El Supremo acuerda que los bancos paguen todas las costas de las cláusulas suelo06/07/2017

El Supremo acuerda que los bancos paguen todas las costas de las cláusulas suelo

El Consejo General del Poder Judicial prevé que se presenten en los juzgados de primera instancia más de 190.000 demandas por las cláusulas suelo

El Tribunal Supremo ha tomado esta decisión tras analizar el recurso presentado por un consumidor frente a Caixabank.

El Tribunal Supremo ha acordado que deberán ser los bancos los que asuman el pago de todas las costas derivadas de las demandas por cláusulas suelo. La decisión del Pleno de la Sala Civil se ha adoptado por siete votos frente a tres.

El Supremo ha tratado el asunto por primera vez al estudiar un recurso de un consumidor que reclamaba la devolución por parte de Caixabank de la totalidad de lo pagado por la cláusula suelo. El Supremo le da la razón al consumidor, y a continuación aborda la petición del banco de que, al menos, no se le obligara a pagar las costas del todo procedimiento.

Caixabank alegaba que el pleito se ha resuelto conforme a un cambio de jurisprudencia del TS motivado por una decisión del Tribunal de la UE. Esa circunstancia "sobrevenida" justificaría hacer una excepción en la regla general de que quien pierde el pleito paga las costas. Y resaltaba que el propio Supremo en un acuerdo anterior aceptaba que eso se tuviera en cuenta al decidir quién pagaba las costas.

El Supremo considera que, pese a ello, debe mantenerse aquí también la regla general y no hacer una excepción "en perjuicio del consumidor". "Si el consumidor, a pesar de vencer el litigio, tuviera que pagar sus gastos en las instancias, se produciría un efecto disuasorio inverso, para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas". Esta es además la forma correcta de asegurar la efectividad de las resoluciones del Tribunal de la UE.

"Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne", añade.

La sentencia, de la que ha sido ponente el presidente de la Sala, Francisco Marín Castán, cuenta con el voto particular de tres magistrados, fundado en el cambio sobrevenido de jurisprudencia y en que hasta entonces había "serias dudas" sobre el alcance temporal de la devolución de las cláusulas suelo. Inicialmente el TS estableció que no había que devolver lo pagado antes de su sentencia declarando nulas las cláusulas, pero el Tribunal de la UE ordenó que se devolviera todo lo pagado desde el inicio del contrato.

En el caso concreto estudiado, el juez acordó inicialmente que el banco devolviera todo lo cobrado. Caixabank apeló y logró que se aplicara en criterio del Supremo entonces vigente de devolver sólo lo posterior a 2013. En esa segunda instancia el usuario tuvo que hacer frente a sus gastos en el proceso, porque no hubo condena en costas. Con la decisión del Supremo, es el banco el que afrontará las costas de ese recurso de apelación.

(Fuente El Mundo)

En A.L.T. ASESORES somos, desde 1.993, además del Servicio Jurídico de la Cámara de la Propiedad Urbana de la provincia de Salamanca, abogados expertos en pleitos civiles, hipotecarios, ​arrendamientos, sucesiones, procesos concursales, ​comunidades de vecinos, ​en materia de preferentes, cláusulas suelo y negociación de condiciones bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema​.​


Nuevo sistema de gestión del IVA basado en el Suministro Inmediato de Información06/07/2017

Nuevo sistema de gestión del IVA basado en el Suministro Inmediato de Información

La Agencia Tributaria implanta un nuevo sistema de gestión del IVA basado en el Suministro Inmediato de Infomación (SII).

- Los contribuyentes obligados al “Suministro Inmediato de Información” (y aquellos que voluntariamente decidan utilizarlo) deberán enviar el detalle de los registros de facturación en un plazo de cuatro días a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria. No obstante, durante el primer semestre de vigencia del sistema los contribuyentes tendrán un plazo extraordinario de envío de la información que será de ocho días (en el cómputo de ambos plazos se excluyen sábados, domingos y festivos nacionales.

- Podrán presentar e ingresar sus autoliquidaciones periódicas del IVA diez días más tarde de lo que viene siendo habitual.

