Condena a una empresa por pagar menos a una mujer que a sus compañeros varones27/03/2018

Condena a una empresa por pagar menos a una mujer que a sus compañeros varones

La compañía deberá abonar el nuevo salario hasta la fecha de la extinción del contrato de trabajo -mayo de 2017-, un mes antes de la interposición de la demanda que dio origen a las actuaciones.

Una empresa ha sido condenada a indemnizar con 35.000 euros a una trabajadora despedida por haberle pagado menos dinero que a sus tres compañeros varones pese a que los cuatro ocupaban puestos de la misma categoría profesional como responsables de departamento.

La sentencia, dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 2 de Málaga en agosto de 2017, que fallaba a favor de la trabajadora.

La demandante comenzó a trabajar en diciembre de 1994 como oficial de primera y en 1996 fue nombrada responsable del departamento de administración de la compañía, dedicada a la prestación de servicios administrativos de gestoría en la tramitación de expedientes de operaciones financieras.

A finales de enero de 2016, la empleada preguntó al gerente de la empresa sobre los motivos que justificaban tales diferencias retributivas sin obtener respuesta.

La mujer, que fue despedida en mayo de 2017, reclamaba la equiparación salarial con sus compañeros y que se le reconociera para ese año el salario total anual de 48.950,16 euros.

La sentencia estimó en parte la demanda sobre la tutela de derechos fundamentales promovida por la trabajadora, declaró la vulneración de su derecho a no sufrir discriminación salarial por razón de sexo y condenó a la empresa a restituir un salario anual de 48.950,16 euros en lugar de 33.672 euros.

Además condenó a la compañía a abonarle una indemnización de 35.000 euros por los "daños y perjuicios sufridos" por el improcedente comportamiento empresarial.

Ahora, la sala de lo social del TSJA señala que "resulta incuestionable" que la trabajadora ha percibido durante los últimos años unas retribuciones inferiores a las de los otros responsables de departamento, por lo que ante esos "indicios discriminatorios" debe ser la empresa la que acredite que esa diferencia tiene justificación "objetiva y razonable".

"No habiendo logrado la empresa desvirtuar la existencia de una discriminación retributiva" entre ella y sus compañeros varones, debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia en cuanto a la vulneración del derecho de igualdad y no discriminación salarial por razón de sexo, señala.

La sentencia añade que la interposición de una demanda de tutela de derechos fundamentales no exige que la relación laboral se encuentre viva y vigente en el momento de formulación de la misma si los hechos se produjeron antes de la extinción del contrato de trabajo.

Y especifica que la empresa deberá abonar el nuevo salario hasta la fecha de la extinción del contrato de trabajo -mayo de 2017-, un mes antes de la interposición de la demanda que dio origen a las actuaciones.

(Fuente EXPANSIÓN)

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Cambio de criterio judicial sobre el IVA en las compras de vehículos y gastos accesorios23/03/2018

Cambio de criterio judicial sobre el IVA en las compras de vehículos y gastos accesorios

Con motivo de la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 5 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha modificado por completo su posición ante el conflicto la aplicación del art. 95.Tres de la Ley de IVA. 

Por todos es bien sabido que uno de los parámetros que con mayor probabilidad puede originar el inicio de un procedimiento de comprobación limitada en IVA por la Agencia Tributaria, es la puesta en duda de la afectación directa y exclusiva  de vehículos, concretamente de turismos, para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional. Esta limitación del derecho a deducir, regulada dentro del art. 95 de la Ley de IVA, dispone que este tipo de vehículos únicamente podrá deducir, como máximo, el 50 por 100 de la cuota soportada, tanto en la compra de los mismos, como en los gastos relacionados, como pueden ser, reparaciones, compra de accesorios, o incluso las facturas de combustible y carburantes. 

Al respecto de la controversia causada por el artículo y su aplicación en el día a día por los contribuyentes, son numerosos los casos que han llegado a la vía judicial, agotando así la vía administrativa y dejando constancia de un enorme conflicto con la Agencia Tributaria en esta materia. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, en numerosas ocasiones, se ha pronunciado a favor del contribuyente, fundamentando su decisión basada en doctrina jurisprudencial de Tribunales de Justicia de la Unión Europea, considerando no ajustada a derecho la norma impuesta por el legislador nacional. Esto posibilitaba la deducción del 100 por 100 de las cuotas de IVA. 

Sin embargo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 5 de febrero de 2018, 'obliga' al TSJ de la Comunidad Valenciana a modificar su criterio, imposibilitando la deducción al 100 por 100 de las cuotas, salvo que el contribuyente pruebe que, efectivamente, existe un grado de afectación directa y exclusiva de los vehículos al desarrollo de la actividad profesional y empresarial. 

