El precinto de una caja de seguridad bancaria de una empresa por Hacienda no afecta a su derecho a la intimidad05/04/2024

El precinto de una caja de seguridad bancaria de una empresa por Hacienda no afecta a su derecho a la intimidad

No resulta necesario obtener autorización judicial o consentimiento del titular para proceder al precinto de una caja de seguridad ubicada en una entidad bancaria por parte de la AEA

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de una empresa que consideraba vulnerado el derecho constitucional a la intimidad por la medida cautelar de precinto de una caja de seguridad en un banco practicada por la Inspección de la Agencia Tributaria.

El alto tribunal concluye que, desde la perspectiva del derecho fundamental a la intimidad, no resulta necesario obtener autorización judicial o consentimiento del titular para proceder al precinto de una caja de seguridad ubicada en una entidad bancaria por parte de la AEAT en un procedimiento de inspección de tributos como el analizado.

La Sala explica que las personas jurídicas privadas no son directamente titulares del derecho a la intimidad y, por tanto, la medida cautelar de precinto de una caja de seguridad de su titularidad, por mucho que la información con trascendencia tributaria puede incidir en la intimidad de los ciudadanos, nunca puede afectar a ese derecho fundamental en referencia a una persona jurídica.

Añade que su adecuación a Derecho debe medirse conforme a parámetros de legalidad ordinaria, que resultan ajenos al proceso especial de protección de derechos fundamentales que siguió la empresa recurrente.

Sin esa incidencia en el derecho de intimidad, según recalca el tribunal, no es posible analizar ni la habilitación legal que esa medida de precinto pudiera encontrar en los artículos 113 y 146 de la Ley General Tributaria, ni la adecuación de la medida a la doctrina constitucional que, partiendo de que el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto, admite la adopción de medidas que conlleven una injerencia leve en la intimidad de las personas sin previa autorización judicial (y sin consentimiento del afectado), siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad.

En el caso examinado, la Dependencia Regional de la Inspección de la AEAT inició en marzo de 2022 actuaciones inspectoras contra una empresa relativas a la comprobación e investigación del Impuesto sobre Sociedades de 2017 a 2020 e Impuesto sobre el Valor Añadido de marzo de 2018 a diciembre de 2021. El mismo día se acordó y practicó una medida cautelar consistente en el precinto de una caja de seguridad en un banco contratada por la sociedad.

La Inspección explicaba en su acuerdo que se trata de una medida cautelar de apertura de la caja de seguridad bancaria que era proporcionada, idónea y necesaria, señalando una serie de indicios que respaldaban la adopción de tal medida de precito y que enumeraba.

La entidad mercantil interpuso recurso contencioso administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales ejercitando una pretensión de nulidad denunciando, entre otros puntos, una vulneración del derecho fundamental a la intimidad del artículo 18.1 de la Constitución.

El recurso fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, cuya sentencia ha sido confirmada ahora por el Supremo.

(Fuente ElDerecho.com LEFEBVRE)

ADVOCATI ABOGADOS es un despacho multidisciplinar fundado en 1993 cuyo objetivo es el asesoramiento de empresas y particulares, incluyendo la defensa judicial en todo tipo de materias. Si tiene algún problema legal no dude en consultarnos.

AVISO LEGAL: En cumplimiento de lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, usted puede revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otros medios de comunicación electrónica equivalentes, remitiendo un mensaje de correo electrónico con el asunto “BAJA E-MAIL COMER, a la siguiente dirección: eduardo.bures@altadvocati.com


El fraude fiscal y sus circunstancias indiciarias02/04/2024

El fraude fiscal y sus circunstancias indiciarias

Sería conveniente asentar de una vez el concepto de fraude fiscal en el entorno de la valoración de la conducta dolosa o culposa del contribuyente, más que en las vicisitudes del ingreso tributario, para no vivir en el permanente conflicto que arrastramos en la aplicación de los tributos, de calificación masiva de las diferencias de ingreso como infracciones tributarias. Esto, aparte de la litigiosidad que produce, dificulta la interpretación de la información oficial sobre el fraude realmente existente, al meter en el mismo saco la regularización de situaciones tributarias de cualquier signo: errores, omisiones involuntarias, omisiones conscientes, interpretaciones no aceptadas, negligencia, culpa, dolo, elusión, evasión, etc.

