El Tribunal Supremo se pronuncia sobre los actos tributarios basados en pruebas declaradas nulas penalmente22/08/2022

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre los actos tributarios basados en pruebas declaradas nulas penalmente

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el uso a efectos fiscales, de pruebas declaradas penalmente «obtenidas con vulneración de derechos fundamentales» fijando criterios interpretativos.

La STS n.º 3162/2022, de 26 de julio, ECLI:ES:TS:2022:3162 tiene como objeto de casación determinar si la Administración puede realizar regularizaciones tributarias e imponer sanciones con relación a un obligado tomando en consideración documentos incautados como consecuencia de un registro domiciliario practicado respecto de otros obligados (registro autorizado por el juez contencioso-administrativo), cuando, posteriormente, tales documentos fueron declarados por la jurisdicción penal como constitutivos de una prueba nula, al apreciar vulneración de derechos fundamentales en su obtención, por haberse excedido los funcionarios de la Administración tributaria de lo autorizado, en particular, por entender que los referidos documentos constituían «hallazgos casuales» referidos a otros sujetos y relativos a otros impuestos y ejercicios distintos a aquéllos para los que se obtuvo la autorización de entrada y registro.

Señala la Sala del TS que admitiéndose en el ámbito administrativo la validez y eficacia de los hallazgos casuales para motivar un nuevo procedimiento de inspección, no todo vale porque la práctica del registro debe realizarse en forma idónea y proporcionada, excluyéndose requisas generales e indiscriminadas de aquello que manifiestamente sea ajeno a la investigación.

En la STS n.º 1507/2016, de 6 de abril, ECLI: ES:TS:2016:1507, la sala señaló «(...) la habilitación para la entrada y registro y la práctica del mismo en forma idónea y proporcionada, permite que un hallazgo casual pueda ser utilizado de forma legítima para una actuación sancionadora distinta, la cual habrá de ajustarse a las exigencias y requisitos comunes de toda actuación sancionadora y en la que la empresa afectada podrá ejercer su derecho de defensa en relación con las nuevas actividades investigadas. No ha habido, por consiguiente, lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio, como entendió la Sala de instancia, y se ha infringido el artículo 18.2 de la Constitución por aplicación indebida del mismo».

De tales palabras cabe extraer que la regularidad no es sólo predicable del auto judicial que aprueba la entrada y el registro domiciliario, sino de su práctica o ejecución a cargo de la Administración autorizada. En la sentencia 3162/2022, el TS recrimina al juzgado de instancia no usar correctamente la jurisprudencia señalada, ya que la utiliza para respaldar su decisión de desestimar el recurso, pero sin embargo parte del presupuesto inexacto de que el registro ha sido correcto, entendiendo el TS que se trata de una «observación no excesivamente atenta» por parte del juzgador de instancia.

Indica el TS que, si bien el artículo 10.2 de la LOPJ sólo menciona la suspensión del procedimiento en caso de prejudicialidad penal, sin indicar explícitamente nada más allá de ello, esa suspensión implica la preferencia del orden penal sobre los demás y la vinculación a los hechos declarados probados en la sentencia penal. Igualmente, entiende que los hechos declarados probados en la sentencia penal vinculan a los tribunales de otros órdenes jurisdiccionales, pero no los hechos declarados no probados. Llegados a este punto, la sentencia afirma si son hechos probados aquellos encaminados a la privación del efecto jurídico de una prueba que ha sido obtenida con lesión grave de derecho fundamentales, y que, por ende, estos hechos vinculan a los demás órdenes jurisdiccionales.

