La prueba testifical es tan válida como el padrón para acreditar la convivencia03/01/2023

La prueba testifical es tan válida como el padrón para acreditar la convivencia

El TSJ prueba acreditada la convivencia superior a los años exigidos por norma legal basándose en documentos y testimonios

El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cantabria ha fallado a favor del derecho de un viudo a cobrar la pensión vitalicia de viudedad de un matrimonio que duró menos de dos años, aun cuando por norma legal la relación matrimonial debe durar mínimo ese periodo para poder acceder a la prestación.

La Sala ha valorado otras vías probatorias alternativas a la que establece la ley -el empadronamiento-, como la prueba documental y principalmente, la testifical, para acreditar la convivencia de la pareja durante más de dos años antes de que se produjera la unión matrimonial.

El actor solicitó la pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge en 2019, con quien contrajo matrimonio en 2017 pero sin llegar a cumplir los años de casados. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) resolvió reconociéndole la prestación temporalmente, resolución contra la cual el actor presentó una demanda reclamando su derecho a cobrar la pensión con carácter vitalicio.

El Juzgado de Instancia estimó la demanda y en consecuencia declaró el derecho del actor a la pensión vitalicia de viudedad sobre una base reguladora de 1.771, 10 euros, porcentaje del 52% y efectos económicos desde que finalizó el cobró de la prestación temporal, al entender acreditado un periodo de convivencia superior a los dos años que exige el artículo 219 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS) para poder lucrar la pensión de viudedad por matrimonio.

Frente a ese pronunciamiento se alzaron las entidades gestoras de la Seguridad Social. En el escrito de recurso se cuestionó la valoración judicial de la prueba, concluyendo que la resolución judicial de la cuestión debería sujetarse estrictamente al empadronamiento como requisito esencial para justificar el tiempo de convivencia que exige el artículo 219.2 LGSS.

El empadronamiento no es la única vía de acreditación

El TSJ de Cantabria ha resuelto la cuestión argumentando que, si bien es cierto que el empadronamiento del demandante en el domicilio en el que convivió con su esposa cuatro meses antes del fallecimiento de su esposa, lo cierto es que la Magistrada de Instancia valoró otros elementos probatorios como la documental y, especialmente, la prueba testifical, cuya conjunta consideración permiten acreditar una convivencia incluso superior, como hemos dicho, a los años que se exigen en la norma legal.

Estas vías alternativas al empadronamiento que permiten acreditar la convivencia de la pareja incluso antes del matrimonio han sido la cotitularidad de una cuenta corriente bancaria y la realización de comprar que fueron entregadas al domicilio anterior en el que habían estado viviendo y dichas compras fueron abonadas con carga a las tarjetas de ambos. Además, tenían contratada una línea de teléfono fija para internet y dos teléfonos móviles, uno para el varón y otro para la mujer.

En cuanto a las pruebas testificales, los testimonios aportados afirman que en la vivienda donde el actor permaneció durante tres años antes de trasladarse al domicilio en el que convivió con su esposa, la fallecida acudía los fines de semana para estar juntos ya que ella trabajaba fuera de la Comunidad Autónoma, dejándose ver acompañados por las zonas comunes del edificio y por la localidad.

Acreditada la convivencia matrimonial

Por todo lo expuesto anteriormente, la Sala de lo Social ha confirmado el fallo de la sentencia recurrida y con ella, el derecho del actor a percibir la pensión vitalicia de viudedad al entender acreditado un período de convivencia superior a los dos daños que exige el artículo 219 LGSS para poder lucrar la pensión de viudedad por matrimonio.

Por ello, la Sala rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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Hacienda está obligada a devolver los ingresos indebidos con intereses de demora03/01/2023

Hacienda está obligada a devolver los ingresos indebidos con intereses de demora

El Supremo confirma el derecho de los autónomos a cobrar los intereses de los gastos que no incluyeron como deducibles

La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo (TS) ha fallado reconociendo el derecho de los trabajadores dados de alta en el Régimen de Autónomos a poder cobrar intereses de demora cuando se demuestre que olvidaron deducir un gasto, siendo Hacienda a quien le corresponda pagar dicho interés.