La incógnita es por qué el Derecho Penal tiene claro el concepto de culpabilidad subjetiva a efectos de exigencia de responsabilidad por juzgados y tribunales, mientras que en el Derecho Tributario la calificación de la culpabilidad se adultera o se rodea, en pro del ingreso, con figuras ajenas a nuestra tradición jurídica, de tendencia objetivista, como el conflicto en la aplicación de la norma, el motivo económico válido o la sustancia. Parece claro que la configuración económico-financiera de las administraciones tributarias es una razón y también el desarrollo de la fiscalidad internacional que tiene que atender exigencias de uniformización de realidades nacionales muy diferentes. Pero desde la Ley General Tributaria (LGT) de 1963, el instrumental jurídico para la lucha contra el fraude quedó definido, con ayuda del Código Penal: el fraude de ley, el abuso de derecho, la calificación o la simulación nos han acompañado en la aplicación del sistema tributario durante los últimos 60 años, como nos recuerda constantemente la jurisprudencia.

Si nos hubiéramos mantenido en este entorno aplicativo y ajustado, más estrictamente, el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración tributaria a los esquemas de nuestro sistema penal, no padeceríamos o las sufriríamos menos,  las inseguridades del presente en la definición del fraude fiscal, o la excesivamente elástica determinación de la culpabilidad a efectos tributarios, entre el dolo y la falta de diligencia, que diluye el significado de la auténtica defraudación fiscal pues siempre podrá presumirse tal falta en el dejar de ingresar.

En este entorno, siempre me ha parecido paradigmático el caso y el uso del motivo económico válido, un concepto surgido del temprano proceso de armonización comunitaria de algunos aspectos del Impuesto sobre Sociedades. Conviene recordar, en efecto, que la cláusula antiabuso del régimen fiscal en el IS, de las operaciones de reestructuración societaria, que incorpora la referencia a la concurrencia de motivos económicos válidos, procede de la Directiva 90/434/CEE, transpuesta a nuestro Derecho interno por la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, que, con buen criterio en mi opinión, se centró en lo principal (el fraude o la evasión) y no considero necesario mencionar lo accesorio (el motivo económico válido) por razones que no han llegado a nosotros de forma expresa, pero que pueden intuirse fácilmente a la luz de todo lo ocurrido con posterioridad. Parece patente, en efecto, que el legislador de 1991, entendió que, en el marco de aplicación de nuestro ordenamiento jurídico-tributario EL MOTIVO ECONÓMICO VÁLIDO SOLO ERA UN ELEMENTO MÁS DENTRO DEL CONJUNTO PROBATORIO DESARROLLADO PARA LA INVESTIGACIÓN DEL FRAUDE O LA EVASIÓN FISCALES, porque, siguiendo a Florián García Berro (Elusión tributaria y cláusulas antiabuso en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, FIC 2018), el fraude o la evasión de la Directiva 90/434, lo que implican es que el principal propósito de la operación u operaciones de reestructuración, a apreciar en el marco del examen global del conjunto de operaciones llevadas a cabo, es la obtención indebida de una ventaja fiscal. De ese examen global pueden formar parte los motivos económicos válidos o no, de las operaciones.

La Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se mantuvo en esta estela (art.110.2) hasta que la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, “por razones de tipo técnico, derivadas de la experiencia de aplicación de las normas tributarias por la Administración y los contribuyentes, así como del impacto que la jurisprudencia y la doctrina van generando en la normativa tributaria”, procedió a modificar algunos aspectos del Régimen de Fusiones en el Impuesto sobre Sociedades, entre ellos el artículo 110.2 que quedó redactado de la siguiente manera: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

En los términos previstos en el artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, los interesados podrán formular consultas a la Administración tributaria sobre la aplicación y cumplimiento de este requisito en operaciones concretas, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la aplicación del régimen especial del presente Capítulo en éste y cualesquiera otros tributos.”