Por tanto, en el presente caso, el TS entiende como hechos vinculantes y probados que, los funcionarios de la AEAT no documentaron en un acta u otro documento firmado por funcionario responsable la actuación administrativa en la entrada, con indicación de la práctica e incidencias de la entrada y registro (con vulneración de los artículos 143.2 LGT, 172 a 175 RGAT y 36 y 53 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, de todos los cuales se desprende la idea de que toda actuación de la Administración debe ser documentada). Además, el registro se efectuó sin identificar los documentos incautados mediante la oportuna diligencian que sirviera para adverarlos, de modo que es virtualmente imposible distinguir si son los mismos que luego fueron empleados para regularizar y sancionar al interesado, aquí recurrente, así como a las personas físicas que eran terceros respecto de las sociedades para las que se solicitó la entrada domiciliaria. No se entregó recibo acreditativo de la incautación, con expresión singularizada de los documentos que la inspección requisó, ni al titular del domicilio, ni menos aún se dio cuenta del hallazgo a los terceros ajenos por completo a la regularización intentada con la solicitud de entrada. Y, como exceso de mayor calado y gravedad, se omitió el deber de dar cuenta al juez autorizante del resultado e incidencias de la práctica del registro indocumentado (o cuya documentación no consta en absoluto) como es la existencia de datos de terceros ajenos a la prueba indicada en la orden como de posible obtención en el domicilio, que fueron incautados al margen, o con exceso notorio sobre el ámbito subjetivo, objetivo y temporal de la autorización de entrada (art. 172 RGAT). Este trámite resulta esencial para hacer viable el control judicial ex post facto respecto a la adecuación de la práctica de la diligencia y para que el juez compruebe la regularidad de esa práctica y el ajuste y observancia de los términos, condiciones o límites del auto de entrada. 

En base a todo lo expuesto, el Tribunal Supremo señala a efectos de fijación de doctrina jurisprudencial:

  1.  La Administración tributaria no puede realizar válidamente comprobaciones, determinar liquidaciones o imponer sanciones a un obligado tributario tomando como fundamento fáctico de la obligación fiscal supuestamente incumplida los documentos o pruebas incautados como consecuencia de un registro practicado en el domicilio de terceros (aunque se haya autorizado la entrada y registro por el juez de esta jurisdicción), cuando tales documentos fueron considerados nulos en sentencia penal firme, por estar incursos en vulneración de derechos fundamentales en su obtención.Aun cuando tal declaración penal no se hubiera llevado a cabo formalmente, la nulidad también procedería de lo establecido en el art. 11 LOPJ, conforme al cual «no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales».
  2.  El exceso de los funcionarios de la Administración tributaria sobre lo autorizado en el auto judicial es contrario a derecho y deber ser controlado, a posteriori, por el propio juez autorizando, a través del mecanismo de dación de cuenta que la Administración está obligada a realizar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 RGAT, sin que la infracción de dicho trámite deba perjudicar al afectado por él.
  3.  Se consideran hallazgos casuales los documentos referidos a otros sujetos y relativos a otros impuestos y ejercicios distintos a aquéllos para los que se obtuvo la autorización judicial de entrada y registro y, por tanto, supeditados en su validez como prueba y en su idoneidad para servir de base a las actuaciones inspectoras y sancionadoras a la licitud y regularidad del registro de que se trate, lo que afecta tanto a su adopción y autorización como al modo de efectuarse su práctica.
  4.  La acreditación, por la Administración tributaria, de que la prueba obtenida, como hallazgo casual, en el registro de un tercero, con finalidad de determinar otros tributos, no es la misma utilizada en la ulterior regularización y sanción, a efectos de determinar el alcance y extensión de la prueba nula, es carga que corresponde a la Administración, dado su deber de identificar y custodiar pertinentemente la prueba obtenida en un registro, máxime si pertenece o afecte a terceros.

(Fuente IBERLEY COLEX)

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Primera sentencia en España que estima el arraigo laboral a un estudiante22/08/2022

Primera sentencia en España que estima el arraigo laboral a un estudiante

"Entiende el juez que la norma no impide al titular de otro tipo de permiso la posibilidad de solicitar el permiso de residencia"

Las posibles incompatibilidades para obtener el permiso de residencia por arraigo laboral son una constante en nuestros tribunales, teniendo la administración el vicio de rechazarlos por defecto, en ocasiones sin ni siquiera atender a la literalidad de nuestras normas.

Una reciente sentencia de un juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona viene a poner orden en uno de los supuestos más habituales en la materia al declarar que es totalmente compatible el disfrute de la autorización de estancia para cursar estudios con el permiso de residencia por motivos laborales.

Cabe subrayar que estamos ante la primera sentencia en España que estima el arraigo laboral a un estudiante, supuesto que hasta ahora ha sido excluido por la aplicación de la Instrucción 1/2021 SEM en materia de arraigo laboral.