La sentencia reconoce que los gastos que no hayan incluido los autónomos como deducibles y, que más tarde se acredite que sí que lo eran, son un ingreso indebido y le corresponde a la Administración devolver ese dinero aun cuando haya sido ella misma la que detecte que había un error en las declaraciones de impuestos y a pesar de que el contribuyente no lo haya reclamado.

De igual modo, el Alto Tribunal también ha fallado que, en estos supuestos, Hacienda también está obligada a devolver a los contribuyentes en torno a un 3,75% de intereses de demora de acuerdo con la Ley de Presupuestos Generales del Estado (LPG) de 2022.

Los autónomos tienen derecho al cobro de esos intereses

La sentencia ha sido pronunciada a raíz de un recurso de casación formulado por una mercantil contra el fallo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) que confirmaba la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEAR).

La inspección encontró unas cantidades de una empresa que entendió que eran dividendos y como tal, eran deducibles en el Impuesto de Sociedades. La mercantil solicitó la devolución del impuesto por esos gastos que no incluyó en ese momento (año 2009 y 2010). Sin embargo, Hacienda consideró que no correspondían intereses de demora al tratarse de ingresos debidos.

El TSJ confirmó la decisión del TEAR entendiendo ambos que, dado que la entidad actora no había solicitado en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de ese momento ningún importe a devolver, sólo procedía calcular intereses de demora sobre la parte de la devolución que tenía la consideración de ingreso indebido y, además, computó los intereses sobre importes inferiores a los reconocidos.

La devolución debe incluir intereses de demora

El TS ha aclarado que una devolución que se efectúa por una regularización de Hacienda debe ser entendida como ingreso indebido, independientemente de si el error ha sido detectado por el contribuyente o por la propia Administración ya que, dicho error ha desembocado en que la Administración cuente con un dinero que no le corresponde.

«La cantidad cuya devolución se acuerda como consecuencia de una regularización con origen en unas actuaciones inspectoras en las que se reconoce una deducción no aplicada por el contribuyente, devenga intereses de demora desde la fecha del ingreso, dado que nos encontramos con una devolución de un ingreso indebido», recoge la sentencia.

Por tanto, al tratarse de un ingreso indebido, dicha devolución tiene que incluir intereses de demora. De acuerdo con lo establecido en la LPG de este año, el interés de demora es de un 3,75 por ciento, que se tendrá que añadir a cada mes desde que se produjo el ingreso o desde que se expiró el plazo que tenía la Administración para pagar la devolución.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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¿Cuántos impuestos debo pagar si me toca el Gordo de la lotería de navidad?20/12/2022

¿Cuántos impuestos debo pagar si me toca el Gordo de la lotería de navidad?

Historia de la fiscalidad del «gordo»

La fiscalidad, o, mejor dicho, el derecho tributario, es una de esas materias que tiende a sufrir variaciones en cortos períodos de tiempo.

Pues bien, la fiscalidad de los juegos no ha sido la excepción y con efectos desde 5 de julio de 2018, se modificaron progresivamente las cuantías exentas sobre determinadas loterías y apuestas. Esta progresividad fue incluida en la disposición transitoria trigésima quinta de la LIRPF, ya vencida su aplicación, que establecía lo siguiente:

  • En el ejercicio 2018, estuvieron exentos los premios cuyo importe íntegro fuese igual o inferior a 10.000 euros.
     
  • En el ejercicio 2019, estuvieron exentos los premios cuyo importe íntegro fuese igual o inferior a 20.000 euros.
     
  • En el ejercicio 2020 y posteriores, estarán exentos los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 40.000 euros.

Entonces, si nos tocase en 2022 un premio de 30.000 euros, ¿tendríamos que pagar impuestos por él? Y, ¿qué ocurriría si el premio fuese de 80.000 euros? Y si nos tocase el gordo, ¿pagaríamos mucho?

Es normal que surjan estas y otras tantas preguntas en torno a la fiscalidad del juego ya que no es una de esas cuestiones que se repitan todos los años ni para todos los contribuyentes, como pueden ser los atrasos en las nóminas, los rendimientos de la cuenta del banco... Analicémoslas con detenimiento para tener clara la fiscalidad del juego.

