El TJUE tumba la Doctrina del TS de limitación de la restitución por nulidad de cláusula suelo21/12/2016

El TJUE tumba la Doctrina del TS de limitación de la restitución por nulidad de cláusula suelo

Adela del Olmo. Directora Técnica de Sepín Mercantil

Hoy ya disponemos de la tan esperada Sentencia del TJUE sobre la limitación de los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula, condición general de la contratación, incorporada a un contrato con consumidor, en concreto, la conocida cláusula suelo, que fue establecida por la Sentencia del Pleno del TS de 9 de mayo de 2013 (SP/SENT/714489). El fallo, de una claridad meridiana y de una enorme trascendencia jurídica y socioeconómica, indica lo siguiente: "El art. 6, apartado 1, Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del art. 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión".

Como podemos leer en la Sentencia de hoy mismo, aunque corresponde a los Estados miembros precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declara el carácter abusivo de una cláusula y se materializan los efectos jurídicos que conlleva, la declaración de abusividad debe restablecer la situación de Hecho y de Derecho en la que se hallaba el consumidor cuando no existía la cláusula abusiva. Esto solo se logra mediante una justa restitución que, a la vez, conlleva la reversión de todas las ventajas indebidamente percibidas por el profesional que introdujo la cláusula no negociada e impuesta en el contrato.

La Sentencia de 9 de mayo de 2013 del Tribunal Supremo, a la que se refieren los órganos que remitieron las cuestiones prejudiciales, determinó que la declaración de abusividad de las cláusulas suelo controvertidas no afectaba a lo decidido definitivamente por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos realizados antes de la fecha de esta STS, concluyendo, por supuesta seguridad jurídica, la limitación de los efectos restitutorios y reparadores de la nulidad de pleno derecho, consecuencia legal de la nulidad.

Esta Sentencia de 21 de diciembre de 2016 reconoce que, aunque el propio TJUE mantiene que no es absoluta la protección del consumidor y que el Derecho comunitario no obliga a un Tribunal nacional a no aplicar sus normas procesales internas, que otorgan fuerza de cosa juzgada a las resoluciones, ello permitiría subsanar una infracción de una disposición, de la Directiva 93/2013, dejando que el Tribunal Supremo español pudiera declarar, como hizo en la mencionada STS de 9 de mayo de 2013, la limitación temporal de los efectos restitutorios derivados de nulidad de las cláusulas suelo, esto implica privar a todo consumidor que contrató antes de la sentencia un préstamo hipotecario con cláusula suelo de su derecho a la restitución íntegra de las cantidades que abonó indebidamente a la entidad bancaria.

Una Jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del art. 6, apdo. 1, Directiva 93/2013, solo garantiza una protección limitada a los consumidores que contrataron préstamos hipotecarios con cláusula suelo antes de la fecha del pronunciamiento que declaró su carácter abusivo, en STS de 9 de mayo de 2013. Generando una protección incompleta, insuficiente y desigual que no es un medio adecuado ni eficaz para conseguir el objetivo de la Directiva 93/2013, la expulsión de las cláusulas abusivas en los contratos con los consumidores y que, además, infringe el art. 7, apdo. 1, de la citada Directiva. Lo que supone un perfecto final a un innecesario espacio polémico que producía, y aún produce, enormes disfunciones socioeconómicas.