El caso: un extranjero con permiso para estudiar que encuentra trabajo

El ciudadano de otra nacionalidad solicitó ante la Administración Pública una residencia temporal por circunstancias excepcionales, pues disponía de una hoja de vida laboral de más de seis meses de duración, que es el requisito exigible por nuestra legislación (art. 123 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería o RLOEX) para la concesión del permiso de residencia por arraigo laboral: “se podrá conceder una autorización de residencia temporal a los extranjeros que se hallen en España en los supuestos de arraigo”. Y así constaba, además, a efectos oficiales en el registro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Así, la Administración, en una resolución emitida en el pasado mes de diciembre de 2021, fundamenta su negativa en que el recurrente “ya es titular de una licencia por estudios” y que, por ende, no cumple con los requisitos exigidos en la citada norma. Los motivos, alejados incluso de la lectura racional de la norma, siempre han generado controversia entre los letrados expertos en materia de extranjería: “se desprende que en los supuestos de obtención de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales, se establece como punto de partida que la persona solicitante se encuentre en situación irregular en España”; y que en el presente caso “el actor no se encuentra en situación irregular en España, dado que dispone de una autorización de estancia por estudios”.

Se atentaría contra la lógica de que, precisamente, los estudios cursados -por los que el ciudadano dejaría de tener una situación irregular- tienen como objetivo la inclusión en el mercado laboral, que a su vez pueden conducir a la concesión de un permiso de residencia.

El recurso y la sentencia: un vuelco a la situación que devuelve la esperanza al afectado

Entiende el juez que la norma no impide al titular de otro tipo de permiso la posibilidad de solicitar el permiso de residencia, porque si bien el recurrente dispone de una licencia de naturaleza “no laboral”, en ese ámbito sí se encuentra en situación irregular, pues aún no está facultado para desempeñar una actividad laboral remunerada.

Y así, como estudiante en régimen de mera estancia, resulta legítimo que trate de obtener una autorización para trabajar, mediante la solicitud de arraigo laboral con “certificación pública oficial de vida laboral de más de seis meses de relación laboral” siempre que no se aprecie prohibición alguna en el citado art. 123 RLOEX en conexión con el art. 31 de la LO 4/2000 (carecer de antecedentes penales en España o en los países de residencia anterior; no figurar como rechazable; y estar al tanto con las obligaciones tributarias y de seguridad social en el extranjero).

En este sentido, ya es conocida la doctrina de nuestro Tribunal Supremo iniciada por la relevante sentencia 452/2021, de 25 de marzo, que amplió los medios de prueba de acreditación de la relación laboral de seis meses del arraigo laboral y que vino a reconocer expresamente la vida laboral como medio de prueba de dicha relación laboral, ya que se trata de un documento público, emitido por el Ministerio de Trabajo, al que se tiene acceso directo para comprobar si el extranjero cuenta o no en su vida laboral con dichos seis meses.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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El disfrute de vacaciones: dudas frecuentes19/08/2022

El disfrute de vacaciones: dudas frecuentes

El derecho a las vacaciones se recoge en la Const art. 40.2 y en el ET art.38, pero, a pesar de estar legalmente previsto, es una cuestión que plantea dudas. A continuación, se da respuesta a las más habituales.

1. ¿Cuántos días de vacaciones tiene el/la trabajador/a?

Las vacaciones deben tener una duración mínima de 30 días naturales (22 días laborables), aunque puede ser ampliada o mejorada en convenio colectivo o en el contrato laboral. En caso, de que no se trabaje el año completo, las vacaciones se calculan de forma proporcional al tiempo trabajado.

Si se fijan en días naturales, los sábados, domingos y festivos están incluidos en el cómputo. Pero si no se trabaja los fines de semanas el primer día de vacaciones será el primer día hábil siguiente.

2. ¿Y si tiene jornada reducida?

El número de días de vacaciones es el mismo que si se trabajara a tiempo completo.

3. Empleados/as en ERTE ¿cuántos días tienen de vacaciones?

Durante el período en que la persona se encuentra en ERTE no se generan vacaciones, por lo que ese tiempo ha de descontarse de las vacaciones anuales, salvo que la empresa y los representantes de los trabajadores pacten el disfrute íntegro de las mismas.

