La nueva Directiva; confianza para los consumidores, temor para los vendedores
La Directiva 2019/2161, también conocida como Directiva Ómnibus sobre comercio electrónico establece nuevas medidas dirigidas a mejorar la protección de los consumidores en el marco de la Unión Europea, que afectan directamente a las empresas que ofertan productos y servicios de manera on line.
Esta Directiva entró en vigor el 17 de diciembre de 2019, y deberá ser transpuesta por los Estados miembros a la legislación antes del día 28 de noviembre de 2021. Supone la modernización de las normas dirigidas a proporcionar una mayor seguridad jurídica y a proteger a los consumidores dentro de la Unión.
La norma introduce dos principales novedades; en primer lugar, persigue la introducción de medidas para reforzar la transparencia del comercio electrónico, y, en segundo lugar, endurece el régimen de imposición de sanciones económicas para el comerciante que las incumpla.
¿A quién afecta esta directiva?
La Directiva afectará tanto a las empresas como a los consumidores. Tendrá una gran incidencia en aquellas empresas que oferten productos o servicios a través de los llamados marketplaces, ecommerce y plataformas de comercio digital, ya que se tendrán que adaptarse a las nuevas obligaciones que introduce para los comerciantes que operan en ellos.
Por otro lado, otorga mayores derechos a los consumidores, ya que su finalidad es mejorar su protección y seguridad mediante la imposición de sanciones. Su principal objetivo es paliar la carencia de transparencia que sufren los consumidores en las compras por internet.
¿Qué novedades incluye?
La novedad principal que incluye esta Directiva es la introducción de nuevas prácticas comerciales calificadas como desleales, entre las que podemos encontrar las siguientes:
- Omitir información sobre si quien vende un producto u ofrece un servicio en una plataforma on line es un consumidor o una empresa.
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- No facilitar la información sobre cuáles son los criterios tenidos en cuenta a la hora de posicionar los resultados y su relevancia cuando se proporcionen resultados de búsqueda sobre productos o servicios (esta información, además, debe facilitarse de forma accesible).
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- Omitir información sobre las medidas adoptadas para verificar que las valoraciones de los productos han sido realizadas por alguien que ha comprado o utilizado el servicio ofertado.
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- La comercialización de un producto idéntico a otro comercializado dentro de la Unión Europea.
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- Proporcionar resultados de búsquedas de productos o servicios sin informar sobre si la realización de pagos permite obtener una mejor posición en la clasificación.
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- No tomar las medidas razonables y proporcionadas para verificar que las opiniones de un producto son realizadas por los consumidores que realmente lo han comprado.
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- Publicar comentarios u opiniones falsas sobre productos con el fin de promoverlos.
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- Anunciar descuentos incorrectamente indicando el nuevo precio junto al precio más reducido que haya sido aplicado durante los treinta días anteriores a la aplicación de la reducción del precio.
Consecuencias de su incumplimiento
La Directiva obliga a los Estados Miembros a establecer un régimen administrativo sancionador a las empresas que incurran en estas conductas. El importe máximo de las sanciones será el 4% del volumen de negocios anual de la empresa en el Estado miembro o los Estados miembros afectados, y en el caso de no disponer de información sobre el volumen de negocios anual, el importe máximo de la multa equivaldrá, al menos, a dos millones de euros.
Por otro lado, obliga a los Estados a establecer mecanismos para que los consumidores afectados por estas prácticas comerciales desleales puedan tener acceso a una indemnización por daños y perjuicios, y cuando sea pertinente, a una reducción del precio o a la resolución del contrato.
Conclusiones
La aplicación de esta Directiva en los Estados Miembros supondrá una mayor confianza por parte del usuario que compra por internet, debido al reforzamiento de sus derechos, pero a su vez supondrá un mayor coste para las empresas.
Éstas deberán adaptar sus plataformas a las nuevas medidas, proporcionando una información detallada sobre sus productos y se enfrentarán a posibles sanciones de gran importe si las incumplen.
(Fuente ELDERECHO.COM LEFEBVRE)
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El Supremo aclara la tributación del rescate de un plan de pensiones
Interpretando determinados apartados del art. 17 LIRPF, para el Alto Tribunal, la cantidad percibida en concepto de rescate de un plan de pensiones constituye rendimiento del trabajo gravado por el IRPF en el ejercicio de su obtención. Ante la falta de regulación del art. 51.6 LIRPF, las posibles aportaciones no reducidas de la base imponible en su día pueden deducirse con posterioridad en el momento del rescate.