Importe del premio por encima del exento

Claro, la primera de las preguntas que siempre tenemos que hacernos es: ¿tenemos que pagar impuestos por él?

A esta pregunta solo cabe responder, de la forma más gallega que existe, con un «depende». En este caso, depende de la cuantía del premio, ya que la disposición adicional trigésima tercera de la LIRPF establece el gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas, en particular, se prevé para:

  • Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las comunidades autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
  • Los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en el apartado anterior.

En definitiva, solo los premios de loterías y apuestas organizados por un ente administrativo, español o europeo, o una entidad sin ánimo de lucro, española o europea, pueden aprovecharse del régimen especial del juego que se base en el siguiente mecanismo:

       1. Estará exenta la cuantía de 40.000 euros

Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 40.000 euros. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 40.000 euros se someterán a tributación respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que la cuantía del décimo, fracción o cupón de lotería, o de la apuesta efectuada, sea de al menos 0,50 euros. En caso de que fuera inferior a 0,50 euros, la cuantía máxima exenta señalada se reducirá de forma proporcional.

De esta manera, para premios que no superen la mencionada cifra de 40.000 euros no se deberá pagar impuesto alguno. De igual modo, al considerarse como renta exenta de tributación en él, tampoco llevará parejo el sometimiento al mecanismo de retenciones e ingresos a cuenta del impuesto, es decir, hasta 40.000 euros son ganancias «netas» para el premiado.

      2. El exceso sobra la cuantía exenta tributa

Por supuesto, el exceso sobre la cuantía exenta tributa, es decir, está sujeta y no exenta del pago de tributos. Ahora bien, como se lleva a cabo la tributación de manera separada por el gravamen especial, el tipo impositivo aplicable a dicho exceso será del 20 %.

      3. Retención e ingreso a cuenta 

Los premios sujetos al gravamen especial, aunque estén exentos en virtud de lo dispuesto en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, estarán sometidos a retención o ingreso a cuenta.

La base de retención vendrá determinada por el importe de la base imponible del gravamen especial.

El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20 %.

Las retenciones se ingresarán mediante el modelo 230, y se incluirán en la declaración informativa anual modelo 270.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1938-21), de 21 de junio de 2021

Asunto: retención premios de Loterías y Apuestas del Estado

«Por tanto, la base de retención operará sobre el importe de la base imponible del gravamen especial que, en su caso, exceda de la cuantía exenta, distribuyéndose —en los supuestos de premios compartidos— tanto esta última cuantía como la base imponible en función de la cuota de titularidad que corresponda a cada uno de los cotitulares».

       4. La titularidad compartida del boleto

En el caso de premios de titularidad compartida (grupo de amigos o parientes, peñas, cofradías...),  en los que el premio se reparte entre todos los participantes, se debe distribuir la cuantía exenta de tributación —40.000 euros— entre todos los beneficiarios en proporción a su porcentaje de participación, y quien proceda al reparto del premio que figure como beneficiario único o como gestor de cobro por haberlo manifestado así en el momento del cobro del premio, deberá estar en condiciones de acreditar ante la Administración tributaria que el premio ha sido repartido a los titulares de participaciones, siendo por tanto necesaria la identificación de cada ganador así como de su porcentaje de participación.

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1938-21), de 21 de junio de 2021

Asunto: tributación de un premio de lotería compartido entre dos cónyuges y forma de acreditar el carácter compartido del premio.

«(...) la base de retención operará sobre el importe de la base imponible del gravamen especial que, en su caso, exceda de la cuantía exenta, distribuyéndose —en los supuestos de premios compartidos— tanto esta última cuantía como la base imponible en función de la cuota de titularidad que corresponda a cada uno de los cotitulares.

Se plantea por el consultante, en relación con los premios de titularidad compartida —circunstancia prevista en el apartado 3 de la disposición adicional transcrita—, la justificación de esa titularidad compartida con su cónyuge respecto a los premios que ambos pudieran llegar obtener y que compartirían según el acuerdo de participación suscrito y del que cabe deducir —“en el caso de que pueda haber más apuestas de un jugador que de otro en algún período de tiempo, la diferencia de coste será compensada mensualmente”— que los importes invertidos en las loterías y apuestas se realizan a partes iguales.