Si el ERTE es parcial o de reducción de jornada, esto es, una parte de jornada trabaja y la otra no, los días de vacaciones no se ven afectados.

4. ¿Hacer huelga afecta al cómputo de los días de vacaciones?

El ejercicio de la huelga no supone la rebaja del tiempo vacacional o de los derechos conexos a él.

5. Período de disfrute de vacaciones ¿Puede el/la trabajador/a elegir los días que desea disfrutar?

La empresa debe fijar el calendario de vacaciones. Dentro del período vacacional establecido por la empresa, el/la trabajador/a es libre de elegir los días que quiere disfrutar, siempre que lo avise con antelación. Si el convenio colectivo o la empresa no establece un período de disfrute, este se ha de fijar de común acuerdo entre la empresa y el trabajador.

Si la empresa durante años ha permitido a sus empleados/as elegir libremente el momento para disfrutar de sus vacaciones, esta libertad debe considerarse como un derecho adquirido, por lo que la empresa no lo puede cambiar unilateralmente (TS 7-1-20).

Si no se establece nada al respecto, las vacaciones pueden fraccionarse.

6. No se ha llegado a un acuerdo ¿Qué hacer?

Si no se llega a un acuerdo sobre las fechas de disfrute de las vacaciones, los/as trabajadores/as pueden formular, a título individual o colectivo, reclamación ante la jurisdicción social, mediante un procedimiento urgente que no se interrumpe, aunque una vez iniciado, se fijen las fechas de disfrute.

No es necesaria conciliación, ni reclamación previa para la presentación de la demanda.

7. ¿Puede sancionarse con pérdida de días de vacaciones?

La empresa no puede imponer sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador.

8. ¿Cuándo debe conocerse la fecha de las vacaciones?

La fecha de las vacaciones debe saberse con, al menos, 2 meses de antelación, para posibilitar la planificación de las mismas.

9. ¿Puede la empresa modificar las vacaciones ya fijadas?

Si faltan más de 2 meses para el disfrute, es posible el cambio mediante acuerdo entre empresa y trabajador/a. Pero si quedan menos de 2 meses, la empresa solo puede modificar las fechas si el/la trabajador/a acepta voluntariamente.

10. ¿Cuándo han de disfrutarse?

Las vacaciones deben disfrutarse dentro del año natural en que se han generado, salvo que el convenio colectivo establezca otra cosa o se llegue a un acuerdo con la empresa. No obstante, es práctica habitual en algunas empresas, permitir disfrutarlas hasta el 31 de enero del año siguiente.

11. ¿Se pierden los días de vacaciones no disfrutados?

Sí. En principio, si no se disfrutan en el año natural, las vacaciones caducan, salvo que la causa de no poder disfrutarlas sea culpa de la empresa; se encuentre en situación de IT o disfrutando del permiso por nacimiento.

12. ¿Pueden pagarse los días de vacaciones en lugar de disfrutarlos?

Los períodos de descanso vacacional son irrenunciables e indisponibles para el/la trabajador/a, por lo que no puede pactarse su sustitución por compensación económica alguna.

Solo cabe el pago de las vacaciones no disfrutadas, en caso de despido. En este caso, la persona despedida continúa de alta y la empresa cotiza por ella hasta que transcurra el número de días de vacaciones que tenía pendiente antes de ser despedida.

13. Disfrute de vacaciones tras IT ¿Qué sucede si hay que solicitar la baja médica estando de vacaciones?

Si estando de vacaciones tiene que solicitar la baja médica, los días que resten podrán disfrutarse cuando reciba el alta, siempre que no hayan transcurrido 18 meses desde el final del año en que se hayan originado.

14. Si está de baja por embarazo, parto o lactancia o disfrutando el permiso de maternidad o paternidad ¿qué pasa con las vacaciones?

Las vacaciones pueden posponerse y disfrutarlas en una fecha alternativa al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural al que se corresponda.

15. ¿Se puede trabajar en otra empresa durante las vacaciones?