- Dejarán de tener la obligación de presentar los modelos 347 (operaciones con terceras personas), 340 (libros registro) y 390 (resumen anual del IVA).

- Los contribuyentes podrán contrastar la información de sus Libros Registro con la información suministrada por sus clientes y proveedores siempre que estén también incluidos en el sistema.

El vigente sistema de gestión del IVA lleva funcionando, con las necesarias adaptaciones, desde hace más de 30 años. Sin embargo, la situación tecnológica actual permite la implementación de un nuevo sistema de Suministro Inmediato de Información (SII) del IVA en este momento, mejorando de esta forma el control tributario y la asistencia al contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones.

Con las recientes modificaciones introducidas en el Reglamento del IVA se instaura este nuevo sistema de gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido basado en la llevanza de los Libros Registro del Impuesto a través de la Sede electrónica de la AEAT mediante el suministro cuasi inmediato de los registros de facturación.

El “Suministro Inmediato de Información” (SII) supone una mejora sustancial en la relación de comunicación entre la Administración y el contribuyente, puesto que va a permitir tener una relación bidireccional, automatizada e instantánea. A su vez se configura como una novedosa herramienta, tanto de asistencia al contribuyente, como de mejora y eficiencia en el control tributario.

El Suministro Inmediato de Información consiste, básicamente, en el suministro electrónico de los registros de facturación, integrantes de los Libros Registro del IVA. Para ello, deben remitirse a la AEAT los detalles sobre la facturación por vía electrónica (mediante servicios web basados en el intercambio de mensajes XML, o en su caso, mediante la utilización de un formulario web), con cuya información se irán configurando, prácticamente en tiempo real, los distintos Libros Registro. Pero no se trata de remitir las facturas concretas de los contribuyentes.

En el supuesto de facturas simplificadas, emitidas o recibidas, se podrán agrupar, siempre que cumplan determinados requisitos, y enviar los registros de facturación del correspondiente asiento resumen.

El colectivo que va a ser incluido obligatoriamente en el “Suministro Inmediato de Información está integrado por todos aquellos sujetos pasivos cuya obligación de autoliquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido sea mensual:

- Grandes Empresas (facturación superior a 6 millones de €).

- Grupos de IVA.

- Inscritos en el REDEME (Registro de Devolución Mensual del IVA)

Este colectivo cuenta actualmente con sistemas desarrollados de software que se encuentran en disposición de adaptar para dar cumplimiento al envío de los registros de facturación en un plazo de cuatro días (excluidos sábados, domingos y festivos nacionales).

Durante el segundo semestre del 2017 los contribuyentes tendrán un plazo extraordinario de envío de la información que será de ocho días (excluidos sábados, domingos y festivos nacionales).

De forma adicional cualquier otro sujeto pasivo que así lo quisiera puede optar por su aplicación. Esta opción implicará que su obligación de autoliquidación será mensual y que además deberá permanecer en el sistema al menos durante el año natural para el que se ejercita la opción. La opción por la aplicación del SII deberá realizarse durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto. La opción para el ejercicio 2017 deberá realizarse durante el mes de junio de este año.

Se trata de un nuevo sistema que incidirá sobre unos 63.000 contribuyentes que representan aproximadamente el 80 por 100 del total de la facturación empresarial del país.

Ventajas del sistema

- Se dispondrá de información de calidad en un intervalo de tiempo suficientemente corto como para agilizar el sistema de gestión del IVA.

- Obtención de “Datos Fiscales”, ya que el contribuyente dispondrá en la Sede electrónica de la AEAT de un Libro Registro “declarado” y otro “contrastado” con la información de contraste procedente de terceros que pertenezcan al colectivo de este sistema o de la base de datos de la AEAT.

- Los contribuyentes podrán contrastar dicha información antes de la finalización del plazo de presentación de su declaración mensual de IVA.

- El contribuyente tendrá la posibilidad de corregir los errores cometidos en los envíos sin necesidad de ser requerido por la AEAT para ello.

- Disminución de los requerimientos de información por parte de la AEAT, ya que muchos de los requerimientos actuales tienen por objeto solicitar los Libros registro, las facturas o datos contenidos en las mismas para comprobar determinadas operaciones.