A partir de aquí es cuando puede decirse que cobró fuerza la superposición del análisis del motivo económico de las operaciones, sobre la determinación de la intención de fraude o evasión por parte del contribuyente a la búsqueda de ventajas fiscales, llegando a convertirse lo accesorio en principal a la hora de valorar el derecho al disfrute del régimen fiscal especial. La irrupción de la consulta vinculante en este ámbito fue también determinante en la confusión, porque generó un repertorio ilimitado de motivos económicos aparentemente válidos que arrastró a la administración y a los contribuyentes. El eslogan vino a ser PONGA UN MOTIVO ECONOMICO VÁLIDO EN SUS OPERACIONES DE REESTRUCTURACIÓN MEDIANTE UNA CONSULTA VINCULANTE, sin tener en cuenta que luego la Administración, en el desarrollo de sus facultades de comprobación podría discutir esa calificación, en una apreciación global de los hechos o circunstancias concurrentes, a la búsqueda de los verdaderos objetivos de las operaciones.

La jurisprudencia, sin embargo, fue bastante constante en su interpretación de la cláusula antiabuso, luego reiterada en el artículo 15 de la Directiva 2009/133/CE y en el vigente artículo 89.2 de la LIS. La Sentencia del TS de 23/11/2016 (R. 3742/2015) la recogía ya con claridad: “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento, no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal…”; “…para despejar posibles incógnitas, de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción…que no concurran motivos económicos válidos”, lo cual debe ser probado a través del examen del conjunto de circunstancias concurrentes en las reestructuraciones. Porque fuera del caso del artículo 15.1.a) de la Directiva, los Estados miembros no tienen margen de maniobra para imponer condiciones adicionales a las previstas en aquella para poder acceder al régimen especial de diferimiento (STJUE de 16 de noviembre de 2023, A. C-318/22).

De aquí lo señalado por el propio TJUE en su Sentencia de 8 de marzo de 2017 (A. C14/16), en el sentido de que para comprobar si una operación de reestructuración persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el  fraude o evasión fiscales, sería contraria a la Directiva.

Las consideraciones de la STS de 16 de noviembre de 2022 (R.89/2018) deberían poner término definitivamente, a la confrontación sobre la aplicación de la norma antiabuso en nuestro Derecho al concluir que “…conforme a la jurisprudencia emanada del TFUE…los Estados miembros pueden negarse a aplicar total o parcialmente las disposiciones de la Directiva…sólo excepcionalmente y en casos particulares puesto que debe interpretarse de manera estricta…”: “lo determinante viene a ser la finalidad elusiva o evasiva, no si concurre un motivo económico válido, puesto que este se configura como hecho base de una presunción cuya consecuencia es la finalidad fraudulenta prohibida, sin que la obtención de una ventaje fiscal pueda determinar, por sí, la suerte de la calificación de la operación…”; “…la Directiva debe interpretarse de tal forma que las autoridades nacionales competentes deben realizar un examen global y detallado de la operación, caso por caso, para determinar si persigue el fraude o la evasión fiscal…atendiendo al conjunto de la operación y valorar si prevalecen los motivos económicos válidos sobre la ventaja fiscal que se adquiere”; “…la exclusión del régimen de diferimiento no puede basarse en meras presunciones, ni tampoco en que el obligado tributario no haya probado motivos económicos válidos…”; “corresponde a la Administración tributaria aportar la prueba, cuando menos indiciaria, de fraude o evasión fiscal, para lo cual puede apoyarse en la inexistencia de motivos económicos válidos, que también deberá probar, sin que, por lo tanto, corresponda al contribuyente probar la existencia de dichos motivos económicos válidos, a los efectos de disfrutar del régimen de diferimiento”.