Sí. Durante el período vacacional, la persona puede emplear su tiempo con absoluta libertad y realizar las actividades que estime oportunas, pero si realiza trabajo para otra empresa, este debe desarrollarse respetando el deber de fidelidad y el principio de la buena fe.

16. ¿Es obligatorio atender mails o llamadas profesionales?

Mientras esté disfrutando de vacaciones tiene derecho a la desconexión digital, esto es, no tiene obligación de atender llamadas o responder mails de la empresa…

17. ¿Es posible despedir a un/a trabajador/a que está de vacaciones?

Sí. No hay diferencia alguna con el despido de un trabajador que se encuentre prestando servicios.

18. En caso de despido ¿pueden obligar a coger las vacaciones durante el preaviso?

No, ya que, como hemos dicho, las vacaciones deben fijarse por acuerdo entre empresa y trabajador.

19. ¿Pueden solicitar la incorporación antes del fin de las vacaciones?

La empresa puede solicitarlo, pero no es obligación del trabajador/a incorporarse a su puesto de trabajo hasta la fecha en la que finalicen sus vacaciones.

20. ¿Cómo se pagan las vacaciones?

La paga de vacaciones es de la misma cuantía que la percibida mensualmente por el/la trabajador/a en su jornada ordinaria de trabajo.

En el cálculo de la retribución, se incluyen el salario base, antigüedad y los complementos personales.

Los incentivos y comisiones por ventas, el complemento de carrera comercial y el plus de disponibilidad son complementos atribuibles a circunstancias relativas al concreto trabajo realizado que deben estudiarse caso por caso para decidir si se incluyen, como aquí, en la retribución de las vacaciones.

Se excluyen aquellos que tienen carácter extraordinario como, por ejemplo, los bonus o las horas extraordinarias. Tampoco computan el cálculo de la retribución los conceptos extrasalariales como, por ejemplo, las dietas, el plus de transporte….

(Fuente ElDerecho.com LEFEBVRE)

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¿Puede sancionarse la instalación de cámara que no graba sin autorización?19/08/2022

¿Puede sancionarse la instalación de cámara que no graba sin autorización?

La ausencia de “tratamiento de datos” asociado a persona física identificada o identificable hace que la conducta infractora descrita decaiga.

El reclamante presentó una queja por instalar cámaras de seguridad en Comunidad de propietarios sin contar con la debida autorización del conjunto de propietarios. Al no haberse aportado por la junta de propietarios Acta de la junta de propietarios informando de la instalación del sistema, así como del quorum necesario para la instalación de este tipo de dispositivos de video-vigilancia.

La AEPD sancionó a la Comunidad de propietarios, que presentó recurso de reposición alegando que las cámaras se instalaron sin servicio, ni de grabación, ni de video-vigilancia por una empresa que facturó a la Comunidad por la compra de dichas cámaras, pero sin incluir grabadoras necesarias para su funcionamiento.

Entiende la Agencia que la instalación de este tipo de dispositivos no está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, cumpliendo las mismas una función disuasoria frente a actos vandálicos de distinta naturaleza, tratando de evitar daños patrimoniales de diversa índole.

La ausencia de “tratamiento de datos” asociado a persona física identificada o identificable hace que la conducta infractora descrita decaiga, al no existir en puridad un tratamiento de datos de carácter personal.

Con posterioridad a la presentación de la reclamación, la propia junta de propietarios explica al conjunto de propietarios el carácter disuasorio de la cámara instalada.

Si bien es cierto que las pruebas aportadas y las alegaciones esgrimidas lo son en el marco de un procedimiento de revisión administrativa, las mismas acreditan sin género de duda alguna que el dispositivo denunciado, nunca realizó “tratamiento de datos” alguno en el momento de la reclamación.

La Agencia ya se ha pronunciado sobre la permisibilidad a la hora de instalar este tipo de cámaras disuasorias, en orden a evitar actos vandálicos de distinta naturaleza, aprovechándose precisamente del carácter furtivo de los mismos en la creencia de que estos no tendrán represalia alguna, cumpliendo al menos una función “intimidatoria” al ser observados por los terceros que actúen de mala fe.