Respecto a la acreditación del carácter compartido de los premios, este Centro viene manteniendo —consultas V2064-13, V2469-15, V0391-20, entre otras— que la misma se podrá realizar por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, tal como resulta de lo establecido en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), donde se determina que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones— y en cada caso la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar tal circunstancia».

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2469-15), de 5 de agosto de 2015

Asunto: tributación de premios compartidos. Titularidad compartida del boleto.

«De acuerdo con lo expuesto los participantes en los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías, tributan por el importe íntegro del mismo, teniendo en cuenta el importe exento.

La regulación expuesta contempla expresamente la existencia de premios de titularidad compartida, y la norma fiscal no contiene ninguna prevención respecto de la forma en la que se organice la participación en el juego.

El cobro del premio por la consultante para su posterior reparto a los cotitulares del mismo constituiría una simple mediación de pago. En consecuencia, la consultante no estaría obligada a retener con ocasión del pago del premio a los titulares de las participaciones.

Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 7 de la disposición adicional trigésima tercera de la LIRPF, la práctica de la retención correspondiente por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, determina que las personas físicas titulares de las participaciones premiadas no tengan obligación de presentar autoliquidación por el gravamen especial.

En lo que se refiere a la forma de justificar la titularidad compartida del premio, la misma se podrá acreditar por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho. No obstante, deberá tenerse en cuenta que la valoración de los medios probatorios de cada caso en particular corresponderá realizarla a los órganos de la Administración tributaria encargados de la gestión e inspección de los tributos».

       5. Imputación temporal del premio

Otro de los grandes problemas en la fiscalidad del gordo es que su sorteo se produce el 22 de diciembre, pero su cobro no tiene por qué ser inmediato. Es más, la caducidad del boleto se produce a los treinta días naturales, contados desde el día siguiente a la celebración del sorteo. Es por ello que hasta el día 21 de enero de 2022 podría llevarse a cabo el cobro del boleto premiado, pero, ¿cuándo debe presentarse la autoliquidación? ¿A qué período pertenece?

Para ello la disposición adicional trigésima tercera de la LIRPF dispone que:

«5. El gravamen especial se devengará en el momento en que se satisfaga o abone el premio obtenido».

En conclusión, si se cobra el premio en 2022, será en ese momento en el que se tenga que declarar el premio obtenido.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0886-17), de 10 de abril de 2017

Asunto: imputación temporal del «gordo» de Navidad. Dicho premio no afecta al IRPF del premiado.

«De acuerdo con lo expuesto, se trata de un gravamen especial que se devengará en el momento en el que se abone o satisfaga el premio, debiendo practicarse una retención o ingreso a cuenta que tendrá carácter liberatorio de la obligación de presentar una autoliquidación por el mismo.

Como consecuencia de lo anterior los premios que se regulan en esta disposición adicional no se integran en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni la retención o ingreso a cuenta soportada minorará la cuota líquida total del Impuesto, por lo que no afectará a la declaración anual del Impuesto correspondiente al ejercicio 2016».

      6. Modelos, plazos y forma de pago del gravamen especial

En relación a los modelos, plazos y forma de cumplimiento con Hacienda en relación al gravamen especial:

Modelo 230. IRPF, IRNR, I. Sociedades (telemático)

Están obligados a presentar el modelo 230 los sujetos que, estando obligados a retener o ingresar a cuenta de acuerdo con lo previsto en la DA 33.6 de la LIRPF, el art. 31 de la LIRNR o el art. 128 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, abonen o satisfagan premios de determinadas loterías y apuestas.

Están sujetos a retención o ingreso a cuenta los premios procedentes de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, por los órganos o entidades de las comunidades autónomas, así como los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y cualesquiera modalidades de juegos autorizados por la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, también existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta cuando el premio esté exento en virtud de lo dispuesto en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, pudiendo en este caso, solicitar la devolución que pudiera resultar procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el referido convenio.

