Inspección de Trabajo. Errores en la sanción
Su empresa ha recibido una sanción de la Inspección de Trabajo. Pues bien, verifique si puede impugnarla por errores en el procedimiento.
Procedimiento. Si su empresa recibe un acta de infracción, sepa que puede impugnarla . A estos efectos:
Una vez reciba el acta tiene 15 días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación, para presentar alegaciones. En dicho plazo no se computan sábados, domingos ni festivos.
Si se desestiman sus alegaciones, tendrá un mes para presentar un recurso de alzada. Dicho plazo se cuenta de fecha a fecha, por lo que sí incluye sábados, domingos y festivos.
Y si ese recurso es rechazado o no le contestan en tres meses (en tal caso el recurso se entenderá desestimado), sólo le quedará acudir a los tribunales (vía contencioso-administrativa). ¡Atención! Para poner este tipo de demanda tendrá un plazo de dos meses.
Argumentos. Al preparar sus alegaciones, revise si hay argumentos de fondo para oponerse. Por ejemplo, algunas empresas han recibido inspecciones sobre la actividad de los becarios y se han “librado” justificando que su actividad contribuye a su aprendizaje (con informes del tutor). Apunte. Si considera que la Inspección tiene razón, verifique si puede oponerse por errores en el procedimiento. Por ejemplo:
Compruebe si la infracción ha prescrito. Apunte. Las infracciones laborales prescriben a los tres años; las de Seguridad Social a los cuatro; y las de prevención de riesgos al año (las leves), a los tres años (las graves) y a los cinco años (las muy graves).
Las actuaciones de la Inspección no se pueden interrumpir por más de cinco meses, ni pueden durar más de nueve . Apunte. Si se superan dichos plazos, éstas se entienden caducadas.
Verifique si entre la fecha del acta de infracción y la fecha en la que le notifiquen la resolución definitiva (desestimando sus alegaciones y confirmando el acta) han pasado más de seis meses . Apunte. En tal caso, alegue la caducidad del procedimiento.
Por ejemplo, compruebe si la infracción ha prescrito, o si han pasado más de seis meses entre la fecha del acta de infracción y la de notificación de la resolución.
(Fuente Indicator)
En A.L.T. ASESORES somos abogados expertos en juicios laborales, Inspecciones de Trabajo, conciliaciones, elaboración de nóminas y seguros sociales, así como en materia de prevención de riesgos laborales. Si tiene algún problema en la materia no dude en consultarnos.
La culpa fue de la carretera: así puedes exigir una indemnización a la Administración.
Cuando se produce un accidente por el mal estado de la vía o por una señal sin retirar, puedes reclamar una compensación al responsable.
La velocidad mata, matan el alcohol y las drogas al volante, las imprudencias, los despistes, aquel neumático que reventó en el peor momento, unos frenos sin revisar. Pero la culpa alguna vez también fue de la carretera, bastantes veces, con argumentos varios: un bache desmedido, una grieta, charcos oceánicos, señales caídas, vallas o conos abandonados… Imposible esquivarlos y evitar el accidente. Y entonces, ¿qué ocurre? Que el conductor tiene derecho a exigir una indemnización por daños al propietario de la vía, y así se hace paso a paso:
EN QUÉ CASOS SE PUEDE RECLAMAR
La Constitución Española, artículo 106, establece el criterio general: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Es decir, se puede reclamar cuando la vía se encuentra en un estado deficiente que el titular podría haber evitado.
Esa “fuerza mayor” de la que habla el texto legal, que deja desamparado al automovilista, engloba las situaciones azarosas, un árbol derribado por una tormenta que no fue posible retirar a tiempo, la pura mala suerte. En esas circunstancias, nada que hacer.
Otra condición relevante: el daño debe ser evaluable económicamente.
A QUIÉN PEDIR CUENTAS
Detrás de una culpa hay una responsabilidad. ¿De quién depende la carretera en cuestión? Resulta fundamental dar respuesta a esta pregunta para saber a quién dirigirse: una empresa privada (concesionarias de las autopistas de peaje) o una entidad pública,generalmente el Ministerio de Fomento o las administraciones autonómicas.
