Las cantidades recuperadas del plan de pensión son rentas de trabajo y deben computarse08/01/2024

Las cantidades recuperadas del plan de pensión son rentas de trabajo y deben computarse

El Supremo falla que los ingresos derivados de dicho plan deben contabilizarse a efectos del complemento por mínimos.

El Tribunal Supremo ha dictado sentencia en la que falla que las cantidades retiradas en un rescate de plan de pensión han de considerarse rentas de trabajo y, por tanto, deben ser computadas y contabilizadas a efectos del complemento por mínimos.

Con este fallo, el tribunal condena a un pensionista a devolver los ingresos que percibía del complemento a mínimos, ya que no tenía derecho a percibir dicho complemento con su prestación porque los ingresos que obtuvo superaban el límite de rentas legalmente permitido.

La Justicia afirma que hay que dejar de aplicar la jurisprudencia anterior al cambio experimentado por el artículo 50 de la Ley General de la Seguridad Social a partir de la Ley 27/2011. En su lugar ahora han de considerarse ingresos las cantidades que conforme a la legislación sobre IRPF poseen la consideración de renta de trabajo, actividad económica o ganancia patrimonial. Por ello, la cantidad rescatada del plan de pensiones pose la condición de renta del trabajo.

No tiene derecho a percibir el complemento de mínimos

En el presente caso enjuiciado, el actor es pensionista de jubilación y percibe complemento a mínimos, pero en la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que declaraba que los ingresos del actor durante el ejercicio de 2018 superaron los límites legales, habiendo percibido durante ese año indebidamente la cantidad de 5.521 euros, dinero correspondiente al complemento a mínimos de tal año.

El pensionista alegó que solo debía contarse el rendimiento neto o plusvalía. La entidad gestora del Plan de Pensiones acreditó que, a efectos fiscales, de los 16.644 euros solo tenía la consideración de rendimiento neto un total de 11.953 euros.

El actor presentó demanda contra el INSS pero tanto el Juzgado de lo Social número 2 de Logroño como el Tribunal Superior de Justicia de Aragón desestimaron la demanda y compartieron la conclusión de que las cantidades correspondientes al complemento de mínimos mencionado fueron indebidamente percibidas. Un fallo que ahora el Tribunal Supremo ha ratificado: “El INSS actuó conforme a Derecho cuando entendió que los ingresos derivados del Plan de pensiones debían contabilizarse a efectos del complemento por mínimos”.

En la sentencia dictada por el TS se afirma que “tanto la LGSS (a partir de enero de 2013) cuanto la propia LPGE aplicable invocan de manera indubitada lo previsto a efectos de IRPF a la hora de especificar las rentas tomadas en cuanta y su periodo de imputación”.

En tribunal insiste en que con este fallo no se está abandonando la doctrina previamente sentada, sino que se está estableciendo las consecuencias de que el artículo 59 de la LGSS y preceptos concordantes hayan sido reformados con efectos a partir de 2013.

Pues, a partir de ese año, el devengo del complemento de mínimos a las pensiones contributivas exige carencia de rentas en los términos contemplados por la legislación sobre IRPF.El rescate de plan de pensiones, por tanto, ha de computarse de forma íntegra y en el ejercicio anual en que se perciba”, falla el tribunal.

Todo lo expuesto ha llevado al Supremo a considerar acertada la doctrina acogida en la sentencia recurrida, ratificando que el pensionista ha superado el tope de ingresos permitido y que no posee el derecho a percibir el complemento de mínimos.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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Las plataformas digitales informarán a Hacienda por ventas superiores a 2.000 euros o 30 operaciones03/01/2024

Las plataformas digitales informarán a Hacienda por ventas superiores a 2.000 euros o 30 operaciones

La directiva europea, conocida como DAC 7, obligará a las plataformas digitales a compartir cierta información sobre sus vendedores con las autoridades fiscales de los países de la Unión Europea a partir de este 1 de enero de 2024, siempre que hayan realizado más de 30 operaciones o hayan obtenido más de 2.000 euros en sus ventas.