Modelo 136. IRPF, IRNR (telemático) 

De acuerdo con lo establecido en el apartado 7 de la DA 33 de la LIRPF, están obligados a presentar el modelo 136 procediendo por tanto a autoliquidar e ingresar en el Tesoro el gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas, los contribuyentes del citado impuesto que hubieran obtenido los premios a los que se refiere el apartado 1 de la citada disposición, en cuantía superior al importe exento cuando tales premios no hubieran sido objeto de la retención o ingreso a cuenta.

También estarán obligados a presentar el modelo 136 y proceder, por tanto, a autoliquidar e ingresar en el Tesoro el gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas, los contribuyentes de este último impuesto que hubieran obtenido los premios incluidos en el apartado 1.a) de la DA 33 de la LIRPF, en cuantía superior al importe exento cuando tales premios no hubieran sido objeto de la retención o ingreso a cuenta.

          7. Si el premiado es residente en el extranjero y ha soportado retención no tiene más obligaciones fiscales en España

Recientemente, la Agencia Tributaria ha aclarado en una nota informativa que los contribuyentes del IRPF o los contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente que resulten agraciados y hayan soportado la retención en el momento del abono del premio no tendrán que presentar ninguna otra autoliquidación.

Adicionalmente, los contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente que resulten agraciados y hayan soportado la retención en el momento del abono del premio podrán solicitar la devolución que pudiera corresponderles por aplicación de un convenio para evitar la doble imposición internacional.

Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que obtengan un premio sujeto al gravamen especial deberán incluir, tal como hacían antes del 1 de enero de 2013, el importe del premio entre las rentas del periodo sujetas al impuesto y la retención/ingreso a cuenta del 20 % soportado como un pago a cuenta más.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1737-17), de 6 de julio de 2017

Asunto: tributación del «gordo» por no residente

«Por tanto, y habida cuenta de que la Lotería Nacional es un sorteo organizado por la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado de España, el premio objeto de la consulta puede someterse a imposición en España de acuerdo con la normativa citada con anterioridad y estaría sujeto y no exento del gravamen especial al que hace referencia la disposición adicional quinta del TRLIRNR.

Por lo que respecta a la retención, el apartado 2 de la Disposición adicional señala que se realizará en los términos previstos en el artículo 31 del TRLIRNR y que el porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20 por ciento, que coincide con el tipo de gravamen.

En consecuencia, la retención practicada del 20 por ciento del premio sujeto y no exento es conforme a Derecho y puesto que el Convenio Hispano- Canadiense no dispone su exención en su articulado, la retención realizada se convierte en la tributación final, por lo que, en aplicación del citado convenio de doble imposición, no procede devolución de la cantidad retenida».

Ejemplos simulados de tributación

No podemos acabar este artículo sin, por supuesto, hacer una rápida simulación poniendo diferentes ejemplos y cuantías sobre la tributación de los premios de Loterías y Apuestas del Estado. Así, podemos encontrarnos con los siguientes casos:

Ejemplo para 2018

Así, por ejemplo, un premio de 100.000 euros tributaría al 20 % sobre 90.000 euros (100.000 - 10.000), por lo que se practicaría una retención de 18.000 euros y se percibirían 82.000 euros.

Ejemplo para 2019

Así, por ejemplo, un premio de 100.000 euros tributaría al 20 % sobre 80.000 euros (100.000 - 20.000), por lo que se practicaría una retención de 16.000 euros y se percibirían 84.000 euros.

Ejemplo para 2020 y años posteriores

Así, por ejemplo, un premio de 100.000 euros tributaría al 20 % sobre 60.000 euros (100.000 - 40.000), por lo que se practicaría una retención de 12.000 euros y se percibirían 88.000 euros.

¿Y si nos toca el gordo?

En 2018

Premio de 400.000 euros, tributaría al 20 % sobre 390.000 euros, por lo que se practicaría una retención de 78.000 euros y se percibiría 322.000 euros.

En 2019

Premio de 400.000 euros, tributaría al 20 % sobre 380.000 euros, por lo que se practicaría una retención de 76.000 euros y se percibiría 324.000 euros.

Ejemplo para 2020 y años posteriores

Premio de 400.000 euros, tributaría al 20 % sobre 360.000 euros, por lo que se practicaría una retención de 72.000 euros y se percibiría 328.000 euros.