Por tanto, atendiendo a la alteración del modus operandi de los pronunciamientos del TSJ de la Comunidad Valenciana, en base a la sentencia del Tribunal Supremo, el contribuyente deberá probar debidamente la afectación exclusiva (prueba que es difícil pero no imposible), y la Administración, entonces, deberá ser quien tenga que probar que el grado de afectación exclusivo no corresponde, con el objetivo de regularizar la situación del mismo.

Enrique Moreno es miembro de Tomarial Abogados y Asesores Tributarios

(Fuente ValenciaPlaza)

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La Audiencia de Madrid declara nulo el contrato de tarjeta de crédito por sus intereses usurarios23/03/2018

La Audiencia de Madrid declara nulo el contrato de tarjeta de crédito por sus intereses usurarios

Luis Javier Sanchez, 22 marzo, 2018

La Audiencia Provincial de Madrid declara usurarios los intereses establecidos en una tarjeta de crédito. La historia arranca en septiembre del 2015 cuando un fondo financiero demandó a una consumidora por impago de la tarjeta reclamando 6.278 euros. Confirma así la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y, tras la declaración de usura, la propia implicada no tiene que abonar nada al citado Fondo sino que éste le tiene que devolver a ella 1.177 euros.

César Duro, abogado especializado en derecho del consumidor, ha llevado desde su despacho este asunto “El fallo deja claro que un interés del 26,82% TAE no es normal, como lo señala tanto el fallo en Primera Instancia como la reciente sentencia de la Audiencia Provincial. Incluso pudimos comprobar que se había pagado más cantidad de la que se había dispuesto por el uso de la tarjeta. Se reclamaban más de 6.000 y nos congratula que los tribunales nos hayan dado la razón”.

Con la tarjeta en cuestión se podría disponer de dinero, en principio limitado a un tope, “pero en la práctica no se concreta. El cliente fue haciendo diferentes usos e iba recibiendo un cargo mensual que tenía que pagar. Esta tarjeta tenía un crédito revolving, eso suponía que tenía que pagar un 3% del capital concedido. La situación llevó a nuestro cliente a que aunque no hiciera uso de la tarjeta seguía pagando dicha comisión mensual”.

Junto con ese cargo “encontramos que la tarjeta tenía un seguro de protección de pagos que en ningún momento había sido contratado por la clienta. Nunca terminaba de pagar dicho préstamo concedido vía tarjeta de crédito a pago a plazos. Al final la deuda se ampliaba de forma notable. Son operaciones sin ninguna transparencia y eso hace que cualquier usuario se va entrampado en esos pagos. Puedes pagar durante años este tipo de comisiones indebidas”.

Para este abogado “la culpa es la falta de transparencia de los contratos donde viene reflejado el uso de estos productos financieros. Son contratos de letra muy pequeña y bastante farragosos que no se entienden bien. La entidad tampoco da información y eso genera muchas reclamaciones a posteriores”. Duro aconseja estar bien asesorado por expertos de cara a no firmar nada que el propio consumidor no entienda en este tipo de prácticas financieras.

En este caso en concreto, en septiembre de 2015 comenzó este procedimiento mediante monitorio interpuesto por la entidad, “para reclamar un dinero  que supuestamente se debía. El monitorio lo ganamos en Primera Instancia y luego la parte contraria recurrió y acabamos en la Audiencia Provincial de Madrid. Al final , la demandante no sólo no tenía derecho a reclamar cantidad alguna, sino que nunca debió cobrar numerosas cantidades que ahora debe devolver”, comenta este experto.

Como consecuencia de dicha nulidad, la ciudadana demandada no sólo no tuvo que devolver los 6.278 euros que le reclamaba HOIST FINANCE –quien sucedió a Banco Popular como demandante-, sino que la Sentencia condenó a la entidad a devolver los 1.177 euros que había pagado de más en relación a la cantidad dispuesta.

Duro nos explica que esta sentencia fue recurrida en apelación por parte de la actora y, tras nuestra oposición al recurso, hemos recibido ahora la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la resolución de primera instancia y condenando en costas a la recurrente.

La principal alegación de la entidad en el recurso de apelación consistió en justificar que un interés remuneratorio del 26,82% TAE es normal o habitual en el mercado, y por tanto no podía calificarse el contrato como de usurario”, comenta este abogado.

Sin embargo esta entidad destaca en su fallo que: “la habitualidad o reiteración en la aplicación de un tipo de interés desproporcionado no elimina el carácter usurario que pudiera atribuirse al interés fijado en el caso concreto, en cuanto la reiteración no convierte en razonable y normal, prácticas que por sí son reprobables”.