En este contexto interpretativo de comprobación individualizada tiene, pues, pleno sentido que la Dirección General de Tributos se haya ido desmarcando progresivamente de la caracterización de los motivos económicos válidos, según justifica, entre otras recientes, la Contestación de 27 de julio de 2023 (V2214-23) al establecer que: “…la apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia  de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultáneas o posteriores…”.

A partir de aquí es cuando podrá identificarse y razonarse el propósito de fraude o evasión fiscal en la persecución de una ventaja fiscal indebida.

Después de más de veinte años a la búsqueda del indeterminado motivo económico válido, las piezas vuelven a su sitio, para disgusto, supongo, de los promotores de consultas inútiles, que, como se puede apreciar, no solo no podían proporcionar seguridad jurídica, sino que, por el contrario, han generado más de una sorpresa desagradable.

Pero del abuso de la consulta vinculante habrá que ocuparse otro día.

(Fuente ElDerecho.com LEFEBVRE)

ADVOCATI ABOGADOS es un despacho multidisciplinar fundado en 1993 cuyo objetivo es el asesoramiento de empresas y particulares, incluyendo la defensa judicial en todo tipo de materias. Si tiene algún problema legal no dude en consultarnos.

AVISO LEGAL: En cumplimiento de lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, usted puede revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otros medios de comunicación electrónica equivalentes, remitiendo un mensaje de correo electrónico con el asunto “BAJA E-MAIL COMER, a la siguiente dirección: eduardo.bures@altadvocati.com


La responsabilidad civil por daños ocasionados por cosas arrojadas o caídas01/04/2024

La responsabilidad civil por daños ocasionados por cosas arrojadas o caídas

Análisis del artículo 1910 del Código Civil

Según el artículo 1910 del Código Civil (en adelante CC), “el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma”, ante lo cual, cabe preguntarse qué tipos de daños son contemplados en el precepto previamente citado, qué se entiende por los términos “cosa”, “casa” y “cabeza de familia”, así como hasta dónde llega la responsabilidad de esta última figura.

El objeto del presente artículo es, a través del análisis de diversas sentencias del Tribunal Supremo (en adelante STS/STSS), dar una respuesta a las cuestiones anteriormente planteadas.

En primer lugar, aunque el artículo 1910 CC se refiere per se únicamente a los daños causados a terceros por las cosas que son arrojadas o que caen desde un edificio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 526/2001), ha optado por una interpretación extensiva, abarcando el ámbito de aplicación del precepto, tanto a los eventos de carácter dañoso originados por las cosas que se arrojan desde el interior de una casa hacia afuera, como a aquellos que encuentran su razón de ser en cosas que se arrojen, lancen o proyecten desde el exterior hacia el interior de una casa.

Por otra parte, el carácter que se otorga por parte del Tribunal Supremo (en adelante TS) a las expresiones “arrojar” o “caer”, empleadas en artículo objeto de análisis, resulta especialmente relevante, ya que el daño que se contempla, puede ser causado tanto por fluidos que se filtren por el suelo, paredes o techo, o por el desprendimiento de sustancias nocivas, entre otros, resultando incluso de aplicación tanto en los casos en los que la cosa se desplaza de arriba abajo, como en aquellos en los que el objeto en cuestión se mueve sin existir un desnivel, o asciende, como sucede en las emanaciones de gas (STS 239/1984).

Sobre el término “cosas”, la sala ha hecho, a su vez, una interpretación extensiva, incluyendo tanto líquidos, como sólidos y sustancias gaseosas.