 

(Fuente IBERLEY COLEX)

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Efectos fiscales del arrendamiento de una habitación13/12/2022

Efectos fiscales del arrendamiento de una habitación

Introducción

Con la subida del tipo de interés bancario y el desorbitante IPC te planteas alquilar una habitación, a ti y a Hacienda por distintas razones os interesa conocer los aspectos más relevantes del contrato para su tributación, en particular, ¿perderás la deducción por inversión en vivienda habitual?, ¿es aplicable la reducción del 60% en la declaración de las rentas que obtengas?

Con el arrendamiento de una habitación, ¿pierdes la deducción por adquisición de vivienda habitual?

Tomando en consideración que esta deducción sólo es aplicable para aquellas adquisiciones de inmuebles con destino a vivienda habitual realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2013, para una respuesta correcta hay que acudir a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y, en particular, a los requisitos exigidos para la práctica de la deducción por adquisición de vivienda, que se resumen en dos: propiedad del inmueble, aun compartida, por el contribuyente y destino a residencia habitual durante un período continuado de, al menos, tres años.

Por lo tanto, si estás planteándote el arrendamiento de una habitación lo importante a los efectos de mantener la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual es mantener tanto la propiedad del inmueble como su uso como tu residencia habitual, a lo que únicamente cabe exigir adicionalmente los siguientes:

Primero, que en el contrato de arrendamiento o cualquier otro documento recoja la clara diferenciación de las estancias o zonas que se arriendan para uso exclusivo por el arrendatario que convivirá en la vivienda.

Segundo, que el arrendamiento se realice tras la consolidación del inmueble como vivienda habitual del arrendador/propietario, que se traduce en una residencia habitual en el inmueble por más de tres años con anterioridad al contrato de arrendamiento. Si no hubiera consolidado la consideración de habitual, por no haber residido en ella más de tres años continuados con anterioridad al arrendamiento, para la Agencia Tributaria existirá un exceso de deducción por la parte proporcional que corresponda a la parte de la vivienda arrendada, debiendo proceder a la rectificación de las autoliquidaciones presentadas y al reintegro de la parte proporcional de las cantidades indebidamente deducidas, a los que adicionar intereses de demora.

Cumplimentados los anteriores, el "peaje" que la Agencia Tributaria impone será que sólo podremos aplicar la deducción en la declaración por la parte proporcional del inmueble que se corresponde con las dependencias que utiliza por el contribuyente como residencia habitual y de uso común, excluido el porcentaje de aquellas dependencias con destino privado del arrendatario.

En relación con las rentas derivadas del alquiler de una habitación, ¿se aplica la reducción del 60% en la declaración?

En la declaración, las rentas derivadas del alquiler se califican como rendimientos íntegros del capital inmobiliario y les será de aplicación una reducción del 60% si el destino de este arrendamiento es para residencia habitual permanente del arrendatario, siempre que no constituya una actividad económica por el arrendador. Sobre esta definición, podrá aplicarse la reducción en la mayoría de los arrendamientos, quedando excluidos aquellos alquileres de habitaciones para uso vacacional, turístico, por temporadas, cursos lectivos, verano o cualquier otra con un fin distinto a la vivienda según definición tributaria del arrendatario.

Por llegar a leer hasta aquí mereces un contenido extra y una recomendación.

¿Qué pasa con los gastos por el arrendamiento de habitación en la declaración?

Todos los gastos necesarios en los que incurra el arrendador para el arrendamiento de una habitación podrán incluirse para la determinación del rendimiento neto derivado de los rendimientos de capital inmobiliario, pero sólo aquellos correspondientes al período de tiempo en que el se encuentre vigente el alquiler, cantidades destinadas a la amortización del inmueble por la parte correspondiente a la estancia destinada al uso privado del arrendatario, respecto a los días en que haya durado el alquiler, incluida.

