El acreedor pierde el derecho a oponerse a la exoneración del deudor si no solicita investigación previa de su conducta19/08/2024

El acreedor pierde el derecho a oponerse a la exoneración del deudor si no solicita investigación previa de su conducta

La empresa demandante no usó esa oportunidad dentro del plazo legal

La Audiencia Provincial de Alicante ha declarado que es obligación del acreedor solicitar el nombramiento de un administrador concursal que investigue acerca de la conducta, buena o mala, del deudor, a fin de descubrir si existen o no indicios suficientes para declararle culpable y, en consecuencia, suspenderle la exoneración del pasivo insatisfecho. De hecho, el tribunal ha considerado que, como la empresa demandante no usó esa oportunidad dentro del plazo legal, ahora no puede usar el proceso de oposición a la solicitud del EPI para reclamar cosas que debió haber cuestionado antes.

El caso en cuestión llegó a la Justicia después de que un deudor solicitara la exoneración de sus deudas contraídas con una financiera. A lo largo de 2022, su deuda con la entidad pasó de aproximadamente 3.500 euros a una suma mucho mayor. Ante esta situación y considerando que su salario limitado no le permitía hacer frente a esa deuda, el deudor optó por solicitar la declaración de concurso.

Para satisfacción del deudor, la Justicia le concedió la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI), liberándolo de la obligación de pagar la deuda que tenía con su prestamista. Posteriormente, tras una demanda presentada por la empresa acreedora, el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante ratificó esta decisión, otorgando al deudor el beneficio del EPI. Sin embargo, quedaron excluidas las deudas mencionadas en el artículo 489.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), como aquellas derivadas de un delito, una muerte, créditos de Derecho público, o los costes y gastos judiciales, entre otras.

Una valoración de las pruebas

Como resultado de esta decisión, la entidad financiera presentó un recurso de apelación, argumentando que se había cometido un error en la interpretación de la excepción prevista en el artículo 487.1.6 del TRLC en relación con la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho (EPI). La financiera sostenía que, contrariamente a lo determinado por el juzgado de primera instancia, sí existían indicios de que la información proporcionada por el deudor antes de contraer la deuda podía haber sido falsa o engañosa. Además, la entidad afirmaba que el comportamiento del deudor había sido negligente y temerario, al haber asumido un volumen de deuda que, a su juicio, claramente superaba su capacidad de pago.

La apelante argumenta que la responsabilidad de demostrar que el deudor proporcionó información falsa al adquirir la deuda recae en el deudor y no en el acreedor que se opone al EPI. Sin embargo, revisando la documentación presentada, se observa que la información proporcionada por el deudor al solicitar el préstamo era correcta y no engañosa.

Además, todos los créditos mencionados en el procedimiento son con entidades financieras, que, según la Ley 16/2011 de contratos de crédito al consumo, deben verificar la solvencia del deudor antes de conceder cualquier préstamo. Por lo tanto, las entidades financieras tienen la responsabilidad de comprobar la exactitud de la información proporcionada por el deudor y no se ha demostrado que alguna de ellas alegara que esta información era falsa.

La apelante también sostiene que el deudor actuó de manera temeraria al acumular una gran cantidad de deudas en poco tiempo, dado que sus impagos comenzaron en 2022 y el total de sus deudas era de 41.096,39 euros para diciembre de 2022. La apelante cree que el deudor debería haber evitado asumir tantas deudas y, en caso de dificultades financieras, debería haber solicitado el concurso antes para evitar un mayor sobreendeudamiento.