QUÉ DEBES HACER
Avisar. En el momento del accidente, llama inmediatamente a la Guardia Civil para que realice el atestado y tome fotos de los daños y de lo que los ocasionó. Si hay testigos, que firmen el atestado.
No toques nada. No muevas el vehículo ni alteres el escenario, ni por supuesto lo abandones. Lo más importante es dejar constancia de que el siniestro se ha debido a la negligencia del responsable de la vía: si te vas sin avisar a la Guardia Civil, lo más probable es que el elemento que ha motivado el accidente sea retirado y no puedas demostrar nada.
Lesiones. Un parte médico debe reflejar todas las lesiones producidas; posteriormente se adjuntará como prueba, del mismo modo que los partes de baja y de alta de la Seguridad Social, si los hay.
Daños el coche. Guardar todas las facturas que tengan que ver con el accidente y las averías derivadas: tendrás que enviarlas a la entidad responsable junto con tu documentación y la del vehículo.
Reclama cuanto antes. Legalmente, tienes un periodo de un año para exigir la indemnización, pero lo mejor es hacerlo en cuanto puedas.
Contacta con el seguro. Si tienes un seguro a todo riesgo, ellos se encargarán de presentar las reclamaciones y de vigilar todo el proceso. La compañía, en todo caso, puede asesorarte. Si no, lo más recomendable es acudir a un abogado especialista en reclamación de daños.
(Fuente El País Motor)
En A.L.T. ASESORES somos, desde 1.993, además del Servicio Jurídico de la Cámara de la Propiedad Urbana de la provincia de Salamanca, abogados expertos en pleitos civiles, hipotecarios, arrendamientos, sucesiones, procesos concursales, comunidades de vecinos, en materia de preferentes, cláusulas suelo y negociación de condiciones bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema.
La mayoría de sentencias sobre los gastos hipotecarios son favorables al consumidor
El Impuesto de Actos Jurídicos Documentados es el principal elemento a tener en cuenta debido a la disparidad de criterios entre la Sala administrativa y la Sala civil del Tribunal Supremo.
Representa el pago de un porcentaje sobre la escritura notarial que varía según la Comunidad Autónoma en la que se formalice la hipoteca, pero por el que los hipotecados pagan una media de 3.000 euros a 4.000 euros.
La mayoría de las sentencias sobre la devolución de los gastos hipotecarios son favorables al consumidor, pues gran parte de los tribunales están dando las cantidades que los hipotecados solicitan. Si bien ya hay sentencias favorables para la devolución de los gastos hipotecarios en su totalidad, aún sigue existiendo disparidad de criterios a la hora de devolver el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD), pues existen discrepancias en la interpretación de la Ley entre la Sala Administrativa y la Sala Civil del Tribunal Supremo, en cuanto a definir el obligado tributario al pago del impuesto. Este impuesto es la partida más abultada en la formalización de este tipo de créditos, pues representa el pago de un porcentaje sobre la escritura notarial que varía según la Comunidad Autónoma en la que se formalice la hipoteca, pero por el que los hipotecados pagan una media de 3.000 euros a 4.000 euros.
Cabe recordar que la vía extrajudicial sigue siendo el camino más corto para los hipotecados a la hora de recuperar su dinero, pues permite llegar a un acuerdo con el banco sin tener que pasar por los tribunales. Así pues, entidades como BBVA y Banc Sabadell acceden a devolver algunas partidas al ser requeridos en vía extrajudicial, aunque la realidad es que la mayoría de las entidades bancarias no suelen acceder a la devolución de las cantidades reclamadas hasta que están obligadas a hacerlo, por sentencia firme.
“Lo más importante en estos casos es saber qué se puede reclamar y qué no. La nulidad puede solicitarse en cualquier momento, no prescribe. El problema puede llegar a la hora de recuperar las cantidades reclamadas. No obstante, dos o tres meses después de la sentencia deberían haberse recuperado las cantidades”, afirma Estel Romero, abogada especializada en derecho bancario de Sanahuja Miranda Abogados.