Gastos de agua, luz, gas e internet que se correspondan con el arrendamiento parcial de la vivienda durante los días de alquiler serán también deducibles si se pagan en exclusiva por el arrendador, de tal forma que, si fuera el arrendatario el que los paga y soporta, el propietario no podría deducirse ninguna cantidad. Si los importes de estos gastos se repercuten al inquilino en forma proporcional al tamaño de la superficie de la estancia alquilada sobre el total del inmueble, los mismos computarán como deducibles del rendimiento íntegro del capital inmobiliario prorrateados. En ambos supuestos recomendamos que el contrato de arrendamiento o similar confeccionado entre arrendador y arrendatario expresamente recoja la distribución de estos gastos o la existencia de contadores individuales.

(Fuente SEPIN)

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QUE NO SE VAYA A LA COMPETENCIA09/12/2022

QUE NO SE VAYA A LA COMPETENCIA

Como sabe, usted puede firmar con sus trabajadores un pacto de no competencia poscontractual siempre que lo retribuya debidamente. Pero... ¿cómo cotizan estos importes?

Acuerdo. El pacto de no competencia postcontractual es el acuerdo a través del cual, una vez extinguida la relación laboral, un trabajador se compromete a no utilizar los conocimientos adquiridos en su empresa o no iniciar una actividad por su cuenta tomando como clientes los que lo habían venido siendo hasta ahora.

REQUISITOS

Interés y duración. Es imprescindible que exista un interés industrial o comercial por parte del empresario, es decir, que las empresas que sean “competencia” pertenezcan al mismo ámbito. La duración del pacto comienza a contar una vez finalizada la extinción laboral y deberá adaptarse a cada caso y ser proporcional a las circunstancias concretas, no pudiendo ser superior a dos años para los técnicos o a seis meses para los demás trabajadoresApunte.Dicha duración no puede ser superior a la del contrato; de ser así, el pacto se consideraría no ajustado a derecho, abusivo y nulo.

Compensación. El trabajador debe recibir una compensación económica adecuada; de lo contrario, el pacto será nulo. Apunte. De nuevo, el importe que se abone dependerá de las circunstancias de cada caso, pero los tribunales han considerado una compensación adecuada aquélla que supera el 30% del salario.

¿Cuándo suscribir el pacto? Lo más común es hacerlo en el momento en el que se inicia la relación laboral, como una cláusula adicional del contrato, aunque también puede pactarse durante la relación e incluso de forma simultánea a la extinción de ésta (por ejemplo, a la hora de entregar la propuesta del finiquito). ¡Atención! Dado que el pacto despliega sus efectos una vez finalizada la relación laboral (excepto que se pacte lo contrario), no pierde vigencia a pesar de que la persona trabajadora no supere el período de prueba, sea despedida o cause baja voluntaria.

¿Cuándo y cómo abonarlo? Puede abonarlo de forma fraccionada, incluyendo la cuantía correspondiente en la nómina de la persona trabajadora, o bien una vez finalizada la relación. En caso de que lo abone en nómina, deje constancia de ello y hágalo bajo el concepto de “pacto de no competencia”Apunte. A efectos del cómputo de la indemnización por despido, debe excluir del salario regulador las cuantías abonadas por este concepto, ya que no tienen naturaleza salarial.

COTIZA Y TRIBUTA

Cotización. En cuanto a la cotización de los importes, cuando se abonen de forma fraccionada en la nómina, no hay duda de que estarán plenamente sujetos a cotización –como el resto del salario–. Apunte. Sin embargo, si la persona trabajadora percibe la cuantía compensatoria en virtud del pacto de no competencia una vez extinguida la relación laboral, de golpe, ésta debe ser objeto de cotización mediante la presentación de la liquidación complementaria de las 12 mensualidades anteriores a la fecha de extinción.

Tributación. En cuanto a la tributación, la compensación recibida tiene la consideración de rendimiento de trabajo, por lo que está sujeta a IRPF¡Atención! Como hemos mencionado, la vigencia del pacto no puede superar en ningún caso los dos años. Asimismo, no procede la aplicación de la reducción del 30% para rentas irregulares, al no encontrarse vinculada a la existencia de un período de generación superior a dos años.

Pese a su naturaleza indemnizatoria, los importes compensatorios del pacto de no competencia poscontractual deben cotizar y tributar, sin poder considerarse rendimiento irregular a los efectos de aplicar la reducción del 30%.

(Fuente LEFEBVRE)

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