Respecto al lugar desde el que cae o se arroja la cosa, el término “casa” al que se refiere el precepto, ha sido interpretado por el TS como “cualquier inmueble habitable en sentido amplio”, es decir, la terminología empleada comprende tanto viviendas como locales comerciales, oficinas, teatros, discotecas y establecimientos hoteleros entre otros, sin necesidad de que el “cabeza de familia” tenga que ser propietario de los mismos, ya que pueden serlo tanto el arrendatario, en cuanto que poseedor directo del inmueble (STS 334/2001), como el titular del negocio desarrollado en dicho inmueble. En este sentido, la STS 204/2021 expone que:

Cuando se trata de un inmueble de uso no residencial, sedes de empresas, locales comerciales, inmuebles en los que se ejercen profesiones liberales, etc., y existen relaciones de subordinación, el “cabeza de familia”, será el titular de dicho negocio o empresa, con independencia de su condición de persona física o jurídica. La exigencia de que el cabeza de familia “habite” el edificio, se interpreta de una forma amplia, ya que se entiende por habitar, cualquier tipo de uso, residencial o no, del que sea susceptible, desde una perspectiva material, el edificio o construcción de que se trate. Además, la jurisprudencia considera que la casa es habitada por el que posee el título para usar y disfrutar de la “casa” en cuestión, aún cuando todavía no la utilice, como acontece en el caso de edificios en construcción”.

En lo que respecta al autor material de la acción de arrojar o dejar caer, el art. 1910 CC imputa responsabilidad al titular del inmueble desde el que caen o se arrojan las cosas, tanto por el hecho propio como por hecho ajeno, incluyéndose aquellos hechos dañosos cometidos por personas de las que dicho titular no esté legalmente obligado a responder.

Ahora bien, cuando el hecho ilícito es causado por un tercero del que el titular no debiera responder a nivel legal, para que pueda hablarse del nexo causal que justifique la responsabilidad del titular del establecimiento, debe tratarse de un supuesto previsible e incluido en la esfera de control de éste. Es cierto, que en los establecimientos abiertos al público, existe un derecho de admisión y un deber de controlar los acontecimientos que tengan lugar en el local, pero existen casos en los que las circunstancias y los daños producidos exceden del posible control que el titular del negocio pudiera ejercer sobre el causante de los mismos, no teniendo éste ninguna capacidad de reacción o control sobre la situación.

Ni siquiera cohonestando esta responsabilidad, con las previsiones del art. 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, junto a lo expuesto en el art. 1910 CC, como sucede en la STS 364/2024, puede hacerse responsable al titular de un establecimiento público de la actuación imprevisible de un tercero si no tiene capacidad de control suficiente sobre este último, a diferencia de otros casos, en los que, en circunstancias similares, sí se aprecia responsabilidad, tales como los recogidos en la STS 526/200, donde el titular del establecimiento sí que pudo ejercer su capacidad de control no permitiendo que hubieran vasos usados sin recoger, o la STS 535/1989, en el que la razón decisoria de la condena fue que el arrendatario tenía el dominio de lo sucedido.

En conclusión, por más que como regla general el art. 1910 CC esté previsto para proteger a las víctimas y convierta al cabeza de familia (en su caso, el titular de un establecimiento) en un garante de los daños antijurídicamente ocasionados por el tercero, no puede ampliarse dicha responsabilidad a casos, en los que el titular carezca completamente de cualquier capacidad de dirección o control sobre lo sucedido.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

ADVOCATI ABOGADOS es un despacho multidisciplinar fundado en 1993 cuyo objetivo es el asesoramiento de empresas y particulares, incluyendo la defensa judicial en todo tipo de materias. Si tiene algún problema legal no dude en consultarnos.

AVISO LEGAL: En cumplimiento de lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, usted puede revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otros medios de comunicación electrónica equivalentes, remitiendo un mensaje de correo electrónico con el asunto “BAJA E-MAIL COMER, a la siguiente dirección: eduardo.bures@altadvocati.