Mediante STS, Nº 1457/2020, de 5 de noviembre de 2020, ECLI: ES:TS:2020:3741, el Alto Tribunal interpreta los artículos 17, apartados 1.e) y 2.a).3.ª, y 51 de la LIRPF.
En lo que atañe al fondo del asunto, partiendo de que conforme al artículo 17.2.a). 3ª; LIRPF, las cantidades percibidas en concepto de rescate de un plan de pensiones constituyen rendimientos del trabajo sometidos a tributación en el IRPF en el ejercicio en el que se obtienen, se discute si las aportaciones al plan de pensiones efectuadas por el partícipe que, pudiendo ser reducidas de la base imponible del IRPF en su día no lo fueron, son o no susceptibles posteriormente de minoración de la cantidad percibida como rescate del plan, y, en caso de que la respuesta a esa interrogante sea negativa, si ello, como denuncia el recurrente, provoca una doble imposición no querida por la ley.
Entendiendo que el art. 19 LIRPF en el que se basan la Sala de instancia, el TEAR y la Administración demandada, resulta excesivamente genérico y no resulta adecuado para resolver la cuestión que constituye el núcleo de este proceso, El TS acude -lex specialis derogat generali- al art. 51.6 ;LIRPF.
"El conjunto de las aportaciones anuales máximas que pueden dar derecho a reducir la base imponible realizadas a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 anteriores, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrá exceder de las cantidades previstas en el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Las prestaciones percibidas tributarán en su integridad sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones".
Respecto de tales aportaciones el artículo transcrito, "solo prohíbe de manera expresa" minorar de la magnitud percibida como rescate del plan de pensiones los 'excesos' de las aportaciones del partícipe o de las contribuciones del promotor. "Nada más".
De manera que el hecho de que el art. 51.6 LIRPF guarde silencio respecto de los supuestos en los que, pudiendo hacerlo, el partícipe no redujo de la base imponible del IRPF cuando las efectuó las aportaciones al plan, no autoriza a concluir, como hace el abogado del Estado, que tal reducción ya no pueda llevarse a cabo posteriormente en el momento de recibir el rescate.
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1969-13 de 11 de Junio de 2013
La Sala hace referencia a la consulta V1969-13, de 11 de junio, de la Dirección General de Tributos, donde se reconoce que se puede incurrir en un doble gravamen si no se permite minorar las aportaciones del partícipe no efectuadas en su día de la cantidad percibida posteriormente como rescate del plan, al señalar:
"En el caso de que, como parece de la documentación aportada por el consultante (declaraciones del IRPF italiano de los años 2005, 2006 y 2007), las aportaciones/contribuciones a dichos planes de pensiones durante esos años no hubieran gozado de beneficio fiscal alguno en Italia (ni tampoco en España, al no estar contemplada dicha posibilidad en la normativa del Impuesto sobre la Renta de No Residentes), al rescatarse la totalidad de los derechos económicos de los mismos se podría producir una situación de doble imposición respecto a las aportaciones/contribuciones realizadas a dichos planes de pensiones en los años 2005, 2006 y 2007, ya que el origen de los fondos con los que se realizaron las mismas probablemente fueron rentas integradas en sus declaraciones de impuestos sobre la renta en Italia, y se volverían a gravar a la salida del sistema en España en los términos señalados anteriormente".
Criterios interpretativos sobre los artículos 17, apartados 1.e ) y 2.a).3 .ª, y 51 de la LIRPF.
"Siendo evidente que, de acuerdo con el artículo 17.1 LIRPF, la cantidad percibida en concepto de rescate de un plan de pensiones constituye rendimiento del trabajo gravado por el IRPF en el ejercicio de su obtención, el artículo 51.6 LIRPF no impide que las aportaciones del partícipe no reducidas de la base imponible del IRPF en su día, cabiendo la misma, puedan deducirse posteriormente en el momento de la obtención del rescate, causándose, en caso contrario, una doble imposición no querida por la ley".
(Fuente IBERLEY)
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Requisitos para que autónomos y pymes reduzcan los gastos de arrendamiento (RD-ley 35/2020)
El capítulo I del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, establece medidas para reducir los gastos fijos de arrendamiento que soportan empresas y autónomos.