El comportamiento del deudor no puede calificarse como temerario

No obstante, el tribunal considera que el comportamiento del deudor no puede calificarse como temerario. A mediados de 2022, el deudor tenía deudas de aproximadamente 3.554,26 euros, y con un salario mensual de 1.200 euros, no era necesario que solicitara el concurso en ese momento. Solo cuando las deudas aumentaron significativamente al final del año, el deudor solicitó el concurso, ya que no podía cumplir con sus obligaciones. En conclusión, no había obligación de solicitar el concurso cuando las deudas podían ser cubiertas con los ingresos del deudor, y su comportamiento no se considera temerario o negligente

Como consecuencia de esto, la Audiencia Provincial finalmente ha decidido desestimar las pretensiones de la demandante, concediendo así el EPI al deudor. La razón principal ha sido que la empresa acreedora no solicitó a tiempo el nombramiento de un administrador concursal, como establece el artículo 37.ter del TRLC. Este artículo permite a los acreedores pedir un informe sobre si el deudor realizó actos perjudiciales para la masa activa o si el concurso debería considerarse culpable. Al no haber solicitado este informe, la empresa no pudo usar la oposición al EPI para cuestionar estos aspectos más tarde.

Por otro lado, el magistrado ha recordado que, para oponerse al EPI, se requiere presentar una demanda en el procedimiento de Incidente Concursal, según el artículo 502.2 del TRLC. Esto significa que no se puede oponer al EPI sin iniciar este procedimiento especial y pagar la tasa correspondiente. Así, dado que tales circunstancias no se dieron en el presente litigio, el tribunal ha terminado dando la razón al deudor.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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Declarado accidente laboral el ataque de ansiedad que sufrió un trabajador del Servicio Andaluz de Salud a raíz de las quejas de los pacientes19/08/2024

Declarado accidente laboral el ataque de ansiedad que sufrió un trabajador del Servicio Andaluz de Salud a raíz de las quejas de los pacientes

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía afirma que “por desgracia, es un hecho notorio las crecientes agresiones al personal que presta servicios en centros sanitarios y asistenciales

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía respalda a un auxiliar administrativo del Servicio Andaluz de Salud y ratifica que el ataque de ansiedad que sufrió mientras prestaba servicios en un centro de Salud de Jaén, motivo por el cual inició una situación de incapacidad temporal, es accidente laboral.

En la sentencia dictada por la Sala de lo Social se afirma que existe nexo causal entre la crisis de ansiedad que sufrió el trabajador y la actividad laboral realizada.

La tensión vivida ante las quejas de los usuarios allí presentes puede provocar una situación que objetivamente cabe calificar de estresante, siendo motivada como razón del trabajo, siendo que la crisis de ansiedad aflorada en ese momento tiene en el trabajo el factor desencadenante”, fallan los magistrados.

Sufrió una crisis de ansiedad derivada de las quejas de los pacientes

Los hechos se remontan al día 5 de agosto de 2021, cuando el trabajador, auxiliar administrativo del Servicio Andaluz de Salud (SAS) se encontraba en horario laboral y en su lugar de trabajo hallándose solo en el mostrador de atención al usuario del Centro de Salud de Jódar (Jaén) cuando los usuarios que se encontraba en el centro, ante la falta del personal de enfermería que en esos momentos había, comenzaron a quejársele de manera insistente, creándose una situación tensa.

En consecuencia, el trabajador (que nunca antes había sufrido una crisis de ansiedad) comenzó a percibir un dolor en el pecho, temblores y taquicardia, finalmente sufrió una subida de tensión y se mareó. El auxiliar administrativo sufrió una crisis de ansiedad y tuvo que ser atendido por el facultativo que se encontraba atendiendo en ese momento en el centro de salud.

Al día siguiente, el auxiliar administrativo inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de «trastorno de ansiedad generalizada».

El trabajador rellenó el formulario del Sistema de gestión de Prevención de riesgos laborales CATI haciendo constar los hechos acontecidos el día 5 de agosto, sin embargo, la gerencia del Área de Gestión Sanitaria le dio respuesta al formulario indicando que no había quedado acreditado el nexo causal entre el suceso acaecido, el daño manifestado médicamente y el desempleo de su puesto de trabajo, y por tanto, no podía considerarse accidente laboral. Esta decisión que fue avalada por el INSS.

El trabajo desencadenó el accidente

El auxiliar administrativo demandó al SAS y al INSS. El Juzgado de lo Social número 3 de Jaén estimó la demanda y declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador derivaba de accidente laboral.

Para la juzgadora, la tensión vivida ante las quejas de los usuarios allí presentes puede provocar una situación que objetivamente cabe calificar de estresante, siendo motivada como razón del trabajo, ya que la crisis de ansiedad aflorada en ese momento tiene en el trabajo el factor desencadenante.

