁN CON LA NUEVA LEY PARA AUTÓNOMOS

YOLANDA MERLO

Madrid

17-01-201708:50

Los trabajadores autónomos pueden beneficiarse de una serie de reducciones y bonificaciones en el pago de las cuotas a la Seguridad Social en función de su edad y de la situación en la que se encuentren. Apenas hay cambios con respecto a las ayudas y bonificaciones disponibles para este colectivo en 2016. Las ayudas estatales son:

Los nuevos autónomos que opten por la base mínima de cotización, se beneficiarán de la tarifa plana de 50 euros por la cuota de contingencias comunes durante los seis meses siguientes a la fecha de alta. Los autónomos que opten por una base de cotización superior a la que les corresponde obtendrán una reducción mensual equivalente al 80% de la cuota durante los seis meses siguientes a la fecha de alta.

Los trabajadores menores de 30 años, o mujeres menores de 35 años, que causen alta inicial o no hayan estado cotizando en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) en los últimos 5 años, tendrán una reducción adicional equivalente al 30% sobre la cuota por contingencias comunes, durante los doce meses siguientes a la finalización del periodo de bonificación previsto con carácter general.

Los nuevos trabajadores autónomos con un grado de discapacidad igual o superior al 33% o que hayan sido víctimas de violencia de género o de terrorismo pagarán una cuota de 50 euros por contingencias comunes durante los siguientes 12 meses a la fecha de alta si optan por la base mínima de cotización. Los que elijan una base superior obtendrán una reducción equivalente al 80% de la cuota durante el mismo periodo de tiempo.

Los autónomos que se encuentren de baja por maternidad o paternidad se beneficiarán de una bonificación del 100% de la cuota a pagar a la Seguridad Social por el trabajador contratado para hacer la sustitución durante todo el periodo de baja del autónomo.

También disfrutarán de bonificaciones de hasta el 100% los autónomos que contraten a trabajadores en situación de conciliación de la vida personal y familiar si tienen a su cuidado a menores de 7 años o a familiares en situación de dependencia. Además, las nuevas altas de familiares colaboradores de trabajadores autónomos tendrán una bonificación del 50% durante los 18 meses posteriores a la fecha de alta.

(Fuente Territorio PYME)

En A.L.T. ASESORES somos abogados expertos en juicios laborales, Inspecciones de Trabajo, conciliaciones, elaboración de nóminas y seguros sociales, así como en materia de prevención de riesgos laborales. Si tiene algún problema en la materia no dude en consultarnos.


Un juez anula una cláusula hipotecaria abusiva que impedía la dación en pago16/01/2017

Un juez anula una cláusula hipotecaria abusiva que impedía la dación en pago

EXPANSION

Un juez de Barcelona ha anulado una cláusula hipotecaria que impedía que el titular extinguiera su préstamo con la entrega de la vivienda al banco, al considerar que se trata de una condición abusiva de la que la entidad financiera no informó debidamente a sus clientes.

En su sentencia, el titular del juzgado de lo mercantil número 10 de Barcelona, Manuel Ruiz, estima íntegramente la demanda presentada por los titulares de una hipoteca firmada en junio de 2006 con Bankia, por un préstamo de 170.000 euros.

El fallo anula dos cláusulas del contrato de préstamo hipotecario que el juez considera abusivas, porque no hay pruebas de que la entidad financiera explicara "de manera comprensible" las implicaciones de esas condiciones de la hipoteca.

Concretamente, el juez cancela la cláusula primera del préstamo, que establecía la responsabilidad personal "solidaria e ilimitada" de los titulares, como garantía del mismo, lo que podía obligarles a hacer frente a los pagos pendientes pese a que la hipoteca ya hubiera sido ejecutada y la vivienda estuviera en manos del banco.

La otra cláusula que anula la sentencia es la que establecía la obligación de los dos avaladores de la vivienda a responder por la hipoteca, de forma solidaria con los titulares del préstamo "y con las consiguientes renuncias a los beneficios legales de orden, exclusión y división".

El magistrado, que en su resolución invoca la obligación de los poderes públicos de proteger a los consumidores recogida en la Constitución y las directivas europeas en la materia, cree que, de forma aislada, las cláusulas impugnadas cumplen las exigencias legales para incorporarse a los contratos, pero no el deber de "claridad" exigible a las entidades financieras.

En ese sentido, concluye que las cláusulas impugnadas no son transparentes, por la falta de información suficientemente clara y de "simulaciones de escenarios diversos" sobre el funcionamiento de las mencionadas condiciones.

"No hay información previa clara y comprensible sobre la incidencia económica que tendrían las referidas cláusulas de garantías adicionales y como operarían en función del valor de la finca sobre la que se constituía la hipoteca", prosigue.

Por último, el magistrado insiste en que las cláusulas "no pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro".

En A.L.T. ASESORES somos, desde 1.993, además del Servicio Jurídico de la Cámara de la Propiedad Urbana de la provincia de Salamanca, abogados expertos en pleitos civiles, hipotecarios, ​arrendamientos, sucesiones, procesos concursales, ​comunidades de vecinos, ​en materia de preferentes, cláusulas suelo y negociación de condiciones bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema​.​​​​




Las cookies nos permiten ofrecer nuestros servicios. Al continuar navegando, aceptas el uso que hacemos de ellas [+]. Aceptar  Rechazar