El Tribunal Supremo prohíbe a un propietario usar el trastero como aparcamiento12/03/2024

El Tribunal Supremo prohíbe a un propietario usar el trastero como aparcamiento

La Sala considera que no tenía autorización ni licencia para dicha actividad que, además, era contraria a la Ley General de Propiedad Horizontal

La Sala de lo Civil del Supremo dicta una sentencia en la que estima el recurso de una comunidad de propietarios y prohíbe a uno de ellos el uso del trastero como plaza de aparcamiento al considerar que no tenía autorización ni licencia para dicha actividad que, además, era contraria a la Ley General de Propiedad Horizontal (LPH).

Los hechos se refieren a una comunidad de propietarios de un edificio de Villena (Alicante) que tenía licencia concedida para 26 plazas de aparcamiento y 26 cuartos trasteros, como certificó la secretaria del ayuntamiento en un documento en el que advertía que “cualquier otra información en cuanto a vehículos alteraría las condiciones de seguridad sobre las que había sido concedida la licencia”.

El antiguo propietario del trastero y de la plaza de garaje número 25 derribó el tabique que los separaba y empezó a guardar dos vehículos, sin autorización de la comunidad, pero dejó de hacerlo después de que ésta hablara con él. Del mismo modo, la comunidad habló con la inmobiliaria que gestionó la venta del garaje a la propiedad demandada para que informara de que compraba un solo garaje y un solo trastero, como constaba en la escritura, y no dos plazas de garaje. Pese a ello, los nuevos propietarios utilizaron el trastero para aparcar un segundo vehículo; por lo que la comunidad los demandó.

Un juzgado de Villena dio la razón a la comunidad y entendió que ese uso ilegítimo mermaba las condiciones de seguridad para los que la licencia de apertura fue concedida y podía llegar a mermar los derechos de los demás vecinos en el supuesto de que tuvieran que utilizar el seguro colectivo, concertado para 26 plazas de aparcamiento de vehículos y 26 trasteros. La Audiencia Provincial de Alicante, por su parte, permitió el uso del trastero como garaje con el argumento de que había otros propietarios que estacionaban varios vehículos y que la comunidad no se había opuesto a ello.

El Tribunal Supremo considera que el criterio de la Audiencia no es correcto y que los demandados no sólo añadieron una plaza de aparcamiento más a las 26 que se describen en el título constitutivo sin el consentimiento de la comunidad, sino que, además, incumplieron las condiciones en las que el ayuntamiento concedió la licencia de apertura para la actividad de garaje privado en el edificio comunitario.

Por lo tanto, “los recurridos hacen algo que no les está permitido y que contraviene las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas, que es el modo en el que se sigue expresando, para describir uno de los tipos de actividades no permitidas, el art. 7.2 LPH, precepto legal que, al contrario de lo que considera la Audiencia Provincial, sí resulta de aplicación en el presente caso”.

Además, que “los recurridos no sean los únicos que aparcan dos vehículos no es óbice a lo anterior ni puede justificar que actúen por la vía de hecho y al margen de las vías legales que están abiertas y a su disposición si consideran que están siendo injustificadamente discriminados o tratados con abuso de derecho por la comunidad, lo que en el presente procedimiento no han planteado en ningún momento”.

(Fuente ElDerecho.com LEFEBVRE)

ADVOCATI ABOGADOS es un despacho multidisciplinar fundado en 1993 cuyo objetivo es el asesoramiento de empresas y particulares, incluyendo la defensa judicial en todo tipo de materias. Si tiene algún problema legal no dude en consultarnos.

AVISO LEGAL: En cumplimiento de lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, usted puede revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otros medios de comunicación electrónica equivalentes, remitiendo un mensaje de correo electrónico con el asunto “BAJA E-MAIL COMER, a la siguiente dirección: eduardo.bures@altadvocati.com


9 cuestiones a tener en cuenta sobre la cobertura del seguro en caso de incendio de nuestra vivienda26/02/2024

9 cuestiones a tener en cuenta sobre la cobertura del seguro en caso de incendio de nuestra vivienda

Según UNESPA, la asociación empresarial del seguro.