También destaca en el fallo que “a la hora  de analizar el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, ha de partirse también, como indica el alto tribunal, que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico“.

Con esta rotundidad resuelve la Audiencia Provincial la cuestión y considera correctamente declarado nulo el contrato en aplicación de la Ley de Represión de la Usura,condenando a la entidad a devolver la cantidad pagada de más respecto a la dispuesta. “ Nos preocupa la reforma hipotecaria y el proyecto de Ley de Créditos Inmobiliarios donde los intereses que plantea el legislador son más elevados que aquellos que los tribunales autorizan”, apunta.

(Fuente CONFILEGAL)

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Cómputo de período de antigüedad por sucesión de contratos temporales23/03/2018

Cómputo de período de antigüedad por sucesión de contratos temporales

El TS considera que debe remontarse el momento inicial del cómputo del complemento de antigüedad al momento inicial de la contratación temporal del empleado convertido en fijo tras una larga cadena de contratos temporales y, ello con independencia de las interrupciones que se hayan podido producir en la cadena de contratos sucesivos. El cómputo de la antigüedad en litigio ha de incluir, en definitiva, los períodos de tiempo efectivamente trabajados, sumando, todos los períodos de prestación de servicios efectivos.

La cuestión controvertida plantea la cuantificación del complemento de antigüedad en un supuesto de sucesión de varios contratos temporales con interrupciones significativas entre algunos de ellos.

Señala la Sala que existen respuestas distintas ante idénticas controversias, pues aunque ambas sentencias coinciden en excluir los períodos de tiempo de interrupción en la prestación de servicios, resultan contradictorias respecto del momento inicial del cómputo de la antigüedad, ya que mientras la sentencia recurrida establece la fecha de inicio del cómputo de la antigüedad en la del primer contrato suscrito después de la única interrupción significativa en la cadena contractual, despreciando todos los contratos acaecidos antes de la interrupción de la cadena contractual, la sentencia referencial tiene en cuenta todos los contratos con independencia de que hubieran sido celebrados antes o después de las interrupciones en la cadena.

Por tanto, la doctrina es constante en declarar que debe remontarse el momento inicial  de cómputo del complemento de antigüedad al momento inicial de la contratación temporal del empleado convertido en fijo tras una larga cadena de contratos temporales y ello con independencia de las interrupciones que se hayan podido producir en la cadena de contratos temporales sucesivos.

Ello es así porque el complemento de antigüedad  tiene por objeto compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios; adscripción y experiencia que no concurren o no se pueden obtener en las fases de interrupción en la secuencia contractual en las que el vínculo laboral no existe, lo que, sin duda, resulta aplicable al complemento de capacitación y permanencia.

Aplicando esta doctrina al caso de autos se estima el recurso en lo que concierne al cómputo del período de antigüedad del demandante, a efectos del complemento de ese nombre que ha de comenzar en el momento inicial de vigencia de su primer contrato temporal, pero del que se debe descontar el período de interrupción del vínculo laboral que se produjo entre el 8 de octubre de 2003 y el 1 de agosto de 2004.

(Fuente Espacio Asesoría LEFEVBRE)

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¿Puede la empresa imponer un sistema de fichajes de forma unilateral?23/03/2018

¿Puede la empresa imponer un sistema de fichajes de forma unilateral?

 PREGUNTA:
Nuestra empresa quiere empezar a obligar a fichar a todos los trabajadores. ¿Puede hacerlo de forma unilateral? ¿O debe seguir algún procedimiento específico para poder implantar esta medida?

RESPUESTA:

La empresa, en ejercicio de su poder de dirección, puede imponer de forma unilateral las medidas que crea convenientes para controlar que los trabajadores cumplen con sus obligaciones laborales. En este sentido, la adopción de un sistema de fichajes entra dentro de sus facultades de dirección y control, por lo que la empresa puede obligar a todos sus trabajadores a fichar. Así lo han confirmado numerosas sentencias, como la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de mayo de 2011. A estos efectos:

Imponer esta obligación no supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En concreto, la empresa puede adoptar las medidas de control que crea oportunas (como un sistema de fichajes) para verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales.

El tiempo de trabajo se computa de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto. Pues bien, la instauración del sistema de fichajes no es más que el ejercicio de una potestad para controlar que los trabajadores cumplen con dicha jornada diaria.

En todo caso, si la empresa tiene representantes de los trabajadores, éstos tienen derecho a emitir un informe previo a la implantación de la medida.

(Cart@ de Personal)

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