Partiendo de que la falta de ingresos o la minoración de los mismos ante el impacto que ha supuesto la COVID-19 puede dar lugar a la incapacidad financiera de autónomos y pymes para hacer frente al cumplimiento, total o parcial, de sus obligaciones de pago de renta de locales en alquiler, el capítulo I del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, establece medidas para reducir los gastos fijos de arrendamiento que soportan empresas y autónomos.
Arrendamientos para uso distinto del de vivienda con grandes tenedores.
1. En ausencia de un acuerdo entre las partes para la reducción temporal de la renta o una moratoria en el pago de la misma, la persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda (art. 3 Ley 29/1994, de 24 de noviembre), o de industria, que cumpla los requisitos previstos, podrá antes del 31 de enero de 2021 solicitar de la persona arrendadora, cuando esta sea una empresa o entidad pública, o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, una de las siguientes alternativas:
- a) Una reducción del 50 por ciento de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y sus prórrogas y podrá extenderse a las mensualidades siguientes, hasta un máximo de cuatro meses.
- b) Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia que se aplicará durante el periodo de tiempo que dure el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre y sus prórrogas, y podrá extenderse a las mensualidades siguientes, hasta un máximo de cuatro meses. Dicha renta se aplazará, sin penalización ni devengo de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia al fin del plazo señalado en el apartado 3. El pago aplazado de las rentas se podrá realizar durante un periodo de dos años a contar desde la finalización de la moratoria, y siempre dentro del plazo a lo largo del cual continúe la vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas, repartiéndose los importes aplazados de manera proporcional a lo largo del período.
2. En los casos en los que en el contrato de arrendamiento esté previsto el pago, además de la renta arrendaticia, de otros gastos derivados de servicios de mantenimiento o de otro tipo, y de los cuales el arrendatario se beneficia, estos gastos comunes quedarán excluidos de las medidas previstas en el apartado anterior.
3. La persona arrendadora comunicará expresamente su decisión a la arrendataria, en el plazo máximo de siete días hábiles, desde que la arrendataria le haya formulado su solicitud por un medio fehaciente. A partir de la siguiente mensualidad arrendaticia al fin de ese plazo, se aplicará automáticamente la medida elegida por el arrendador de entre las descritas en los apartados a y b del apartado 1, o, en defecto de comunicación expresa en plazo, la solicitada por el arrendatario.
4. En caso de que las partes hubieran llegado a un acuerdo sobre la reducción de la renta o la moratoria de su pago que afectara únicamente a una parte del período comprendido por el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, y sus prórrogas, así como a un máximo de cuatro meses posteriores a la finalización de la última prórroga de dicho estado de alarma, los apartados 1 y 2 de este artículo también resultarán de aplicación, pero la medida correspondiente prevista en el apartado 1 se aplicará únicamente para la parte del período no afectada por el acuerdo de las partes.
- A TENER EN CUENTA. Lo dispuesto no resultará de aplicación cuando la persona arrendadora se encuentre en concurso de acreedores o cuando, como consecuencia de la aplicación de las medidas previstas, el arrendador se encuentre en probabilidad de insolvencia o ante una insolvencia inminente o actual, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Del mismo modo, el arrendador que pretenda la aplicación de la exclusión de la aplicación de la medida a arrendadores incursos en concurso de acreedores deberá acreditar encontrarse en alguna de las situaciones previstas en él.
Otros arrendamientos para uso distinto del de vivienda.
1. La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, o de industria, cuyo arrendador sea distinto de los definidos en el artículo 1, y cumpla los requisitos previstos en el artículo 3, podrá solicitar de la persona arrendadora, antes del 31 de enero de 2021, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario.
2. Exclusivamente en el marco del acuerdo al que se refiere el apartado anterior, las partes podrán disponer libremente de la fianza prevista en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, que podrá servir para el pago total o parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta arrendaticia. En caso de que se disponga total o parcialmente de la misma, el arrendatario deberá reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior a un año.
Requisitos de los autónomos y pymes arrendatarios para solicitar la reducción del alquiler del local comercial
Podrán acceder a las medidas previstas en los artículos 1 y 2, los trabajadores autónomos y pymes arrendatarios de bienes inmuebles para uso distinto del de vivienda cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. En el caso de contrato de arrendamiento de un inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por el trabajador AUTÓNOMO:
- a) Estar afiliado y en situación de alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o, en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA.
- b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.