La sentencia del Juzgado fue recurrida por el Servicio Andaluz de Salud, sin embargo, el recurso ha sido desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, cuya Sala de lo Social ha confirmado que, en efecto, se trata de un accidente laboral, ya que existe pleno nexo causal entre trabajo y padecimiento.

Los magistrados han razonado en la sentencia que la determinación de la contingencia no puede quedar a la exclusiva sensibilidad o tolerancia a los riesgos y presión ordinaria que implica cualquier prestación laboral del trabajador concernido, sino que debe de patentizarse una concreta situación fuera de lo común, ajena a tal grado medio o razonabilidad en el esfuerzo.

En este sentido, el TSJ andaluz afirma que la situación vivida por el trabajador no se trata de una queja individual de un usuario, sino ante una queja colectiva y generalizada de varios a la vez, “que en horario de mañana y en periodo estival en una localidad rural donde además es notoria la existencia de múltiples emigrantes que en esas fechas vuelven a su lugar de origen, y se ven desatendidos por la ausencia de personal de enfermería, lo que no es usual en un centro de salud”.

Asimismo, la Sala ha recordado que “por desgracia”, es un hecho notorio las crecientes agresiones al personal que presta servicios en centros sanitarios y asistenciales.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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Coches más seguros desde el 7 de julio24/07/2024

Coches más seguros desde el 7 de julio

Los nuevos coches que se fabriquen a partir de ahora serán más seguros: desde el 7 de julio, deberán incorporar obligatoriamente algunos elementos de seguridad. Toma nota de las novedades.

Más equipamiento de seguridad en los coches

A partir del 7 de julio de 2024, todos los automóviles nuevos deberán llevar instalados algunos sistemas de seguridad que hasta ahora eran opcionales (aunque una gran parte de los coches nuevos ya venían equipados con ellos de serie).

5 elementos para mejorar tu seguridad

Entre las novedades de equipamiento de seguridad, los elementos más importantes son :

  • Detector de fatiga: es un sistema que alerta al conductor si detecta que tiene somnolencia o pierde la atención
  • Asistente inteligente de velocidad: es un sistema que adapta la velocidad del vehículo a los límites de la carretera
  • Detección de obstáculos al circular marcha atrás. Es un sistema que detecta obstáculos o tráfico cruzado cuando se engrana la marcha atrás, para evitar colisiones o atropellos. 
  • Alerta de cambio de carril. Es un sistema que alerta al conductor si detecta que el vehículo ha cambiado de carril sin indicarlo con el intermitente
  • Frenado automático de emergencia. Adapta la frenada de emergencia para tratar de evitar la colisión o minimizar daños

Caja negra también en el coche

Otra novedad es que todos los coches que se matriculen a partir de este 7 de julio deberán contar con una "caja negra", un dispositivo similar al de los aviones, cuyo cometido será ayudar a esclarecer lo que ha ocasionado y cómo ha ocurrido un accidente, si lamentablemente éste llegara a producirse. Esa caja negra podrá registrar informaciones como la velocidad del vehículo, el momento exacto de activar el frenado o los airbags o las condiciones climatológicas, por ejemplo.

¿Alcoholímetro incorporado? Aún no

Otro controvertido dispositivo de seguridad es el alcoholímetro. En teoría, respondiendo a las exigencias europeas, los nuevos coches deberían estar preparados para instalar una especie de alcoholímetro que, en caso de que el conductor diera positivo, bloqueara el vehículo. En la práctica, será cada país de la Unión Europea el que decidirá si obliga a equipar los coches con este sistema o no. De momento en España solo será obligatorio en ciertos vehículos, como autobuses. 

La seguridad no tiene precio

Todos estos sistemas mejoran la seguridad al circular y evitan que se produzcan accidentes, con las consiguientes víctimas. Por ejemplo, según la DGT, el sistema de detección de obstáculos cuando se circula marcha atrás es un elemento de seguridad que por sí mismo reduce en un 40% los accidentes que se producen al realizar esta maniobra.