Por tanto, se estima el recurso por no constituir los hechos inicialmente denunciados infracción en el marco de la protección de datos, al no estar operativo el dispositivo (cámara) denunciado, no existiendo “tratamiento de datos” alguno asociado a persona física identificada o identificable, motivo que justifica la toma de consideración de las alegaciones esgrimidas, a la hora de dejar sin efecto la sanción administrativa impuesta.

(Fuente ElDerecho.com LEFEBVRE)

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Retrasos y cancelaciones: ¿cómo reclamar compensaciones a las aerolíneas?19/08/2022

Retrasos y cancelaciones: ¿cómo reclamar compensaciones a las aerolíneas?

Son muchos los que deciden viajar en avión, asumiendo los riesgos que posibles cancelaciones, huelgas y retrasos

Después de dos años de pandemia y restricciones de movilidad a nivel internacional, la industria del turismo se recupera gracias a un verano con cifras de ocupación inéditas desde 2019. Muchos de estos turistas recurren al avión para llevar a cabo sus viajes, y en más de una ocasión deberán de hacer frente a retrasos, huelgas o cancelaciones.

Este pasado mes de julio, las huelgas de las aerolíneas lowcost como Ryanair o EasyJet han dejado a miles de pasajeros en tierra. En la mayoría de los casos, con una simple reclamación podrían ejercer su derecho a ser reubicados o indemnizados, pero existe una falta de conocimiento en la materia generalizado que amarga cada año las vacaciones de muchas personas”, afirma Estel Romero.

¿Cómo actuar en caso de cancelaciones por huelga?

Las huelgas en términos generales son consideradas circunstancias excepcionales y, por tanto, eximen a las compañías aéreas de abonar la compensación que establece el Artículo 7 del reglamento Europeo 261/2004, que va de entre los 250 € hasta los 600 € por pasajero.

Sin embargo, la experta hace un matiz a la regla general, “para conseguir dicha exención de compensación la compañía aérea debe demostrar fehacientemente la causa excepcional y, en el caso de las huelgas, debe distinguirse si la misma es propia de la compañía o ajena (controladores aéreos). Si se trata de una huelga interna hay muchas posibilidades que el pasaje consiga la indemnización ya que la compañía aérea tendrá que demostrar que ha utilizado todos los medios personales, materiales y financieros para evitar la cancelación. Y en el caso de las huelgas externas será imprescindible que la cancelación guarde relación directa con el motivo de la huelga.”

Este matiz ha sido reconocido tanto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2008 como por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de junio de 2015, entre otras.

De todas formas, la abogada nos recuerda que “sin perjuicio del derecho a compensación los pasajeros que se ven afectados por una cancelación tienen los derechos establecidos en el Art. 5 que incluye tanto el reembolso del billete o reubicación en otro vuelo y en este caso el pago de los gastos que se deriven del cambio de planes (hotel, comidas, transportes)”.

Una serie de excepciones

Pese a que la normativa comunitaria está diseñada para proteger los derechos de los ciudadanos, además de la existencia de una causa excepcional como pueden ser las huelgas, existen también una serie de excepciones a las que se pueden acoger las aerolíneas para no tener que hacer efectiva compensación económica del Art. 7.

En general podemos hablar de tres supuestos claros: si el pasajero ha sido informado con dos semanas de antelación sobre la cancelación; si se ha hecho con una semana, pero ofreciendo una alternativa de transporte para llegar al destino final con menos de cuatro horas de retraso o, en última instancia, si se informa de la cancelación con menos de 7 días y se ofrece un vuelo alternativo que llegue, como mucho, dos horas más tarde de los previsto. El resto de las circunstancias conllevan el derecho a compensación para el pasajero”, explica Romero.

En todos estos casos, de igual modo, el usuario tendrá la opción de solicitar un reembolso íntegro del precio del billete si no les convence la alternativa ofrecida por la aerolínea y reclamar, en el caso que lo considere conveniente, por daños y perjuicios derivados por las molestias.

En última instancia, la abogada recuerda que todas aquellas que quieran reclamar deberán conservar sus tarjetas de embarque, datos de reserva, facturas, registro de comunicaciones mantenidas con la aerolínea, así como haber llegado a la hora indicada a la puerta de embarque.

(Fuente ECONOMIST& JURIST)

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