Así, plataformas como Wallapop o Vinted estarán obligadas a recopilar, verificar y comunicar información a las autoridades fiscales sobre determinados vendedores que utilizan sus servicios. Esta información debe recopilarse y verificarse cada año natural (del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año) y debe ser comunicada por las plataformas a más tardar el 31 de enero del año siguiente.

Le afectará a aquellos vendedores que utilizando servicios transaccionales en plataformas como Wallapop o Vinted hayan vendido 30 artículos o más, o recibido más de 2.000 euros de las ventas. Desde Wallapop ya aclaran que si el vendedor cumple con alguno de estos casos, se pondrán en contacto por correo electrónico y el centro de notificación para que complete los campos con la información requerida.

España aprobó a finales de 2022 la trasposición de esta directiva, que será efectiva a partir de 2024 y que permitirá inspecciones de Hacienda con otros países y fiscalizará las plataformas.

Así, la primera declaración informativa de la obligación de información recogida por los operadores de plataformas se deberá presentar a partir de 1 de enero de 2024 respecto de la información relativa al año inmediato anterior.

Obligaciones de los operadores digitales

Los operadores deberán aplicar procedimientos de 'diligencia', con especial atención a la residencia, para verificar y tratar la información de los vendedores que operan en sus plataformas o que prestan servicios a usuarios con la excepción de las administraciones y las cotizadas.

Las plataformas deberán identificar a los propios operadores y vendedores, las actividades que desarrollan, el pago al vendedor y la identificación de las cuentas de cobro, así como los tributos, comisiones, tarifas u otras cantidades retenidas o cobradas.

Esto se aplicará al arrendamiento y cesión temporal de bienes inmuebles y medios de transporte, servicios personales y de venta de bienes y se presentará en el mes de enero siguiente a la transacción.

Asimismo, también estarán exentos de obligaciones aquellos operadores que prueben que han comunicado la información por vía de otros operadores y las plataformas que están domiciliadas en países que tengan convenios de intercambio de este tipo de datos con la Unión Europea.

Inspecciones conjuntas

En el caso de las inspecciones conjuntas, se abre la puerta a la realización de controles simultáneos a una misma empresa en varios países europeos a la vez y a la actuación de agentes españoles en esos países europeos y viceversa.

Cuando estas inspecciones se realicen en España, todos los agentes deberán comportarse de manera acorde a la normativa española y los agentes nacionales no podrán excederse de las competencias que la legislación de su país de origen les confiere.

(Fuente ElDerecho.com LEFEBVRE)

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Los autónomos pagarán en 2024 cuotas mensuales de 225 a 530 euros03/01/2024

Los autónomos pagarán en 2024 cuotas mensuales de 225 a 530 euros

El despliegue del nuevo sistema de cotización de autónomos en función de sus ingresos reales continuará desarrollándose en 2024, en el que los trabajadores por cuenta propia pagarán a la Seguridad Social cuotas mensuales que irán desde los 225 a los 530 euros, dependiendo de sus rendimientos netos.

Este sistema de cotización, acordado con las principales organizaciones de autónomos, arrancó a principios de 2023 y contará con un periodo de transición de nueve años, hasta 2032.

Consta de 15 tramos de cuotas que en 2023 han oscilado entre los 230 euros hasta los 500 euros y que en 2024 lo harán desde los 225 a los 530 euros. En 2025, las cuotas irán desde los 200 a los 590 euros mensuales. De cara a 2026, los interlocutores tendrán que pactar los tramos para los próximos años, hasta 2032.

Los autónomos tienen la posibilidad de cambiar de tramo cada dos meses, con un total de seis cambios al año, para adaptar su cotización a las previsiones de ingresos en cada época del año y de su actividad profesional.

Los rendimientos netos se calcularán deduciendo de los ingresos todos los gastos producidos en ejercicio de la actividad y necesarios para la obtención de ingresos del autónomo.