- Moderniza y estandariza la forma de llevar los tradicionales Libros Registro de IVA.

- Reducción de las obligaciones formales, suprimiendo la obligación de presentación de los modelos 347, 340 y 390.

- Reducción de los plazos de realización de las devoluciones, al disponer la AEAT de la información en tiempo casi real y de mayor detalle sobre las operaciones.

- Los contribuyentes incluidos en el nuevo sistema verán ampliados en 10 días los plazos de presentación e ingreso de sus autoliquidaciones periódicas del IVA.

La entrada en vigor de este sistema de Suministro Inmediato de Información (SII) es el 1 de julio de 2017.

Dada la infraestructura técnica necesaria para gestionar el volumen de información de que se va a disponer a través de este sistema, durante el primer semestre de 2017 se han programado pruebas piloto en las que está previsto participen un número representativo de empresas con el apoyo de las principales empresas de software que operan en territorio nacional y que dan soporte a la mayoría del colectivo incluido en el sistema.

A.L.T. ASESORES es un despacho de abogados con experiencia desde 1.993 en temas tributarios y fiscales, por ello, no dude en ponerse en contacto con nosotros para resolver cualquier duda o problema con la  Agencia Tributaria (AEAT), OAGER o cualquier problema de impuestos.​​​​


La corrupción: el cuento de nunca acabar05/07/2017

La corrupción: el cuento de nunca acabar

Julio, 2017 Roberto Guimerá Ferrer-Sama

Director de Sepín Penal. Abogado

Introducción

Cuando se pregunta a los ciudadanos españoles cuáles son los problemas que más les preocupan, uno de los que siempre aparecen en lugar muy destacado es el de “la corrupción” pública. Casi a diario nuestras radios, periódicos y telediarios se hacen eco de noticias relacionadas con esta cuestión, tanto a nivel internacional, como sobre todo nacional, atribuidos o cometidos por funcionarios públicos y por políticos. Estos últimos tratan de que no se estigmatice el problema —que se generaliza a toda la clase política—, subrayando que solo son obra de algunos aislados indeseables, pero lo cierto es que no logran que esa idea cale en la opinión pública que ve que entrar en política supone una autopista directa al “lado oscuro de la fuerza”.

A esta idea no le ayuda mucho que los partidos políticos hagan de la lucha frente a este problema la bandera emblemática de su programa y suscriban contundentes “códigos de conducta”, en los que de forma tajante se exige la dimisión de aquellos que se vean “imputados” (hoy “investigados”, aunque se sigue utilizando aquel término) en procedimientos penales; códigos que reclaman que también sean suscritos por los restantes partidos políticos que pretendan alcanzar pactos; códigos cuyo cumplimiento reclaman con vehemencia e insistencia a los miembros de los partidos adversos desde el mismo instante en que son citados en calidad de “imputados” para declarar en un procedimiento penal; pero códigos que no van con ellos cuando el asunto toca de lleno a un miembro del propio partido, argumentando para ello rocambolescas interpretaciones del concepto “imputado” o “investigado o del propio delito de corrupción por el que el órgano judicial les cita a declarar. Es un bochorno para la opinión pública y para los propios profesionales del Derecho que tenemos que escuchar interpretaciones absolutamente sesgadas e incluso auténticas aberraciones. Un auténtico insulto, intolerable e impune, a la inteligencia colectiva.

No vamos a ningún sitio medianamente seguro y tranquilizador mientras en aquellos “códigos de conducta” no se definan de forma unánime y con meridiana claridad y precisión tanto el momento procesal concreto en que el político en cuestión ha de presentar su dimisión cuando se vea incurso en un procedimiento penal, como los propios delitos que se consideran “de corrupción”.

 

¿Qué delitos constituyen “corrupción”?

Se habla de “corrupción pública” y de políticos o funcionarios “corruptos”, pero en el ideario popular constituye una materia genérica y ambigua que precisa de delimitación. La Real Academia Española de la Lengua define la palabra “corrupción” en su cuarta acepción, en los siguientes términos: “En las organizaciones, especialmente en las públicas, práctica consistente en la utilización de las funciones y medios de aquellas en provecho, económico o de otra índole, de sus gestores” (curiosamente la quinta acepción, aunque en desuso, la recoge de forma lacónica como “diarrea”).

Pero ¿qué actos se incardinan dentro de los delitos relacionados con la corrupción? Vamos a acudir al criterio del Consejo General del Poder Judicial. El pasado 12 de enero de 2017 este organismo de los jueces abrió en su página web lo que denomina “repositorio de datos sobre procesos de corrupción”, en el que, en sus propias palabras, se ofrece “a la ciudadanía los datos existentes sobre procedimientos judiciales por los delitos relacionados con la corrupción”, y considera como tales las siguientes conductas:

1.- Delitos contra la ordenación del territorio, urbanismo y patrimonio histórico (arts. 320 y 322 CP).

2.- Prevaricación de funcionarios públicos (arts. 404, 405 y 408 CP).

3.- Infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos (arts. 413, 414, 415, 416, 417 y 418 CP).

4.- Cohecho (arts. 419, 420, 421 y 422 CP).

5.- Tráfico de influencias (arts. 428, 429 y 430 CP).

6.- Malversación (arts. 432, 433, 434 y 435 CP).

7.- Fraudes y exacciones ilegales (arts. 436, 437 y 438 CP).

8.- Negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función (arts. 439, 441, 442 y 443 CP).

9.- Corrupción en las transacciones comerciales internacionales (arts. 286, 3º y 4º CP).

 

Datos oficiales del primer trimestre de 2017

Tras su actualización trimestral de los datos, el Consejo General del Poder Judicial acaba de dar a conocer los datos correspondientes a los primeros tres meses del presente año 2017. Entre los detalles más relevantes que se recogen en este estudio destacamos:

– Que durante este primer trimestre se concluyeron 27 procedimientos por corrupción, en los que se dictó auto de apertura del juicio oral o de procesamiento contra 97 personas.

– Que durante ese periodo se dictaron 36 sentencias en procedimientos por este tipo de delitos, de las que 28 fueron total o parcialmente condenatorias (un 77,8 % del total).

– Que 58 personas resultaron condenadas por estas conductas.

– Que los delitos que se enjuician con mayor frecuencia en las sentencias son, por este orden, los de malversación, los de prevaricación relacionada con la ordenación del territorio, el urbanismo, el medio ambiente y el patrimonio histórico, y los de prevaricación administrativa.

– Que a fecha 1 de abril de este año en España había 83 penados por estos delitos —46 de ellos por el de malversación como delito principal y otros 24 por el de cohecho— y 14 preventivos.

Estos datos trimestrales pueden consultarse con mayor detalle en la propia página del CGPG, a la que me remito.

 

Conclusión

No parece muy adecuado cerrar estas líneas sobre los delitos de corrupción con el epígrafe “conclusión” que en uno de sus significados lleva a la idea de finalización, acepción que no casa con las conductas que son objeto de este post. Porque cuando parece que el escándalo que nos tiene indignados es ya el último, sale a la luz otro nuevo, que nos mantiene clavados en la melancolía.

Afortunadamente la maquinaria del Estado de Derecho funciona más o menos correctamente —eso sí, con excesiva lentitud—  y los corruptos (de todos los colores) tarde o temprano acaban por someterse a la acción de nuestros Juzgados y Tribunales, con la decisiva contribución del Ministerio Fiscal y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Estaremos atentos a aquel repositorio del CGPJ con la utópica esperanza de que llegue algún día en que el mismo ya no resulte necesario. Mientras tanto, que el mismo sirva de cuadro recordatorio en el que aparece dibujada una de las varias lacras contra la que tenemos que luchar con todas nuestras fuerzas.

(Fuente SEPIN)

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Nuevo canon por copia privada05/07/2017

Nuevo canon por copia privada

 Se aprueba el Real Decreto-Ley por el que se reforma el sistema de compensación equitativa por copia privada para adaptarlo a la jurisprudencia europea.

El nuevo modelo aprobado hace que el pago de la copia privada recaiga en los fabricantes y distribuidores de equipos, aparatos y soportes de reproducción.

Exceptúa del pago a las personas físicas y jurídicas que justifiquen el destino profesional de los equipos y soportes adquiridos, y a las entidades integrantes del sector público.