- A TENER EN CUENTA. En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se deberá acreditar la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento o reducción de la renta en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.
2. En caso de contrato de arrendamiento de inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por una PYME:
- a) Que no se superen los límites establecidos en el art. 257.1 Ley de Sociedades de Capital.
- b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.
- A TENER EN CUENTA. En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se deberá acreditar la reducción de su facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento o reducción de la renta en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.
¿Cómo acreditar los requisitos?
El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, se acreditará por la persona arrendataria ante la arrendadora mediante la presentación de la siguiente documentación:
- a) La reducción de actividad se acreditará inicialmente mediante la presentación de una declaración responsable en la que, sobre la base de la información contable y de ingresos y gastos, se haga constar la reducción de la facturación mensual en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del mismo trimestre del año anterior. En todo caso, cuando el arrendador lo requiera, el arrendatario tendrá que mostrar sus libros contables al arrendador para acreditar la reducción de la actividad.
- b) La suspensión de actividad, se acreditará mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o por la entidad competente para tramitar el cese de actividad extraordinario regulado en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.
Consecuencias de la aplicación indebida de reducción y aplazamiento en el pago de la renta.
Las personas arrendatarias que se hayan beneficiado de la reducción y del aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta sin reunir los requisitos establecidos en el artículo 3, serán responsables de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta de los mismos pudiera dar lugar.
(Fuente IBERLEY)
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ITSS: El incumplimiento del mantenimiento de empleo supone las devolución de cotizaciones exoneradas por toda la plantilla
Mediante una nota informativa la Dirección General de Trabajo y la Dirección General de la Inspección del Ministerio de Trabajo y Economía Social ha señalado que se deberán devolver las cotizaciones exoneradas de toda la plantilla en caso de incumplir el compromiso de mantenimiento de empleo asociado a un ERTE COVID-19 por un solo trabajador.
Con independencia del número de trabajadores sobre los que se incumpla el compromiso de mantenimiento de empleo asociado al ERTE han de devolverse la totalidad de las cotizaciones exoneradas. Es decir, si una empresa que ha realizado un ERTE COVID-19 despide a uno sólo de los empleados afectados en los seis meses siguientes a su reincorporación, tendrá que devolver las exoneraciones realizadas sobre todas las personas trabajadoras afectadas por el ERTE. La devolución incluiría todo el periodo del ERTE.
Por el momento no se ha publicado la nota informativa, ni hay pronunciamiento alguno por parte del Ministerio de Trabajo, ni el Ministerio de Seguridad Social.
Con fecha de 18 de marzo de 2020 se publicaba el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, mediante el cual se concretan los alcances y consecuencias de los ERTEs ante el impacto del COVID-19.
Esta nota informativa, comunicada por la Agencia EFE, indica claramente que la Dirección general de Trabajo (DGT) adopta la linea más dura y señala que el criterio a seguir por la inspección de trabajo es solicitar la devolución de todas las cotizaciones de toda la plantilla en en el caso de que existe un solo despedido y no se alcance el compromiso de mantenimiento del empleo.
Los tribunales todavía no se han pronunciado al respecto, y habrá que ver cual será la interpretación y ponderación de la norma. En los próximos días publicaremos un especial en Iberley desgranando esta cuestión en donde intentaremos vislumbrar cuales pueden ser los criterios interpretativos de los tribunales.
(Fuente IBERLEY)
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El TS fija doctrina y reconoce el derecho al olvido en búsquedas en Internet con los dos apellidos del afectado
Así lo reconoce en una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en la que reconoce ese derecho siempre que esa información menoscabe el derecho al honor, a la intimidad, o a la propia imagen del interesado, carezca de interés público y pueda considerarse obsoleta.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que reconoce el derecho de poder eliminar de un motor de búsqueda en Internet contenidos localizados a partir de los dos apellidos de la persona afectada, siempre que esa información menoscabe el derecho al honor, a la intimidad, o a la propia imagen del interesado, carezca de interés público y pueda considerarse obsoleta.