Esta STJUE sorprende gratamente y supone la corrección de una postura que estaba lesionando a miles de usuarios y generando disfunciones y desigualdades jurídico-procesales, más aún cuando, con anterioridad y en concreto el 13 de julio de 2016, el Abogado General Mengozzi se había pronunciado sobre las cuestiones prejudiciales que motivaron toda esta polémica en el sentido totalmente opuesto a lo que ahora declara esta STJUE, mereciendo un crítico comentario del Departamento Jurídico de Sepín Mercantil "Nihil novum sub sole: Conclusiones del Abogado General del TJUE, Sr. Paolo Mengozzi, sobre los efectos que deben derivarse de la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas suelo" (SP/DOCT/20845). Hemos de resaltar la importancia y la enorme labor que realizaron los Magistrados que interpusieron las cuestiones prejudiciales ante el TJUE contra cláusulas suelo de las entidades Cajasur Banco, BBVA y Banco Popular Español, de la siguiente forma: "el art. 6. 1 Directiva 93/2013 de cláusulas abusivas en contratos con consumidores, entendido a la luz de los principios de equivalencia y de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que, en las circunstancias propias de los litigios principales, no se opone a la decisión de un órgano jurisdiccional supremo mediante la que este declara el carácter abusivo de las cláusulas «suelo», ordena que cese su utilización y que se eliminen de los contratos existentes y declara su nulidad limitando, al mismo tiempo, en atención a circunstancias excepcionales, los efectos, restitutorios en particular, de esa nulidad a la fecha en que dictó su primera sentencia en ese sentido" y que han dado pie a esta meritoria sentencia que hoy ve la luz.

No olvidemos que tras la Sentencia del Pleno del TS de 9 de mayo de 2013, posteriormente la Sentencia del Pleno de 8 de septiembre de 2014 (SP/SENT/782290) ya concretó el concepto de buena fe en la contratación seriada, respecto del control de transparencia, atendiendo al orden público, a la definición de abusividad y a su específica aplicación de su control. Se trata de proyectar su incidencia en los deberes de configuración contractual que asume el predisponente sobre transparencia real en oferta y perfección del contrato. Estos deberes especiales de buena fe contractual no pueden desnaturalizarse por la fecha de publicación de una sentencia, cuyo objeto es el examen del control de transparencia y no es factible ni legal, derivar la función tuitiva de esta normativa en beneficio del predisponente y no del consumidor.

Asimismo, la STS, Pleno, de 25 de marzo de 2015 (SP/SENT/714489) ratificó el criterio de la limitación de restitución, pero con una importante diferencia que marcó el voto particular del Magistrado don Francisco Javier Orduña Moreno, al que se adhiere el Magistrado don Xavier O'Callaghan Muñoz, que también fue estudiado por su brillante y acertado análisis en "Una crítica razonada a la STS Pleno 25 de marzo de 2015" (SP/DOCT/19085), en la que de nuevo reiteramos nuestra postura crítica ante una Jurisprudencia que no era asumible, que desprotegía al consumidor, que hasta permitía derogar parcialmente un artículo del Código Civil, el 1.303, y que ignoraba nuestra normativa interna de protección de consumidores y usuarios, TRLGCU y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, entre otras.

(Fuente SEPIN)

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Interpretación de la cláusula de exoneración en el caso de supresión de barreras arquitectónicas19/12/2016

Interpretación de la cláusula de exoneración en el caso de supresión de barreras arquitectónicas

TS, Sala Primera, de lo Civil, 678/2016, de 17 de noviembre. 

SEPIN

Referencia: SP/SENT/877454

Recurso 3263/2014. Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA.

EXTRACTOS CON COMENTARIOS

No procede la contribución de los locales a los gastos originados por la supresión de barreras arquitectónicas, bajando el ascensor a cota cero y modificando las escaleras, por interpretarse así, según cláusula estatutaria 

"... La sentencia de la Audiencia, que estima en este aspecto la del Juzgado, desestimatoria de la demanda, por entender que los locales sí han de contribuir a los gastos derivados de la supresión de barreras arquitectónicas, considera que la obra no es propiamente una «reconstrucción», aunque coloquialmente pueda entenderse así:

«sino una adecuación por razones de habitabilidad impuesta por la normativa de eliminación de barreras arquitectónicas». Tratándose de una obra de adecuación de una instalación general a la legislación específica de "accesibilidad" de personas no puede calificarse de "mejora" y -por ende- queda fuera de las excepciones del art. 2 de los Estatutos de la Comunidad. ..."

"... Los Estatutos de la Comunidad expresamente señalan lo siguiente: a) artículo 1º, al final, «los dueños de la planta baja o primera de la casa no tienen participación en la escalera ni en el ascensor si llegara a establecerse; b) artículo 14»:«los gastos de conservación, reparación y reconstrucción de las escaleras serán costeados por todos los condueños, excepto los de planta baja o primera y patio posterior, y c) artículo 15: «los dueños de la planta baja estarán exentos de los gastos a que se refiere el artículo anterior y de los de funcionamiento, conservación y reconstrucción del ascensor si se estableciera. Los gastos de escalera y ascensor se dividirán entre los demás condueños en la siguiente proporción...». ..."