El único "pero" que se le puede poner a estos elementos es que los nuevos sistemas de seguridad, como cualquier novedad de equipamiento, encarecen el precio de los automóviles. Pero desde luego, es preferible que los fabricantes de coches opten por incorporar este tipo de novedades al equipamiento de los coches antes que contar con otros elementos que simplemente están diseñados para aumentar el confort (asientos eléctricos, pantallas multimedia cada vez más grandes…) o son simples mejoras de diseño. 

Para OCU, cualquier mejora que se traduzca en un incremento en la seguridad de consumidores y usuarios es siempre una buena noticia.

(Fuente OCU)

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Los municipios tienen derecho a cobrar una tasa adicional a los propietarios de garajes por uso de espacio público, según el Supremo18/07/2024

Los municipios tienen derecho a cobrar una tasa adicional a los propietarios de garajes por uso de espacio público, según el Supremo

A través de una sentencia pionera publicada el pasado 27 de junio, el Tribunal Supremo ha fallado que los municipios tienen derecho a cobrar una tasa adicional a los propietarios de los garajes por el uso que hacen de las aceras al entrar y al salir los vehículos del estacionamiento. De hecho, aunque estos espacios de las aceras sean también de propiedad privada, como quien se encarga de mantenerlos es el Ayuntamiento, el Alto Tribunal ha considerado que los propietarios han de pagar un plus por este servicio público.

El fallo en cuestión resuelve una disputa entre el Ayuntamiento de Burgos y una empresa propietaria de varios aparcamientos. El Consistorio alegaba que la empresa debía pagar una tasa local por el uso de parte de la acera, ya que aunque esta acera era propiedad privada al formar parte del garaje (es decir, la entrada y la salida), se consideraba de uso público porque los peatones podían atravesarla. Por su parte, la compañía defendía que como el terreno era privado no tenían que abonar nada.

Como resultado de esta confrontación, el caso terminó llegando al Tribunal Supremo. Cabe señalar que primero pasó por las manos del Órgano de Gestión Tributaria y de Tesorería, del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Burgos y del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de esta misma localidad, el cual terminó estimando el recurso presentado por la sociedad. En base a ello, el Ayuntamiento interpuso un último recurso de casación contencioso-administrativo, que terminó llevando el caso al Tribunal previamente descrito.

Un terreno privado que aprovecha espacio público

En su recurso, la Administración argumentaba que se había infringido el artículo 20.3 h) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), pues aunque el terreno fuera privado, el hecho de que allí existiera una «acera» implicaba la presencia de una infraestructura urbana pavimentada y delimitada, urbanizada por el Ayuntamiento de Burgos, con carácter peatonal y un derecho de paso calificable de servidumbre pública. En este sentido, sostenía que la interpretación del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo era errónea porque, aunque el terreno de acceso a los garajes fuera privado, existía un derecho incluido en el dominio público local cuyo aprovechamiento especial justificaba la tasa.

Para sostener aún más esta opinión expresaba que aunque el terreno fuera privado, el hecho de que allí hubiera una «acera» implicaba la existencia de una vía pavimentada y delimitada por alineaciones de edificios y el encintado de un jardín, urbanizada por el Ayuntamiento de Burgos, con carácter peatonal y un derecho de paso público. Estos elementos y derechos, mantenidos por el Ayuntamiento, encajaban en la definición de dominio público del artículo 5.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que incluye bienes de titularidad pública afectados al uso general o al servicio público.

Por su parte, la empresa demandante alegaba que para estimar la existencia de dominio público en un bien, siguiendo el artículo 5.1 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, debía ser requisito «que sea de titularidad pública». No siendo así en este caso, pues el espacio de la acera de entrada y salida de los vehículos al estacionamiento era de propiedad privada, y así constaba en el Registro de la Propiedad de Burgos.

