No se puede obligar a los trabajadores disfrutar todas las vacaciones anuales tras una excedencia, descontando del sueldo la parte proporcional al tiempo no trabajado11/01/2016

Cuando un trabajador disfruta de una excedencia (ya sea voluntaria o por cuidado de hijos u otros familiares), a su vuelta sólo tiene derecho al periodo anual de vacaciones que haya devengado desde la fecha de su reincorporación. Ahora bien, ¿se puede establecer una cláusula por la que los trabajadores que hayan estado de excedencia tengan todas las vacaciones anuales pero descontándoles del sueldo la parte proporcional que corresponda por los días a los que no tienen derecho por no haber trabajado todo el año? La Audiencia Nacional acaba de sentenciar que no.

Es nulo el pacto o la cláusula del convenio que imponga el disfrute de la totalidad del periodo de vacaciones a los trabajadores que hayan estado de excedencia descontándoles proporcionalmente la retribución correspondiente. Y lo es porque supondría tratar de privar a las vacaciones de su carácter retribuido, lo cual no es posible ni siquiera por acuerdo colectivo (sent. de la Audiencia Nacional de 28.10.15, a la que ha tenido acceso Cart@ de Personal).

Uno de los sindicatos de una empresa del sector de contact center interpuso una demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional para solicitar que declarara no ajustada a derecho la práctica empresarial por la que la compañía imponía a los trabajadores que disfrutasen de una excedencia cogerse el periodo completo de vacaciones a su vuelta pero descontándoles proporcionalmente la retribución correspondiente en función del tiempo que hubieran estado de excedencia.

En concreto, en el Plan de Igualdad de la compañía se incluía una cláusula sobre la excedencia voluntaria especial de un mes contemplada por el convenio colectivo con derecho a reserva de puesto de trabajo. Dicha cláusula determinaba lo siguiente “el trabajador que disfrute de la excedencia especial, teniendo confirmadas las vacaciones del año, éstas se mantendrán a la vuelta de la excedencia restando de los periodos confirmados los días dejados de devengar”. Al igual que en cualquier otro tipo de excedencia, la empresa elaboraba el finiquito al trabajador y le daba de baja en la Seguridad Social durante el periodo que no estaba prestando sus servicios para la empresa.

A la vuelta de la excedencia, el trabajador mantenía el mismo periodo de vacaciones que el resto de trabajadores que hubieran trabajado todo el año, pero detrayendo de su nómina los días de vacaciones no devengados por haber estado de excedencia.

La Audiencia Nacional falla a favor del sindicato y declara que no es ajustada a derecho la política de la empresa. Y esto es así, razona la AN, porque dicha práctica “implica o bien imponer de forma colectiva la renuncia a la retribución correspondiente a parte de los días de vacaciones o bien imponer al trabajador que quiere ejercitar su derecho a disfrutar de la excedencia una suspensión de su contrato por causas distintas a las contempladas en el Estatuto de los Trabajadores (art. 45 del ET), lo cual es inadmisible”.

​(Fuente Cart@ de Personal)​

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Ser representante de los trabajadores no permite poder injuriar a un empleado de la compañía17/12/2015

 

 

Los representantes de los trabajadores y los miembros del comité de empresa no pueden utilizar su posición para menoscabar la reputación de ningún empleado de la empresa o para vulnerar su derecho al honor. Y esto es así puesto que el derecho a la libertad de expresión, el derecho de libertad sindical y la garantía de indemnidad que tienen los representantes de los trabajadores no son derechos absolutos que amparen los insultos ni las injurias. Por tanto, se puede despedir disciplinariamente a un representante de los trabajadores por vulnerar el derecho al honor o menoscabar la reputación de cualquier trabajador de la empresa (sent. del TC de 5.10.15, a la que ha tenido acceso Cart@ de Personal).

Una empresa había sancionado de empleo y sueldo a uno de los miembros del comité de empresa. Éste recurrió la sanción y la empresa perdió el juicio. A dicho juicio acudió una empleada de la empresa a testificar de forma favorable para la compañía. 

Tras el juicio, otro de los representantes de los trabajadores y miembro del comité de empresa envió un escrito a todos los empleados para recriminar la actitud de la empleada que había testificado a favor de la empresa. Entre otras declaraciones, el escrito decía lo siguiente: “por desgracia, sigue habiendo gente que piensa que las promociones en la empresa se consiguen obedeciendo de manera obsesiva y enfermiza, tenga el jefe razón o no”“la sumisión y la obediencia tienen un límite: ¡la dignidad!”“esperamos que entendáis la dificultad de ser representantes de los trabajadores cuando incluso hasta los compañeros pueden venderte en cualquier momento”.

Ante las afirmaciones que contenía el escrito, la empresa le despidió disciplinariamente, tras la incoación de un expediente disciplinario (como es preceptivo al tratarse de un representante), por atentar contra el honor y la imagen de una trabajadora de la empresa y por falta muy grave de “malos tratos de palabra u obra o falta grave de respeto y consideración hacia un compañero”, según lo establecido en el convenio colectivo de aplicación. 