El pleno del Gobierno valenciano se reunirá el próximo lunes de manera extraordinaria para aprobar un decreto de ayudas económicas, fiscales y sociales urgentes para los afectados por el incendio de València, según ha anunciado el presidente de la Generalitat Valenciana, Carlos Mazón.

Entre esas medidas, figuran ayudas directas de entre 6.000 y 10.000 euros para familias afectadas que tenían en el edificio su vivienda habitual, para sus gastos de primera necesidad; ayudas de 1.000 a 1.500 euros al mes para alquilar una vivienda; y impuesto cero para quienes decidan comprar una vivienda.

Las medidas sociales incluirán asistencia psicológica permanente los próximos meses; reubicación preferente para personas vulnerables que necesiten entrar en una residencia o centro de día; reubicación preferente en colegios si hay que reescolarizar a los niños, transporte gratuito un año en el metro y autobuses interurbanos y atención veterinaria para las mascotas.

En concreto, el Consistorio ha puesto a disposición de los vecinos afectados por el incendio que ha arrasado dos edificios en el barrio de Campanar las 131 viviendas de nueva construcción que esta administración municipal adquirió recientemente en Zafranar, en el distrito de Patraix.

La primera edil ha expuesto también este viernes, tras su visita al puesto de mando avanzado, instalado en las inmediaciones de la zona afectada por el incendio, que el Ayuntamiento trabaja para dar a los vecinos afectados una solución durante los próximos meses, dado que «hay gente que lo ha perdido todo». «No queremos que tengan ni un minuto de incertidumbre», ha resaltado.

En este contexto, con el fin de aclarar cómo actúa el seguro en estas ocasiones, desde la propia UNESPA, la asociación empresarial del seguro, ha lanzado un documento explicando las cuestiones a tener en cuenta en este tipo de percances:

¿Está el incendio cubierto?

Todos los seguros de multirriesgos incluyen la cobertura frente a incendio. Esta protección abarca los  daños materiales producidos por un incendio en un inmueble. Además, se cubren los gastos  producidos por la extinción del fuego y salvamento.

En el caso de las edificaciones próximas a los bloques incendiados, los seguros de comunidades de  propietarios y viviendas también suelen cubrir los daños derivados por el humo.

¿Qué seguros intervienen en este tipo de circunstancias?

Este es un siniestro que se han visto implicados dos bloques enteros de viviendas. Ha afectado, por  lo tanto, a la comunidad de propietarios en su conjunto y a los propietarios con carácter individual.

Para atender este caso van a intervenir tres seguros de multirriesgos:

  • Seguro de la comunidad de propietarios: cubre los daños en la construcción (paredes, forjados, estructura…) y zonas comunes (portal, escaleras, ascensores, cuartos de instalaciones, jardines, piscina…), tanto de continente (paredes, puertas, ventanas… de las zonas comunes) como del  contenido (mobiliario del portal, decoración de las zonas comunes…).
  • Seguro del hogar: cubre los daños de continente del piso (paredes, puertas, ventanas…) y del contenido (muebles, electrodomésticos y enseres que hubiera dentro). Los propietarios de las viviendas que se destinaban a alquiler podrían recibir, además, una indemnización por la pérdida  de las rentas en las condiciones estipuladas en el contrato (importe, días…).
  • Seguro de comercio: cubre los daños de continente del local (paredes, puertas, ventanas…) y los de su contenido (muebles, mercancías que hubiera dentro…). Adicionalmente, si la póliza incluía la cobertura de pérdida de beneficios, el negocio asegurado podrá recibir una indemnización por  la paralización de su actividad comercial en las condiciones estipuladas en el contrato (importe,  días…) por tratarse de un daño material.

Por su parte, los propietarios del local alquilado podrían recibir una indemnización por la pérdida de las rentas en las condiciones estipuladas en el contrato  (importe, días…) si hubieran contratado esta cobertura.

La Policía Judicial determinará a través de su investigación si, además, existe algún tipo de responsabilidad relacionada con el inicio y propagación del incendio que pueda dar lugar a que  intervenga algún seguro de responsabilidad civil adicional.