Sobre esa cantidad, se aplicará adicionalmente una deducción por gastos genéricos del 7% (3% para los autónomos societarios). El resultado será la cifra que determinará la base de cotización y la cuota correspondiente.

Declaración de la Renta obligatoria

Al final del ejercicio fiscal y una vez conocidos los rendimientos netos anuales, se regularizarán las cotizaciones, devolviéndose o reclamándose cuotas en caso de que el tramo de rendimientos netos definitivos esté por debajo o por encima del indicado por las previsiones durante el año.

De este modo, y debido al nuevo sistema de cotización, todas aquellas personas que hayan estado dados de alta en 2023 como autónomos, aunque sólo sea un día, tendrán que hacer a partir de 2024 de manera obligatoria la declaración de la Renta.

Antes de la entrada en vigor del nuevo sistema de cotización, sólo estaban obligados a ello los autónomos personas físicas que en el año previo hubieran obtenido más de 1.000 euros de rendimientos netos en su negocio.

Con el nuevo sistema de cotización, uno de cada dos autónomos tendrá una cuota más baja que la actual, mientras que un 25% cotizará más y un 25% cotizará menos, según estimaciones de la Seguridad Social.

Cuotas y tramos

En 2024, la cuota para un autónomo con rendimientos netos (ingresos menos gastos) iguales o inferiores al salario mínimo interprofesional será de 225 euros, frente a los 230 euros de 2023.

Para aquellos con rendimientos netos superiores a 1.300 euros e inferiores o iguales a 1.500 euros, y por encima de 1.500 euros e inferiores o iguales a 1.700 euros, la cuota será de 294 euros, la misma que en 2023 y 2025.

Mientras que en los tramos de rendimientos más bajos la cuota decrece en el periodo 2023-2025, a partir de rendimientos netos superiores a 1.700 euros la cuota se va incrementando a lo largo de esos tres años.

Así, un autónomo que presente rendimientos netos por encima de los 3.620 euros y hasta 4.050 euros, o igual a ese monto, (tramo 13) pagará 400 euros en 2024, diez euros más que en 2023 pero 90 euros menos de lo que pagará en 2025.

En el último tramo, el decimoquinto, se encuentran todos los autónomos con rendimientos netos superiores a los 6.000 euros. Su cuota para este 2024 será de 530 euros, lo que supone 30 euros más que en 2023 pero 60 euros menos de lo que abonarán en 2025.

(Fuente ElDerecho.com LEFEBVRE)

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Despido por sustraer productos de la empresa: lo que cuenta es el hecho, no el valor de lo robado29/11/2023

Despido por sustraer productos de la empresa: lo que cuenta es el hecho, no el valor de lo robado

Es indiferente el importe del objeto sustraído para declarar la procedencia del despido porque lo que prima es la trasgresión de la buena fe y abuso de confianza.

En caso de sustraer productos de la empresa, el Tribunal Supremo ha sentenciado que es indiferente el importe (valor) de lo sustraído; el hecho en sí basta para poder declarar la procedencia del despido. Ahora bien, hay que tener en cuenta lo que pueda disponer el convenio colectivo de aplicación (régimen sancionador) y también el puesto que ocupe el trabajador en la organización.

Y como muestra, están de ejemplo las siguientes sentencias declarando la procedencia del despido.

Seis euros bastan para declarar procedente el despido

En esta reciente sentencia, el Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto por una cadena de supermercados y declara procedente el despido disciplinario de una trabajadora por apropiación indebida de productos de la tienda por valor de 5,52 euros (STS de 17 de octubre de 2023).

Frente al criterio del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justcia del País Vasco que declararon la improcedencia del despido, el TS determina que además de incumplir el deber de buena fe, es indiferente que la cuantía de los productos fuese baja. El convenio colectivo tipifica como infracción muy grave estos hechos y, por tanto, independientemente del valor de los productos sustraídos, debe declararse la procedencia del despido.