El Supremo fija como doctrina que el ejercicio del derecho de oposición, rectificación o cancelación del tratamiento de datos, y, en su caso, del derecho al olvido, reconocido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (1), en relación con lo dispuesto en el artículo 18 del citado texto legal, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respeta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos:
“faculta a la persona interesada a exigir del gestor de un motor de búsqueda que elimine de la lista de resultados, obtenida como consecuencia de una búsqueda efectuada tanto a partir de su nombre completo o de sus dos apellidos, vínculos a páginas webs, publicados legalmente por terceros, que contengan datos e informaciones veraces, relativos a su persona, cuando la difusión de dicha información, relativa a su persona, menoscabe el derecho al honor, a la intimidad, o a la propia imagen del interesado, y carezca de interés público, y pueda considerarse, por el transcurso del tiempo, obsoleta, en los términos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo”.
La Sala aborda el caso planteado por una persona que había solicitado a Microsoft Corporation, gestor del buscador Bing, la desindexación de las Urls para las búsquedas realizadas no solo por su nombre completo, sino también por sus dos apellidos. Microsoft Corporation accedió a la primera petición, pero rechazó la segunda basándose en que los dos apellidos no constituyen identificador inequívoco de una persona. La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) tampoco accedió a su reclamación en relación con los dos apellidos, ya que de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se refiere a las búsquedas efectuadas en un buscador a partir del nombre de la persona. La Audiencia Nacional confirmó la resolución de la AEPD al considerar que, conforme a la normativa del Registro Civil, las personas son designadas por su nombre y apellidos.
El Tribunal Supremo anula esta sentencia al estimar el recurso de casación del interesado, en el que alegaba la vulneración del artículo 6.4 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La Sala sostiene que “no resulta coherente, con esa doctrina jurisprudencial, reconocer el derecho al olvido cuando la búsqueda se efectúe a partir del nombre (completo) de una persona y negarlo cuando se efectúa sólo a partir de los dos apellidos de esa persona, pues ello implica no tener en cuenta uno de los principios generales del Derecho de la Unión Europea, que propugna la interpretación uniforme en todos los Estados miembros de la normativa comunitaria europea. No resulta por tanto razonable que la aplicación de la Directiva 95/46/CE esté condicionada, en estos términos, por las diversas legislaciones internas reguladoras del Registro Civil, que determinan cuáles son los elementos identificativos del nombre y el estado civil de los ciudadanos de sus respectivos Estados”.
Señala que teniendo en cuenta la naturaleza del derecho al olvido, que se reconoce como derecho fundamental en el marco garantista de las libertades informáticas, no cabe interpretar de forma “tan restrictiva” la referencia al tratamiento de datos de carácter personal relativos al nombre de la «persona afectada», en el sentido de que operaría sólo en las búsquedas efectuadas a partir del nombre de pila y los dos apellidos de la persona, invocando, para ello, la legislación reguladora del Registro Civil, porque supondría contravenir el espíritu y la finalidad tuitiva de la normativa de la Unión Europea, así como la normativa nacional de protección de datos de carácter personal, que no permiten distinguir, a estos efectos, que la búsqueda se efectúe con base en los apellidos de la persona afectada o del nombre y los dos apellidos de la citada persona.
Por tanto, la Sala considera que el criterio mantenido en la sentencia impugnada carece de apoyo en la normativa reguladora de la protección de datos personales de la Unión Europea y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, pues “supondría restringir, injustificadamente, el derecho, del que es titular la persona afectada, de exigir al gestor de un motor de búsqueda la eliminación de la lista de resultados, obtenida como consecuencia de una búsqueda realizada a partir de nombre con el que se le identifica ordinariamente en la esfera privada o pública, vinculados a páginas webs, que contienen datos e informaciones relativos a su persona, debido a que estos datos e informaciones pueden perjudicarle o desea que se olviden, en determinadas circunstancias, transcurrido un lapso de tiempo que revela su obsolescencia, con la finalidad de salvaguardar su derecho al honor, a la intimidad, así como el derecho a preservar su propia imagen reputacional”.
Por último, añade que debe significarse que el Tribunal de instancia no podía ignorar el alcance y significado del tratamiento de datos de carácter personal, en este supuesto, que permite acceder a cualquier usuario de internet a contenidos referidos a diversos aspectos de la vida privada del reclamante, que, potencialmente, puede considerarse una injerencia ilegítima en el derecho a la privacidad, por referirse a datos de carácter privado, sin ninguna transcendencia pública, que carecen de actualidad, como así ha sido reconocido por la propia Agencia Española de Protección de Datos, respecto de las búsquedas realizadas a partir del nombre y los dos apellidos del reclamante.
(1) Norma derogada por la LO 8/2018, de 5 diciembre.
(Fuente IBERLEY)
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