Para la gestión de la facturación de la compensación equitativa por copia privada a los fabricantes y distribuidores, las entidades de gestión deberán constituir una persona jurídica que, además, será la responsable de gestionar las excepciones del pago y los reembolsos.

Tiene una implantación escalonada para facilitar la introducción del nuevo modelo. El primer año tras la entrada en vigor de esta norma se aplicará de manera provisional la compensación prevista en la Disposición Transitoria Segunda, que establece tanto el listado de equipos, soportes y materiales de reproducción, como las cuantías económicas con las que se deberán abonar a los autores.

(Fuente Economist & Jurist)

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Cuestiones prácticas sobre el procedimiento de vacaciones04/07/2017

Cuestiones prácticas sobre el procedimiento de vacaciones

¿Es necesaria la celebración del acto de conciliación previa?

No, está excluida del requisito de conciliación previa administrativa, a tenor del art. 64.1 LJS.

¿Cuáles son los plazos para el ejercicio de la acción?

El plazo para presentar la demanda varía según si la fecha de disfrute se ha fijado o no:

1.º Si estuviera precisada, será de 20 días. Al efecto, dispone el art. 125 a) que: "Cuando la fecha esté precisada en convenio colectivo, o por acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores, o hubiera sido fijada unilateralmente por aquel, el trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir del día en que tuviera conocimiento de dicha fecha, para presentar la demanda en el Juzgado de lo Social".

2.º Si no estuviera señalada, la demanda deberá presentarse al menos con dos meses de antelación a la fecha de disfrute de vacaciones pretendida [art. 125 b) LJS].

También varía la naturaleza de los plazos según los casos: 1) En el supuesto del apdo. a) del art. 125 LJS, el plazo es de caducidad (STSJ Cataluña de 29 de octubre de 1999). Ahora bien, se excluyen los días inhábiles, es decir, festivos, sábados y domingos (art. 182 LOPJ). 2) En cambio, en el supuesto del apdo. b) del art. 125 LJS, el plazo es de prescripción. En este caso, el plazo es de un año, su cómputo se inicia desde que la acción pudo ejercitarse (art. 59.2 ET) y es susceptible de interrupción (art. 1.973 del Código Civil). Con todo, algún sector de la doctrina, pese al silencio legal, viene considerándolo plazo de caducidad de un año, no susceptible de interrupción.

Los plazos (procesales) de presentación de la demanda han de concordarse con la caducidad anual del derecho a las vacaciones. Ello obliga a hacer varias precisiones.

Por una parte, debe tenerse en cuenta que, en cuanto a su devengo y disfrute, las vacaciones caducan cada año, ya que, según doctrina reiterada, el devengo y disfrute de las vacaciones se contrae al año natural de su generación y la consecuencia de su caducidad (inexigibilidad) de no ser disfrutadas en dicho año tiene como finalidad estimular y alentar la eficacia del derecho (Charro Baena y Rabanal Carbajo). De ello, se deriva que el límite máximo para la presentación de la demanda sea el último día del año natural, sin perjuicio de que puedan aplicarse las reglas sobre habilidad de los días a efectos procesales.

Tratándose del plazo de 20 días del apdo. a) del art. 125 LJS, la identificación del conocimiento de la fecha de disfrute, a partir del cual marca el dies a quo del cómputo, será la de publicación del convenio colectivo. En otros casos, cuando no exista constancia documental de la notificación, la carga de la prueba corresponderá a quien alegue el incumplimiento del plazo. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que el art. 38.3 ET exige que el trabajador tenga constancia de la fecha de sus vacaciones, al menos con una antelación de dos meses a la fecha de su disfrute.

¿Es hábil el mes de agosto?

Sí, estamos ante una modalidad procesal en la que el mes de agosto es hábil, con indicación expresa en tal sentido del art. 43.4 LJS.

¿Cuál es el objeto de esta modalidad procesal?