El mantenimiento corre a cargo del Ayuntamiento

Llegados a este punto, el Alto Tribunal concluyó que la cuestión a analizar consistía en determinar si la titularidad del uso de un espacio sin comprender la titularidad del bien en el que se materializa ese derecho, que es de uso general y que puede considerarse de dominio público, constituye el hecho imponible de la tasa aplicada y liquidada por el Ayuntamiento de Burgos, que, según el artículo 20,3 h) del TRLHL, se refiere al uso privativo o especial de bienes de dominio público y no de derechos de esa naturaleza. Dicho de otro modo, «si el artículo 20.3 h) del TRLHL permite establecer tasas locales por entradas y salidas de vehículos a través de las aceras cuando el terreno donde se sitúan tales aceras es de titularidad privada, pero de uso público general».

En base a la legislación y a sendas sentencias previas que resuelven casos de elementos privados ubicados en la vía pública (tales como escaparates, cajeros y expendedores automáticos o manuales), el Supremo ha concluido que para que la utilización del dominio público pueda generar tasas locales es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

  • (I) Que se trate de un aprovechamiento especial o privativo.
  • (II) Que su uso sea legítimo.
  • (III) Que los bienes sean de dominio público local.

De hecho, como el TRLHL no recoge ninguna definición de utilización privativa ni aprovechamiento especial del dominio público, el magistrado encargado de resolver el caso ha considerado pertinente acudir a la mencionada Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que en su artículo 85 establece que «se considera uso común de los bienes de dominio público el que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso por unos no impide el de los demás interesados».

En este sentido, el Tribunal Supremo ha concluido que el artículo 20.3.h) del TRLHL permite establecer una tasa local por entradas y salidas de vehículos a través de las aceras, independientemente de que la acera que atraviesan los vehículos esté sobre un terreno de propiedad privada pero de uso público general. Lo determinante para que se dé el hecho imponible de la tasa no es la mayor intensidad en el aprovechamiento de la acera, sino la mayor intensidad en la utilización de la calzada que deben hacer los propietarios de los locales para acceder a sus garajes, atravesando la acera.

La utilización de las vías públicas, con entrada de vehículos a través de las aceras, constituye un aprovechamiento especial de esa vía pública, que puede ser gravado con una tasa. En suma, la utilización de la vía pública -calzada- con entrada de vehículos a través de las aceras constituye un aprovechamiento especial del dominio público local susceptible de ser gravado con una tasa local, realizándose el hecho imponible previsto en el art. 20.3.h) del TRLHL. Como consecuencia, ha estimado el recurso del Consistorio, condenando a la propietaria del parking a abonar al Ayuntamiento la tasa requerida por el mismo.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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Un trabajador que fallece antes de fichar, ¿es accidente laboral?18/07/2024

Un trabajador que fallece antes de fichar, ¿es accidente laboral?

El debate sobre lo que constituye un accidente laboral se intensifica cuando se enfrenta a situaciones como la del trabajador que, antes de iniciar su jornada laboral, sufre un infarto en los vestuarios de la empresa. Este caso, analizado por los tribunales, pone de relieve la complejidad de determinar si la presencia del trabajador en dicha área, en preparación para su labor, es suficiente para considerar el incidente como ocurrido durante el tiempo de trabajo, según lo estipulado por la ley.

Contexto y descripción del accidente

El caso que analizamos a continuación ha sido una cuestión muy controvertida en los Tribunales y objeto, en varias ocasiones, de recursos de casación para la unificación de la doctrina en la materia por nuestro Tribunal Supremo.

La situación que se dio fue la siguiente: Un trabajador llegó al centro de trabajo vestido con el uniforme desde su domicilio, a falta de cambiar el calzado de calle por las botas de seguridad, antes de pasar por las oficinas para fichar y registrar el comienzo de su jornada. Cuando se encontraba en el vestuario, cambiándose el calzado, sin llegar a atarse los cordones, sufrió una parada cardiorrespiratoria y falleció, señalar que esto sucedió aproximadamente alrededor de las 7.50 horas y el turno de trabajo comenzaba a las 8 horas.

La empresa realizó esa misma mañana la comunicación urgente del incidente a Inspección de Trabajo y la misma comunicación realizó a la Mutua habiendo cursado también previamente la baja laboral ante la TGSS.