Por otra parte, si alguna de las personas fallecidas tenía un seguro de vida o accidentes, su aseguradora indemnizará a los beneficiarios que hubiera designado en el contrato.

¿Cómo me entero de con quién tenía el seguro?

Si el asegurado no recuerda con quién tenía el seguro de hogar o comercio, puede contactar con su  mediador habitual para que le informe (agente, corredor o entidad bancaria). Otra opción es consultar los movimientos en la cuenta corriente para ver qué aseguradora emitió el cargo.

¿Cuánto me van a pagar?

Las aseguradoras de la comunidad de propietarios y de cada uno de los pisos y locales indemnizarán  los daños producidos, pero los importes desembolsados no podrán superar en ningún caso el valor del bien destruido o del límite estipulado en el contrato. Es decir, del llamado “capital asegurado” o  “suma asegurada”.

¿Quién tiene que indemnizar los daños?

En principio, la aseguradora de la comunidad de propietarios y las aseguradoras de cada una de las viviendas y locales serán quienes se ocupen de desembolsar las indemnizaciones. Las aseguradoras  implicadas se coordinarán entre ellas.

¿Qué es el capital asegurado?

El “capital asegurado” o “suma asegurada” es la cuantía máxima que pagará la aseguradora por los  daños que se han producido en un bien. En este caso, hay que considerar el capital asegurado de la  póliza de la comunidad de propietarios, por un lado, y el que figura en cada uno de los seguros de  hogar o comercio de los propietarios de la comunidad.

Tenía mi piso o mi local alquilado y he perdido la renta que me pagaban los inquilinos

Los propietarios que destinaban su vivienda o local a alquiler y lo tenían así especificado en su  contrato de seguro, podrían recibir una indemnización por la pérdida de las rentas en las condiciones  estipuladas en el contrato (importe, días…).

Me he quedado sin casa: ¿Dónde me voy a vivir?

Es posible que los seguros de los propietarios de viviendas que tuvieran un seguro de hogar incluyan la cobertura de inhabitabilidad. En estos casos, su aseguradora les proporcionará ayuda para buscar  un alojamiento temporal. Habitualmente, para unos días.

El alcance de esa ayuda dependerá de las  condiciones estipuladas en el contrato (importe, días, etc.). Es importante conservar los recibos de los gastos en que se incurra para acreditarlos después.

Soy familiar de uno de los fallecidos: ¿Cómo me entero de si tenía seguro de vida o accidentes?

El Ministerio de Justicia dispone de un Registro de seguros con cobertura de fallecimiento donde se  informa de si un fallecido tenía un seguro de vida o accidentes a título individual y, en tal caso, con  qué aseguradora.

Con esta información, las personas interesadas pueden consultar a la entidad si  ellos son, efectivamente, el beneficiario del contrato. En caso de serlo, la aseguradora procederá a desembolsarles la indemnización correspondiente.

Por otra parte, si el fallecido se encontraba en activo, es posible que su empresa contara con un  seguro de vida colectivo. Por esta razón, es conveniente consultar al empleador. En caso de ser  beneficiario de un seguro de vida colectivo, se debe contactar con la aseguradora en cuestión, que se  ocupará de entregar la indemnización a los beneficiarios designados.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

ADVOCATI ABOGADOS es un despacho multidisciplinar fundado en 1993 cuyo objetivo es el asesoramiento de empresas y particulares, incluyendo la defensa judicial en todo tipo de materias. Si tiene algún problema legal no dude en consultarnos.

AVISO LEGAL: En cumplimiento de lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, usted puede revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otros medios de comunicación electrónica equivalentes, remitiendo un mensaje de correo electrónico con el asunto “BAJA E-MAIL COMER, a la siguiente dirección: eduardo.bures@altadvocati.com

 



Volver

Las cookies nos permiten ofrecer nuestros servicios. Al continuar navegando, aceptas el uso que hacemos de ellas [+]. Aceptar  Rechazar