Es un proceso de carácter sumario. Se trata de un procedimiento para resolver las discrepancias en la fecha del disfrute del derecho a las vacaciones. Esta modalidad procesal queda ceñida a la concreción de la fecha de disfrute –individual o plural– de las vacaciones, pudiendo comprender tanto su fraccionamiento de las mismas en diversos períodos, o la discusión de preferencias atribuidas a determinados trabajadores para disfrutarlas en períodos concretos y que pueden influir en el período de disfrute de otros. Cualquier otra pretensión distinta sobre vacaciones (por ejemplo, el derecho mismo, la duración o el número de días) deberá reclamarse a través del proceso ordinario (STS de 29 de marzo de 1995).

¿Quién tiene legitimación activa y pasiva?

Solo tienen legitimación activa los trabajadores. La pretensión sobre la fecha del disfrute de las vacaciones puede ser individual o plural. La referencia al carácter plural no significa que deba tramitarse por el proceso colectivo. Una reclamación plural de fijación de vacaciones puede responder a que sean varios los demandantes, o a que se haya producido una acumulación de autos por demandar varios demandantes a un mismo empresario, ejercitando idénticas acciones. Carecen de legitimación el comité de empresa o los delegados de personal.

La demanda deberá dirigirse, necesariamente, contra el empresario. El apdo. d) del art. 125, común a los otros tres, establece un litisconsorcio pasivo necesario "cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores", exigiendo que "estos también deberán ser demandados".

En caso de fijación sobrevenida del disfrute de vacaciones, ¿qué efectos tiene sobre el procedimiento?

El art. 125 c) LJS guarda directa relación con el apdo. b), al disponer que "Si una vez iniciado el proceso se produjera la fijación de las fechas de disfrute de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, no se interrumpirá la continuación del procedimiento". Estamos ante una regla especial que evita que se abra, sin más, trámite a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto. La norma es coherente con el carácter urgente y la tramitación preferente de este proceso, que permite que el trabajador pueda mantener viva su acción para el caso de que discrepe de las fechas sobrevenidamente fijadas, y pueda llevar a cabo las correspondientes aclaraciones en el acto de juicio.

¿Es posible acumular otras acciones a la acción del disfrute de vacaciones?

Como regla general, no pueden acumularse entre sí, ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en anteriores juicios, cuando deban seguirse las modalidades procesales por imperativo del art. 184 LJS, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas. Así se establece en la Sentencia del Juzgado de lo Social de Santander, 375/2013, de 21 de octubre (SP/SENT/749159), que permite acumular la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a las vacaciones, sin necesidad de acudir al ulterior procedimiento ordinario.

¿Es posible reclamar el período de vacaciones por períodos anteriores?

No, como regla general, porque, al ser el disfrute de las vacaciones anual y su caducidad también, únicamente se admiten las reclamaciones de vacaciones correspondientes al año en curso. Salvo los supuestos especiales señalados, en los que sí cabe la reclamación:

– Cuando el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal.

– Por embarazo, parto o lactancia natural y no haya podido disfrutarlas total o parcialmente.

– Así como en los casos de suspensión del contrato por situaciones de maternidad y/o paternidad, o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apdos. 4, 5 y 7 del art. 48 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Las sentencias de instancia en que se acumulan una pretensión relativa al disfrute de vacaciones y de tutela de derechos fundamentales, ¿son recurribles en suplicación?

Sí, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de noviembre de 2015 (SP/SENT/837115), considera que las sentencias de instancia en que se acumulan una pretensión relativa al disfrute de vacaciones y de tutela de derechos fundamentales son recurribles en suplicación.

¿Es recurrible en suplicación la sentencia que declara que la fecha concreta de disfrute de las vacaciones es de un año?

No es recurrible en suplicación, de conformidad con el art. 126 LJS, que establece, respecto de la modalidad especial procesal, que "El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse por el secretario judicial dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia, que no tendrá recurso, deberá ser dictada en el plazo de tres días"; exclusión corroborada por el art. 191.2 b) del propio texto legal en referencia, precisamente, a los "Procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones".

(Fuente SEPIN)

En A.L.T. ASESORES somos abogados expertos en juicios laborales, Inspecciones de Trabajo, conciliaciones, elaboración de nóminas y seguros sociales, así como en materia de prevención de riesgos laborales. Si tiene algún problema en la materia no dude en consultarnos.​​



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