"... La respuesta no es la que ofrece la sentencia. Se confunde lo que es el quorum necesario para aprobar una obra, que se considera necesaria, con el régimen jurídico aplicable a su pago y que se concreta en este caso en el mantenimiento de las exenciones estatutarias, contra lo dispuesto en la sentencia recurrida. Y es que una cosa es la obligatoriedad de las obras y otra distinta el marco legal y estatutario que vincula a los comuneros para su contribución al pago las mismas. ..."

"... La admisión del recurso supone asumir la instancia y estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte ahora recurrente y con él estimar también la demanda en el sentido interesado declarando que Inmobiliaria Guicar SA, como propietario del local en planta Baja, no tiene participación ni obligación de pagar gasto alguno por las obras a realizar en la escalera ni en el ascensor, acordando la nulidad del punto 4.º del orden del día de la Junta General Extraordinaria de 29 de febrero de 2012 en cuanto establece su obligación de participar en los gastos originados por la supresión de barreras arquitectónicas con relación a dichos elementos ya existentes; todo ello con imposición a la demandada de las costas de la 1ª instancia y sin hacer especial declaración de las causadas por el recurso de apelación y de casación, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y. 398.2 LEC ..."

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Los letrados de víctimas de accidentes abogan por “unir fuerzas para no ir a caballo del sector asegurador”19/12/2016

Los letrados de víctimas de accidentes abogan por “unir fuerzas para no ir a caballo del sector asegurador

15 de Diciembre de 2016

Thomson Reuters

Legal Today

El acto, celebrado en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, fue inaugurado por Manuel Castellanos Piccirilli, presidente de la  Asociación Nacional de Abogados de Víctimas de Accidentes y RC, ANAVA-RC, quien aseguró que "es necesario que los abogados de víctimas, que siempre hemos estado muy desunidos, unamos nuestras fuerzas para no ir a caballo del sector asegurador, que legítimamente defiende sus intereses y que, entendemos que en estas últimas modificaciones, han conseguido lo que han querido: complicar las reclamaciones".

En este sentido se posicionó también Ignacio Valenzuela Yrazusta, vice-presidente ANAVA-RC Socio Fundador de Valenzuela y Resel Abogados. Afirmó que  "la pequeña víctima es la gran olvidada de este baremo y en todos sus puntos se le mete la pullita al pequeño lesionado".  De hecho consideró que  "el juicio de faltas de facto se lo han cargado y en una legislatura nos meten un requerimiento previo y acudir en caso contrario a un juicio ordinario con todos sus costes".

Por su parte José Antonio Badillo Arias, delegado  Regional en Madrid del Consorcio de Compensación de Seguros, explicó que "el baremo es una ley de consenso donde han participado todas las partes involucradas en los accidentes de circulación. Unos han hecho la ley, otros han hecho las tablas, otros han hecho el baremo médico y quizá falte conexión de todos los que han participado en el sistema,  ya que a veces se ven inconcreciones porque han participado distintos grupos de trabajo".

En nombre de Thomson Reuters Daniel Tejada Benavides, director de Relaciones Institucionales de la compañía, destacó el valor de la tecnología como una oportunidad para la Abogacía. Según afirmó Tejada, "los despachos de abogados están en un momento en el que tienen que plantearse su mejora, debido a los grandes cambios que se están produciendo como consecuencia de la incursión de la tecnología y, en el caso de los abogados implicados en los accidentes de tráfico, creemos que es incluso más intenso que en el resto de los profesionales". 

También participó en la jornada el magistrado-Juez de la Audiencia Provincial de Madrid, Jesús Fernández Entralgo,  quien en su ponencia Despenalización del Juicio de Faltas, Delitos Leves y su Estado de Situación Actual, manifestó que "tendríamos que trabajar mucho en la remodelación del juicio de faltas y trabajar mucho en la política criminal del tratamiento de las imprudencias".  

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Resolución del contrato de arrendamiento de un local de negocio, estando el arrendador en concurso14/12/2016

Resolución del contrato de arrendamiento de un local de negocio, estando el arrendador en concurso por interés de los acredores, e indemnización al arrendatario TS, Sala Primera, de lo Civil, 10-11-2016 SP/SENT/877307

Daniel Loscertales Fuertes. Presidente de Sepín. Abogado

Comentario

En primer lugar, conviene indicar que el Tribunal Supremo considera que el art. 61.2 de la Ley Concursal es aplicable, en concreto, en la resolución de los contratos de arrendamientos urbanos en beneficio de la masa concursal, con competencia del Juez del Concurso, en contra de lo que resolvió anteriormente la Audiencia Provincial de Barcelona, que consideraba que esta facultad "no debe prevalecer ante el derecho adquirido por el arrendatario, reconocido en una Ley de carácter tuitivo".

Sencillamente, me parece fuera de sentido esta Sentencia, dicho con todo respeto, pues el arrendatario de un local de negocio, sobre todo el que no pague una renta actual de mercado, está en grave peligro si la propiedad, el arrendador, ahora o en el futuro, entra en concurso de acreedores, pues, naturalmente, la "masa" siempre estará interesada en tener un alquiler actual. Resulta una paradoja, que cuando el arrendador, una persona física o jurídica, aunque esté muy afectado por la escasa rentabilidad del local, no llega a declarar concurso de acreedores, tiene que admitir y aceptar la renta correspondiente hasta que el contrato termine, pues no hay manera de conseguir un aumento superior a lo que la LAU o el pacto válido establecen. Por lo tanto, y esto es gravísimo, se beneficia al concurso de acreedores por el solo hecho de estar en esta situación, marcando una diferencia con el arrendador normal que no tiene justificación bajo ningún aspecto. Sencillamente, el Tribunal Supremo abre una línea muy peligrosa para la seguridad jurídica del arrendatario, que cumple con sus obligaciones y que, en estos casos, su único pecado es que el arrendador entre en concurso. Sencillamente es realmente incomprensible esta Resolución para la seguridad de cualquier negocio cuyo titular no sea el mismo propietario.

Aparte de todo ello, lo que hay que analizar ahora es lo que se indica sobre la indemnización al arrendatario, en el sentido de que, hasta que llegue la fecha del vencimiento, el arrendador (la masa concursal) debe indemnizar, según la propia Sentencia, con la diferencia entre la renta de 4.860,48 euros mensuales que se pagaba hasta la cantidad de 48.689.33 euros al mes, es decir, un importe muy importante, sobre todo si al contrato todavía le quedaban años para finalizar su vigencia, pero ello no justifica de ninguna manera todo lo dicho en los apartados anteriores de este comentario.

En la Sentencia no se indica nada sobre la fecha de término del arrendamiento, solo hay remisión a las Disposiciones Transitorias de la LAU 29/1994, indicando, por nuestra parte, que corresponde aplicar la Disposición Transitoria Tercera, apdo. 4, toda vez que se trata de un local de negocio de persona jurídica del año 1983. La pregunta es: ¿cuándo termina? Pues dependerá de sus propias circunstancias, ya que, si bien en general la fecha final era el 31 diciembre 2014, podrían darse las circunstancias que dicho apartado establece en cuanto a que, si hubiera existido un traspaso diez años antes del 1 de enero 1994, la duración sería de cinco años más; y lo mismo pasaría si la renta se hubiera actualizado de una sola vez, a tenor de lo que dispone el apdo. 7 de la misma Disposición Transitoria.. Es decir, que, de darse estas circunstancias, se puede llegar a una ampliación de cinco hasta diez años.

En cualquier caso, considero que el arrendatario seguirá teniendo, además de la indemnización fijada en la Sentencia, los derechos que figuran en los apdos. 10 y 11 de la repetida Disposición Transitoria Tercera de la LAU 29/1994, en relación con la indemnización si el nuevo ocupante ejerce una actividad afín a la que se estaba desarrollando en el local, así como el derecho preferente de quedarse en arrendamiento si paga la renta que otro tercero puede estar dispuesto a abonar, previa notificación al arrendatario cuyo contrato ha terminado.