Tras el fallecimiento, la viuda del trabajador solicitó al INSS la pensión de viudedad y auxilio por defunción por accidente de trabajo, siéndole este último denegado por considerar que como accidente de trabajo tenía que ser la Mutua la responsable del reconocimiento de derecho a la prestación, si bien por su parte, la Mutua había desestimado la petición al no reconocer el incidente como accidente de trabajo, tras lo cual, la viuda formuló reclamación previa, que fue desestimada.

Proceso judicial y decisiones

Ante esta negativa, se interpuso demanda contra al INSS, la Mutua y la empresa para la que prestaba servicios el trabajador.

En primera instancia, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Menorca (160/2020, de 10 de diciembre) desestimó la demanda, amparándose en una sentencia del Tribunal Supremo, concretamente la 670/2020, de 16 de julio, para concluir que el deceso NO tuvo lugar en tiempo de trabajo, ya que el trabajador falleció antes de fichar.

Contra esta sentencia, se interpuso recurso de suplicación y en esta, el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (286/2021, de 21 de julio), le dio la razón a la viuda y, por tanto, revocó la sentencia del juzgado de lo social, declarando que el fallecimiento del trabajador derivó de accidente de trabajo.

Debate legal: ¿Cuándo comienza la jornada laboral?

Tras lo que, se interpone el recurso de casación en unificación de doctrina que da lugar a la resolución que hoy analizamos.

La cuestión suscitada consiste en determinar si un infarto que tiene lugar en los vestuarios del centro de trabajo antes de fichar y de comenzar el turno de trabajo puede considerarse accidente de trabajo.

En asuntos similares, el Tribunal Supremo ya se había pronunciado sobre esta cuestión determinando que para considerar tiempo de trabajo aquel en el que el trabajador se encuentra en los vestuarios de la empresa, no es tanto que se haya fichado o no con anterioridad; o que ese tiempo se retribuya de alguna forma como trabajo, sino que la presencia del trabajador en los vestuarios derive de la obligatoriedad de proveerse de los equipos de protección individual sin los cuáles no es legalmente posible desarrollar la actividad laboral.

Recordemos que en el caso que nos ocupa, el trabajador se encontraba en los vestuarios para ponerse las botas de seguridad.

Esta corriente jurisprudencial nos llevaría a concluir por tanto que, cuando el trabajador sufrió el infarto que desembocó en su fallecimiento, estaba desarrollando una actividad inherente e inescindible de la efectiva prestación de servicios, sin poder disponer de ese tiempo para otra actividad, por lo que debe considerarse que se hallaba en tiempo de trabajo.

En el recurso, se citan las mismas sentencias que menciona la sentencia recurrida y afirma que esta sentencia contradice la doctrina de aquellas sentencias, por lo que se solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida. Entendiendo que la aplicación de dicha doctrina sobre el alcance del accidente de trabajo, y la interpretación de la presunción del artículo 115.3 LGSS, concluiría que el infarto de miocardio evidenciado en los vestuarios, antes del inicio de la jornada laboral, NO puede considerarse producido en tiempo de trabajo, aplicando el artículo 34.5 ET para determinar el alcance de esa expresión.

La doctrina del Supremo va más allá, pues señala que no basta para que actúe la presunción de laboralidad con que el trabajador se halle en los vestuarios de la empresa cuando ocurre el episodio vascular sino que el término legal "tiempo de trabajo" contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET, referida a la necesidad de que el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo (físico o intelectual) que determine una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo.

Importancia del elemento temporal

En conclusión, para que la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3 LGSS pueda tener efecto, se exige no solo el elemento locativo, sino el elemento temporal: esto es "que el accidente acontezca durante el tiempo de trabajo." Razón por la cual, el Supremo estima el recurso de casación unificadora, al entender que es este caso concurren, en palabras del propio Tribunal "algunos datos complementarios" que alejan el suceso del concepto de accidente de trabajo, al no vincularse el episodio con esfuerzo o actividad o alteración de clase alguna, en una persona que, además, padecía una miocardiopatía dilatada desde el año 2007 y que en el control anual de 2018 se había apreciado cierto empeoramiento.

(...)

(Fuente MAS Prevención)

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