El caso acabó llegando hasta el Tribunal Constitucional, que falla ahora a favor de la empresa y declara la procedencia del despido. Entre sus argumentos, el TC sentencia que la carta de despido está perfectamente razonada y justificada y que la gravedad de los hechos justifica el despido disciplinario. 

Entre otros argumentos para avalar la declaración de procedencia, el TC determina que la afirmación del representante de que “la empleada iba a declarar como testigo de la empresa sobre un hecho del que (por no haber existido) no podía tener el más mínimo conocimiento” (otra de las afirmaciones del representante), al margen de que “coloca a la trabajadora en cuestión en una situación de apariencia de sumisión irracional hacia la empresa que no obedece en absoluto a la realidad”, lo que está haciendo, es“directamente, imputarle cuando menos un delito de falso testimonio en grado de tentativa, una imputación gravísima que tiene por sí misma un carácter calumnioso fuera de toda duda”

Además, razona el TC, acusar a la empleada de “tomar atajos sucios” y desarrollar“actitudes de dudosa moralidad, indignas, para promocionar en la empresa”, son también expresiones “claramente injuriosas y que colocan a dicha trabajadora, frente al resto de sus compañeros, en una situación ciertamente delicada, de caída en desgracia”

Por todo ello, razona el TC, no cabe alegar vulneración del derecho a la libertad de expresión sindical, ya que este derecho no ampara mancillar el honor o desprestigiar a un trabajador de la compañía. 

Por tanto, el Constitucional avala el despido y sentencia que no cabe alegar vulneración del derecho a la información y libertad de expresión sindical, ni vulneración de la garantía de indemnidad, puesto que no son derechos ilimitados y conllevan obligaciones para quienes los ejercen.

​(Fuente Cart@ de personal)


Una reciente sentencia del TJUE aclara cómo se deben computar los despidos colectivos, ya que la normativa española es demasiado ambigua en este tema.17/12/2015

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dado un pequeño tirón de orejas a España, ya que considera que la transposición que hizo de la directiva 98/59/CE al Estatuto de los Trabajadores (ET) no respetó su sentido sobre cómo se debería computar un despido colectivo.

La redacción del artículo 51.1 del ET es el que más dudas genera, según se extrae de la sentencia del TJUE. David Díaz, socio de laboral de Baker & McKenzie, indica que no se habría traspuesto correctamente la directiva comunitaria porque ésta señala que deben tenerse en cuenta "otras extinciones" (aquellas que se producen por motivos no inherentes al trabajador) en el período de referencia de 90 días, siempre que el número de despidos entendidos estrictamente como tal sea, al menos, de cinco. Sin embargo, parece que se refiere a que esas cinco bajas deben pertenecer sólo al capítulo "otras extinciones".

Por ejemplo, una empresa con una plantilla compuesta por 100 trabajadores despide a nueve, mientras que otro empleado pide irse por cambio sustancial de sus condiciones. Según la directiva, esto sería un despido colectivo (9+1), pero no según la literalidad del 51.1 ET, ya que sólo hay una extinción solicitada por parte del trabajador.

Y es que precisamente este tipo de bajas motivadas por que un empresario ha modificado las condiciones del contrato unilateralmente, de manera sustancial y en perjuicio del trabajador, también cuentan como despido a la hora de ver si se trata de uno colectivo o no. Fue, precisamente, este punto el que hizo que el TJUE resolviera la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona ante las dudas que el magistrado tenía respecto al artículo 51.1 del ET y la directiva en el que se basa.

Una trabajadora presentó ante el tribunal catalán una demanda en la que solicitaba la nulidad del despido por haberse superado los umbrales establecidos en dicho artículo, lo que hubiera obligado a la empresa a tramitar un despido colectivo. Concretamente, se habían producido nueve despidos más el suyo, una baja solicitada por ella misma tras haberle propuesto su empresa una reducción de sueldo de un 25% que no aceptó.

Umbrales mínimos

Dependiendo del tamaño de la empresa, los umbrales mínimos cambiarán a la hora de considerar si se trata de un despido colectivo o no. Así, se tendrán en cuenta los contratos extinguidos de, al menos, diez trabajadores en las empresas con menos de 100 empleados, 30 en las que superen los 300 y un 10% en las firmas con entre 100 y 300. Estas bajas se producirán en un periodo de 90 días y por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Para hacer este cálculo, el abogado de Baker & McKenzie indica que "los contratos temporales no computan, salvo que sean fraudulentos o que su extinción se produzca antes de su vencimiento". Sin embargo, estos empleados sí que cuentan a la hora de determinar el tamaño total de la plantilla. Así, por ejemplo, si hay 95 trabajadores indefinidos y 10 temporales, la plantilla asciende a 105 y, por tanto, pasaría a tomarse el baremo del 10% para hacer los cálculos pertinentes.

Qué dice la directiva

Los trabajadores temporales cuentan para calcular la plantilla total, pero no a la hora de calcular si se trata de un despido colectivo.

Al menos cinco de las extinciones de contrato que se contabilicen han de ser obligatoriamente despidos en el sentido estricto de la palabra.

Un trabajador puede solicitar la extinción de su contrato siempre y cuando sea motivada por el cambio sustancial de sus condiciones de trabajo. Esta marcha será considerada despido.

(Fuente Expansión)

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