Como se indica en estos dos últimos párrafos sobre estos temas tan esenciales no hay referencia alguna en la Sentencia, seguramente porque ninguna de las partes lo ha planteado, pero que, ahora, por lo menos desde mi punto de vista, el arrendatario puede alegar y exigir si se dan las circunstancias señaladas y que es posible que suponga un nuevo enfrentamiento entre las partes.

En consecuencia, estamos ante una Sentencia del Tribunal Supremo difícil de comprender, pues, como se indica al principio, no se puede dar preferencia al arrendador para resolver un contrato de arrendamiento por el hecho de estar en concurso de acreedores, concediendo unas facultades de las que no goza el que tiene la suerte o el aguante suficiente para no entrar en esa situación, pues a quien se protege es a la "masa", en contra del arrendatario que está cumpliendo con su obligaciones pactadas o legales. Resumiendo, inseguridad jurídica, que es todo lo contrario que se puede pedir al Alto Tribunal.

Y un apunte final, ¿por qué se da preferencia a la Ley Concursal cuando los motivos de resolución de los arrendamientos están tasados en el art. 114 TR 1964 (que es aplicable a este supuesto) y para los posteriores al 1 de enero de 1995 en el art. 27 LAU 29/1994? Es decir, ni esta última Ley ni tampoco en la reforma de la Ley 4/2013 se han modificado los supuestos que dan origen a la resolución en ninguna de las Disposiciones Transitorias y, por lo tanto, es inconsecuente que se aplique una norma de la Ley Concursal que no hace referencia específica a los contratos arrendaticios y partiendo de la base de que todas las Leyes citadas tienen el mismo rango normativo. Realmente, como se indica en estos comentarios, creo que la Sentencia tiene una base legal equivocada y lo digo, repito, con pleno respeto al Tribunal Supremo, pero con toda rotundidad.

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En enero: cálculo de retenciones14/12/2016

En enero: cálculo de retenciones

A principios de año debe calcular las retenciones de sus trabajadores. ¿Cómo lo debe hacer? ¿Está obligado a pedir a su plantilla el modelo 145?

Previsión. Para calcular el tipo de retención de un trabajador debe tener en cuenta su previsión de ingresos y su situación familiar. ¡Atención!  Para obtener la previsión de ingresos anuales:

Compute su salario fijo anual (multiplicando el salario mensual fijo por 12 y añadiendo las pagas extras, siempre que no estén prorrateadas) y sume la retribución variable que previsiblemente vaya a percibir.Apunte.  A estos efectos, compute al menos el variable del año anterior, salvo que existan elementos objetivos que le permitan acreditar que el del nuevo año va a ser inferior.

Si abona salarios en especie, inclúyalos en la previsión de ingresos según su valoración a efectos fiscales.

Situación familiar. El tipo de retención también depende de la situación personal y familiar de los empleados. ¡Atención!  Por ello, es importante que al inicio del contrato y a principios de cada año le entreguen el modelo 145 indicando sus datos personales. A estos efectos:

Si un empleado ya le entregó el modelo 145 –lo normal es que lo hiciese al formalizar el contrato–, no es necesario que cada año se lo vuelva a entregar; sólo será preciso si se modifican sus circunstancias personales.

Si no dispone del modelo 145 por cualquier motivo, calcule su retención considerando que su situación familiar es la 3 (soltero) y que no tiene hijos ni ascendientes.

Asimismo, si un trabajador consigna datos que no son ciertos (por ejemplo, indica que tiene hijos pero usted sabe que no los tiene), calcule su retención en base a los datos facilitados (será él quien responda frente a Hacienda).

(Fuente Indicator)

En A.L.T. ASESORES somos abogados expertos en juicios laborales, Inspecciones de Trabajo, conciliaciones, elaboración de nóminas y seguros sociales, así como en materia de prevención de riesgos laborales. Si tiene algún problema en la materia no dude en consultarnos.




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