El fundamento legal para reclamar los citados gastos se encuentra en el artículo 89 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) y otras leyes complementarias. Concretamente, en los apartados 3.a y 3.c, que establecen que serán abusivas las siguientes cláusulas:
La estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación).
La estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.
En efecto, en aplicación de este precepto el Tribunal Supremo manifiesta que al ser la entidad bancaria en favor de quien se constituye la garantía hipotecaria, y consecuentemente a quién beneficia su inscripción registral, deben estar a su cargo los gastos que dicha inscripción ocasione.
Con este criterio, y en concordancia con la LGDCU anteriormente citada, la cláusula de imposición de gastos contenida en la casi totalidad de escrituras de préstamo hipotecario deviene nula por abusiva, y es la entidad bancaria la que debe afrontar dichos costos, por haberlos trasladado indebidamente al consumidor.
En definitiva, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente, sería correcto afirmar que la viabilidad judicial de este tipo de reclamaciones es alta, y que la probabilidad de recuperar las cantidades abonadas en concepto de Gastos de Constitución e Inscripción del préstamo hipotecario es una realidad.
(Fuente Inmueble)
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Son nulas las cláusulas genéricas de cesión de la imagen por parte de empleados incorporadas en los contratos de trabajo
La práctica empresarial consistente en incorporar a los contratos de trabajo una cláusula genérica por la que el trabajador consiente, de forma genérica, en ceder su imagen, es nula por abusiva, puesto que no cabe un consentimiento genérico a la cesión de la imagen (sent. de la Audiencia Nacional de 15.06.17, a la que ha tenido acceso Cart@ de Personal).
El sindicato de una compañía de servicios de gestión y atención al cliente interpuso una demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional para solicitar que se declarara nula por abusiva la cláusula que se incorporaba en los contratos de trabajo de los empleados que establecía lo siguiente: “El trabajador consiente expresamente, conforme a la LO 1/1982, de 5 de mayo, RD 1720/2007, de Protección de Datos de Carácter Personal y LO 3/1985, de 29.05.85, a la cesión de su imagen, tomada mediante cámara web o cualquier otro medio, siempre con el fin de desarrollar una actividad propia de telemarketing y cumplir, por tanto, con el objeto del presente contrato y los requerimientos del contrato mercantil del cliente”.
Aunque la Audiencia Nacional coincide con la empresa en que los servicios de videollamada requeridos por sus clientes encuentran acomodo en el ámbito funcional del convenio de contact center (en el que en su art. 2 se considera como actividad propia del telemarketing aquellas actividades que tengan como objetivo contactar o ser contactados con terceros ya fuera por vía telefónica, medios telemáticos (….), esto no significa que la empresa tenga carta blanca para saltarse la normativa de protección de datos.
La AN entiende que aunque es “totalmente legítimo que la empresa exija a sus trabajadores la realización de servicios de videollamada cuando el servicio pactado con el cliente lo requiera, puesto que si no cedieran su imagen, no podría activarse la videollamada con terceros, esto no exime en ningún caso del consentimiento expreso de los trabajadores”.
Por otra parte, sentencia la AN, “la utilización por parte de la empresa de una cláusula tipo, impuesta al comenzar la relación laboral, no colma la exigencia legal del consentimiento”.
Por tanto, cuando la empresa destine a sus trabajadores a realizar servicios de videollamada deberá solicitar en ese momento el consentimiento del trabajador y éste “deberá ajustarse de manera precisa y clara a los requerimientos de cada contrato, sin que sea admisible la utilización de cláusulas tipo de contenido genérico, que no vayan asociadas a servicios concretos”. Y esto es así, razona la Audiencia, porque aceptar la generalización “supondría dejar sin contenido real el derecho a la propia imagen de los trabajadores, que quedaría anulado en la práctica aunque se diera el consentimiento genérico al formalizar el contrato”.
(Fuente Cart@ de Personal)
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Adiós a los daños en el reembolso al consumidor
Marta López Valverde
Directora de Sepín Responsabilidad Civil y Seguro
Para los que nos dedicamos al estudio y análisis de las novedades legislativas, se ha convertido en habitual prestar especial atención a las disposiciones adicionales o finales de cualquier norma, porque es probable que el legislador aproveche para establecer modificaciones, derogaciones, o añadidos a normas de especial importancia, de una manera un tanto encubierta.