La trabajadora una vez finalizada su jornada de trabajo el día 30 de enero de 2021, y cuando fue requerida por el Jefe de Turno en los controles rutinarios de fin de turno, portaba en el interior de una bolsa artículos cuyo abono se realizó en una de las cajas de auto-cobro, excepto cuatro artículos (dos difusores eléctricos y dos recambios ambientador) cuyo pago no constaba y con un valor al público de 5,52 euros.

Remarca el Supremo en su sentencia que “es indiferente el importe de los productos sustraídos. El hecho de la sustracción supone vulnerar la buena fe y el convenio colectivo tipifica los hechos como muy graves”.

Recuerda” el TS que la negociación colectiva, a través del régimen de infracciones y sanciones disciplinarias prevista en el convenio colectivo de aplicación, ha considerado que dicha conducta -la apropiación de productos de la empresa- constituye infracción disciplinaria muy grave, sancionable con despido, “la apropiación indebida de artículos… con independencia de que tenga o no valor de mercado” y la “apropiación indebida, el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar”.

En consecuencia, la conducta de la trabajadora tiene pleno encaje en la previsión tipificada como falta muy grave en el régimen disciplinario del convenio colectivo aplicable.

Además, al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga el valor de los objetos hurtados, lo más relevante es sin duda que una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en la trabajadora que ocupa un puesto de trabajo como cajera.

En definitiva, “la pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe es lo que justifica la sanción al trabajador en los supuestos en los que se apropia de bienes de la empresa de escasa relevancia y mínimo valor económico”.

Y por escasa complejidad que tenga, en apariencia, la realización de un acto como el de apropiarse de los productos colocados en unas estanterías y sacarlos por la caja de auto-pago sin abonarlos, el dato cierto y objetivo que no puede desconocerse es que “ha actuado intencionadamente y de forma deliberada en perjuicio de su empresa, con independencia del valor económico de lo sustraído, con la realización de una conducta ilícita y manifiestamente contraria a derecho”. Por todo ello, se ratifica la declaración de procedencia del despido.

En su sentencia, el TS se remite además a la jurisprudencia previa en la materia: la apropiación de dinero (STS de 17 de julio de 1989) o de productos de la empresa, incluso aunque se realice en un centro de la propia empresa al que no esté adscrito el trabajador y fuera de su jornada laboral, siempre que se cause un perjuicio a la empresa y tenga algún tipo de vinculación con el contrato de trabajo (STS de 699/2017, de 21 de septiembre. Recurso 2397/2015) han constituido para la jurisprudencia de esta Sala una especificación de la genérica transgresión contractual establecida en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores consistente en transgresión de la buena fe contractual.

Despido procedente de una delegada sindical por sustraer unos pendientes por valor de 23,97 euros

El TSJ de Cantabria ha ratificado la declaración de procedencia del despido de una trabajadora (delegada sindical) por robar unos pendientes por valor de 24 euros del centro en el que estaba trabajando como dependienta (STSJ de Cantabria de 10 de noviembre de 2023, con remisión expresa a la STS de 17 de octubre de 2023).

Señala el TSJ que es indiferente el importe (valor) de los productos sustraídos (en el caso concreto enjuiciado, unos blísteres con unos pendientes por valor de 23,97 euros) y que, por el puesto que ocupa la trabajadora (dependienta) la quiebra de la confianza es determinante y los hechos revisten la suficiente gravedad como para justificar el despido.

La demandante es afiliada de sindicato FETICO. Aplica el Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes.

Tras la tramitación del expediente disciplinario correspondiente, donde la trabajadora (miembro del Comité de empresa y Delegada sindical de FETICO) se limitó a señalar que había sido una trabajadora sin tacha, la empresa le comunicó el día 18-1-23 su despido.

Se remite el TSJ a la STS, de 17 de octubre de 2023: “Cuando el trabajador se apropia de bienes de la empresa en un supermercado, no es solo que con ello cause un perjuicio económico directo a la empresa, sino que compromete además la situación personal de los trabajadores que prestan servicio en el establecimiento en el que estaba hurtando los productos”.

Y aplicando lo dispuesto en la STS al caso concreto enjuiciado, razona el TSJ que se ha constatado una reprobable acción, que faculta y legitima a la empresa para sancionar su conducta, de conformidad, con lo previsto al efecto en el convenio colectivo de aplicación. Por todo ello, se ratifica la declaración de procedencia del despido.

Despido procedente. Trabajador de una estación de servicio (representante de los trabajadores)

Se ratifica la procedencia del despido por faltas laborales de carácter muy grave, de indisciplina y desobediencia en el trabajo de la normativa interna de la empresa de conformidad con Io establecido en el artículo 49.2 y 49.3 del Convenio estatal de Estaciones de Servicios, y 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores que evidencia una conducta continuada, voluntaria y oculta que se tipifica como transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus funciones como expendedor-vendedor.

Se cumple el trámite del expediente contradictorio al ser el trabajador representante de los trabajadores.

Se aporta prueba de videovigilancia en la que se ve como el trabajador adquiría durante su turno de trabajo productos de la estación para consumo propio que no abonaba al momento de su consumo, como es norma expresa, ni en ningún momento del turno, y que tampoco registraba, obstaculizando el control efectivo del inventario de la empresa (entre otros, varios cafés al precio de 0,85 euros por café, RASCA de la ONCE por valor de 2 euros y un paquete de tabaco por valor de 5 euros).

Esta conducta justifica la pérdida de confianza de la empresa, y ello con independencia del escaso valor de la apropiación, a lo que cabe añadir, como tiene declarado la jurisprudencia, que la pérdida de confianza no admite grados de valoración, por lo que constatada la misma, el incumplimiento es per se grave, sin que sea viable calificar la medida empresarial de despido como inadecuada si la conducta en que la falta consiste coincide con la que la normativa sancionadora estime acreedoras del despido (STSJ de Castilla León, de 7 de octubre de 2003), como ocurre en los presentes autos en que se ha estimado dicha conducta incardinable en el art. 54.2 d) ET y en el art. 54.3 del Convenio que tipifica las faltas muy graves sancionables con el despido según el art. 56 de dicho convenio.

Valoración

En primer lugar, hay que consultar el convenio colectivo de aplicación y ver qué tipificación hace. Si determinadas sustracciones se tipifican únicamente como infracción grave y no muy grave, entonces el despido en principio debería ser declarado improcedente salvo que hubiera reiteración.

Tal y como hemos visto en la jurisprudencia, no se exige reiteración, salvo que el convenio tipifique determinadas conductas como graves y no como muy graves. Un solo hecho puede bastar para declarar la procedencia del despido dado el peso del factor “confianza”.

El tipo de puesto que se desempeña el trabajador es un factor importante a la hora de poder declarar la procedencia del despido. En puestos de cajero, dependiente… el factor “confianza” es determinante.

Aunque ya había jurisprudencia previa en la materia, la sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de octubre de 2023, es relevante en el sentido de determinar expresamente que es indiferente el valor del objeto u objetos sustraídos porque lo que prima es la trasgresión de la buena fe y abuso de confianza, especialmente en determinados puestos de trabajo donde esa confianza se hace aún más determinante.

Normativa y jurisprudencia

Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Social de 17/10/2023. Nº de Recurso: 5073/2022. Nº de Resolución: 750/2023 (con remisión a STS de 17 de julio de 1989 y STS de 699/2017, de 21 de septiembre, Rcud. 2397/2015)

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sección: 1 Fecha: 10/11/2023 Nº de Recurso: 605/2023 Nº de Resolución: 758/2023

Sentencia del Juzgado de lo Social de Badajoz Sección: 1 Fecha: 25/05/2023 Nº de Recurso: 230/2022 Nº de Resolución: 149/2023

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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El barro acumulado en la vía por las lluvias, no exime de responsabilidad al conductor que pierde el control del vehículo29/11/2023

El barro acumulado en la vía por las lluvias, no exime de responsabilidad al conductor que pierde el control del vehículo

El Tribunal Supremo condena al conductor de una motocicleta y a su aseguradora a indemnizar con 112.000 euros al padre de este, que viajaba de pasajero cuando ocurrió el accidente.

El Tribunal Supremo ha condenado al conductor de una motocicleta y a su aseguradora a indemnizar con 112.077 euros al pasajero -padre del conductor- que circulaba en el vehículo cuando el mismo sufrió una caída a raíz del barro acumulado en la carretera por las lluvias del día anterior. El Alto Tribunal considera que, el conductor fue el único responsable por perder el control de la moto, sin que el hecho de que el pavimento estuviera deslizante y con barro pueda forma parte del riesgo de la circulación, ya que no constituye una circunstancia ajena a la conducción que pueda ser caracterizada como fuerza mayor.

El presente litigio nace de un accidente de motocicleta ocurrido en agosto de 2012. El demandante circulaba como pasajero en el vehículo, que iba pilotando por su hijo, cuando a la altura de la primera curva más próxima al domicilio, la motocicleta derrapó debido al barro que se había acumulado sobre el terreno a consecuencia de la lluvia del día anterior, perdiendo el conductor el control de la moto y no pudiendo evitar la caída. Como consecuencia, el pasajero resultó con graves lesiones.

El hombre presentó demanda en reclamación de cantidad contra el conductor (su hijo) y contra la compañía de seguros en la que estaba asegura la motocicleta, solicitando que se le indemnizará con 112.077 euros por las lesiones sufridas con motivo del accidente de tráfico, en concreto por los trece días de hospitalización; los 224 días impeditivos; por cuatro puntos de perjuicio estético; 19 puntos por secuela funcional; y por incremento derivado de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de montador de puertas metálicas.

La aseguradora, por su parte, se opuso a la demanda alegando que el accidente sucedió por la mala situación de la carretera y, por ello, no podía calificarse la caída “sino como un accidente de la vida”.

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy desestimó la demanda. El juzgado consideró probado, por un lado, que la motocicleta era conducida por el codemandado; y, por otro lado, que no había tenido culpa alguna en la producción del accidente. Declaró que circulaba a una velocidad prudente y sin realizar «eses»; que en lugar del siniestro se acumulaba una gran cantidad de barro a consecuencia de la cuantiosa lluvia que había caído el día anterior; y que no constaba la existencia de golpe o accidente alguno. Calificó el suceso de «luctuoso» y encuadrable dentro de los «riesgos generales de la vida». Y concluyó que el accidente se debió «no a la imprudencia del conductor, sino al exceso de barro acumulado en la carretera».

El fallo de instancia fue recurrido en apelación por el demandante pero la Audiencia Provincial de Alicante desestimó el recurso, confirmando el fallo de instancia al considerar que el mismo era ajustado a derecho. La Sala concluyó que en los daños personales se objetiviza la responsabilidad y que, únicamente, cabe oponer la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la circulación, pero que ello «no es óbice para que no se haya acreditado que el accidente que nos ocupa se haya producido por fuerza mayor, o, en todo orden de concepto, por caso fortuito.”.

Contra esta segunda resolución el recurrente interpuso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la referida sentencia.

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos. El primero, infracción de la doctrina jurisprudencial en torno a la necesidad de distinguir entre «fuerza mayor» y «caso fortuito» en la causación de daños personales en accidente de circulación en relación con el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor y el artículo 1105 del Código Civil. El segundo motivo se basa en la infracción legal por aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil y del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, respecto a la doctrina jurisprudencial sobre imputación de responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de la circulación de vehículos a motor y estimación de la fuerza mayor.

El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación y, en parte, el recurso de apelación. En consecuencia, ha estimado sustancialmente la demanda y condenado a los demandados, de forma solidaria, a pagar al accidentado la cantidad de 112.077 euros.

Hay que diferenciar fuerza mayor de caso fortuito

El Tribunal Supremo considera que la decisión de la Audiencia Provincial está basada en la apreciación de haberse producido el accidente «por fuerza mayor, o, en todo orden de concepto, por caso fortuito», es decir, el órgano no diferencia entre la fuerza mayor y el caso fortuito.

En este sentido, el Alto Tribunal ha aclarado que el artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM) no se refiere al caso fortuito, si bien conviene advertir que lo que contempla como causa de exoneración tampoco es, simplemente, la «fuerza mayor», sino la «fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo».

Esto es lo verdaderamente significativo en este ámbito, ya que es lo que permite trazar con nitidez la diferencia conceptual con el caso fortuito, dado que esta expresión, en el marco del art. 1 LRCSCVM, tan solo se podría utilizar, si se pone en relación o se asimila con ella, para referir la fuerza mayor que, por no ser extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, no constituye causa de exoneración de la responsabilidad”, afirman los magistrados, quienes recalcan que la AP “prescinde de este matiz y no se refiere, para justificar la concurrencia de causa de exoneración de la responsabilidad, a la fuerza mayor extraña a la conducción, sino simplemente y, además, de forma indiferenciada, a la fuerza mayor y al caso fortuito. Y esto no es correcto”.

El conductor tuvo la culpa por perder el control del vehículo

Asimismo, el artículo 1.1 LRCSCVM establece en relación con los daños a las personas causados con motivo de la circulación, un sistema de responsabilidad objetiva atenuada por riesgo. Es decir, que el conductor de un vehículo a motor responde por el riesgo creado por su conducción, tenga o no culpa en el accidente, de los daños causados a las personas, a no ser que pruebe la concurrencia de alguna de las causas de exoneración que el propio precepto menciona.

El mencionado artículo establece que: “En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos”.

En el presente caso, pese a que la AP de Alicante apreció la concurrencia de causa de exoneración de la responsabilidad, el Supremo considera que la Sala erró en su valoración al obviar que, a pesar de que el conductor conducía a una velocidad moderada y sin hacer “eses”, debía estar en todo momento en condiciones de controlar la motocicleta y obligado a tener en cuenta las características y el estado de la vía, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurriesen en ese momento.

Es más, el Supremo afirma que el conductor está en la obligación “incluso de detener su vehículo de ser preciso y así exigirlo el hecho de circular por pavimento deslizante. Lo que también desmiente, a mayor abundamiento, la ausencia de cualquier culpa por parte del conductor en la producción del accidente”.

Además, el TS falla que la existencia de barro en la calzada a consecuencia de la lluvia caída el día anterior no constituye una circunstancia anómala, inusual o imprevisible que pueda ser caracterizada como fuerza mayor extraña a la conducción y justificar que el conductor de la motocicleta y con él su compañía aseguradora resulten exentos de responsabilidad.

El hecho de que el pavimento se pueda tornar deslizante por efecto de la lluvia y el barro forma parte del riesgo de la circulación y no constituye una circunstancia ajena, por extraña, a la conducción. Es más, la carretera no estaba cortada y ni siquiera hay constancia de la producción de algún otro siniestro o accidente por lo que resulta razonable descartar que la calzada estuviera impracticable o que cualquier conductor que circulara por ella hubiera perdido, de forma necesaria e inevitable, por el mero hecho de hacerlo, el control de su vehículo. Control que, en cambio, sí perdió el conductor de la motocicleta”.

En consecuencia, el recurso de casación se estima al haber infringido la sentencia recurrida el artículo 1 de la LRCSCVM y conculcado la doctrina de la Sala sobre la fuerza mayor extraña a la conducción como causa de exoneración de la responsabilidad civil por daños personales ocasionados con motivo de la circulación.

Asimismo, al estimar el recurso, el Supremo ha entrado a resolver si cabe algún tipo de responsabilidad por parte de la aseguradora. En esta línea, el tribunal falla que la incapacidad permanente total que sufre el demandante a raíz del accidente ha sido declarada por sentencia judicial firme, y la cuantía que reclama -112.077- por este concepto no excede el límite establecido por el baremo que resulta de aplicación, “y, además, está calculada aplicando un criterio razonable que se centra en la pérdida de ingresos y se apoya en conjunto documental ilustrativo al respecto”.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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