A modo de ejemplo, el cambio en el plazo de prescripción de las de las acciones personales del Código Civil, que paso de 15 a 5 años, se impuso mediante la Disposición Final Primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. O la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que en su disposición final Novena modificó el sexto párrafo del art. 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Esta vez ha sido en el RD-Ley 9/2017, 26 mayo, que transpone Directivas de la UE en los Ámbitos Financiero, Mercantil y Sanitario, y sobre el Desplazamiento de Trabajadores, en el que, en su disposición final Primera, se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
Se modifica el apartado 3 al art. 66 bis:
Redacción actual:
Cuando se haya resuelto el contrato, el empresario deberá proceder a reembolsar, sin ninguna demora indebida, todas las cantidades abonadas por el consumidor y usuario en virtud del mismo.
Redacción anterior (en cursiva y subrayado el texto suprimido):
Cuando se haya resuelto el contrato, el empresario deberá proceder a reembolsar, sin ninguna demora indebida, todas las cantidades abonadas por el consumidor y usuario en virtud del mismo. En caso de retraso injustificado en cuanto a la devolución de las cantidades, el consumidor y usuario podrá reclamar que se le pague el doble de la suma adeudada, sin perjuicio de su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad.
Además, el apartado 1 del art. 107, queda en los siguientes términos:
Redacción actual:
El empresario reembolsará todo pago recibido del consumidor y usuario, incluidos, en su caso, los costes de entrega, sin demoras indebidas y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido 14 días naturales desde la fecha en que haya sido informado de la decisión de desistimiento del contrato del consumidor y usuario de conformidad con el artículo 106.
El empresario deberá efectuar el reembolso a que se refiere el primer párrafo utilizando el mismo medio de pago empleado por el consumidor para la transacción inicial, a no ser que el consumidor haya dispuesto expresamente lo contrario y siempre y cuando el consumidor no incurra en ningún gasto como consecuencia del reembolso.
Redacción anterior (en cursiva y subrayado el texto suprimido):
En caso de retraso injustificado por parte del empresario respecto a la devolución de las sumas abonadas, el consumidor y usuario podrá reclamar que se le pague el doble del importe adeudado, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en los que excedan de dicha cantidad.
Como se puede ver, en ambos, desaparece la posibilidad de reclamar al empresario incumplidor que se retrasaba sin justificación la devolución del DOBLE del dinero pagado por el consumidor, ¿y esto?, ¿qué se le dio una pista al consumidor de lo que podía reclamar y ahora el legislador se arrepiente? Pero no se queda ahí, ya que también se suprime la mención a reclamar los perjuicios superiores a esa cantidad si esa fuera la cuantía de los mismos.
Ahora, se obvia el tema de los daños, y en caso de incumplimiento o retraso no se establece penalización inmediata alguna, por lo que habrá que acudir a las acciones correspondientes del código civil perdiendo la especial protección de la Ley de Consumidores.
Estos artículos pertenecen al Título III sobre contratos celebrados a distancia y contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil, más concretamente es uno de los efectos del derecho de desistimiento. Aunque es interesante que se incluya en el reembolso los costes de entrega, que deba realizarse por el mismo medio de pago, y que el consumidor no debe incurrir en ningún gasto, aplicado, por ejemplo, al comercio on-line, donde, paradójicamente, los tiempos en el caso de devoluciones que conllevan la resolución, se alargan bastante más que en establecimientos físicos, y es probable que se sobrepasen los 14 días para el reembolso, parece que se ha dado una ventaja apreciable al empresario.
(Fuente SEPIN)
En A.L.T. ASESORES somos, desde 1.993, además del Servicio Jurídico de la Cámara de la Propiedad Urbana de la provincia de Salamanca, abogados expertos en pleitos civiles, hipotecarios, arrendamientos, sucesiones, procesos concursales, comunidades de vecinos, en materia de preferentes, cláusulas suelo y negociación de condiciones bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema.