Las enmiendas que ya está recibiendo la Ley de Autónomos en el Senado
Según adelanta Servimedia, ya se conocen algunas de las enmiendasa la Ley de Autónomos que debe aprobar el Senado. Estas han sido presentadas por el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (Cermi), y tienen como objetivo favorecer el empleo de los autónomos con discapacidad.
En concreto, desde el Cermi se plantea fomentar de forma más intensa el autoempleo y la creación de empresas por parte de las personas con discapacidad, ya que se trata de opciones “particularmente válidas” para ellos. En concreto, se pide que se iguale el importe de las bonificaciones de Seguridad Social de los autónomos con discapacidad al de los trabajadores con discapacidad en los centros especiales de empleo.
De esta manera, las personas con discapacidad que trabajen por cuenta propia se benefician, mientras dure la situación de alta, "de una bonificación del 100% de la cuota por la totalidad de las contingencias”, que resulta de aplicar sobre la base de cotización el tipo vigente en el mencionado Régimen Especial.
Al respecto, el comité considera que la bonificación de la cuota a la Seguridad Social de trabajadores autónomos debe incrementarse y que, además, se deben implantar ayudas fiscales, subvenciones y medidas de apoyo a la adaptación del puesto o entorno laboral de las personas con discapacidad autónomas.
Para ello, solicita que la ley incluya una nueva disposición que especifique que los poderes públicos adoptarán políticas de fomento del trabajo autónomo de personas con discapacidad dirigidas tanto al desarrollo de una cultura emprendedora en los niveles educativos como al establecimiento y desarrollo de iniciativas económicas y sociales por cuenta propia.
Asimismo, reclama que se fomente la adaptación del puesto o entorno de trabajo donde se desarrolla la actividad del autónomo con medidas como la eliminación de barreras físicas, del transporte y de la comunicación; la adaptación de los equipos de trabajo y la instalación y actualización de programas informáticos y de comunicación.
También piden la adopción de métodos y condiciones de trabajo que incentiven la eliminación de la discriminación hacia las personas con discapacidad; la formación dirigida a mejorar las aptitudes, capacidades y habilidades emprendedoras, y la asistencia técnica y el acompañamiento de proyectos de autoempleo y emprendimiento.
(Fuente Cinco Dias)
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Las sustracciones internacionales de menores aumentan en verano
Carolina Marín Pedreño y Adriana De Ruiter
Abogadas especializadas en Sustracción internacional de Menores. ASIME
Las vacaciones escolares ya están aquí y los planes para llevarse los niños de vacaciones fuera de España y/o a visitar a familiares que viven fuera, ya se están concretando. Esta es sin duda una de las épocas de más trabajo para los abogados especializados en Derecho de Familia. Por un lado, el progenitor que se queda en España contacta alarmado al conocer que los niños no están en España, o el progenitor que quiere hacer el viaje se encuentra con una negativa rotunda a punto de embarcar. Sin embargo, cada vez es más común que al padre que está separado le surja la duda de si se puede llevar a los niños al extranjero y consulte qué puede hacer.
Para dar respuesta a esta pregunta, lo primero que se debe hacer es fijarse en la Sentencia en la que se han acordado las medidas paternofiliales. Cada vez más jueces incluyen cláusulas en la sentencia sobre la necesaria autorización de ambos progenitores para viajar con el menor fuera del territorio nacional. A veces es suficiente la comunicación fehaciente, otras veces se requiere autorización expresa del otro progenitor. Más complicado es cuando la sentencia mantiene el silencio sobre las salidas al extranjero o no se cuenta con una sentencia.
Para trasladar la residencia del menor fuera de España, en caso de patria potestad conjunta, se exige el acuerdo de ambos progenitores o en su caso la autorización judicial. Evidentemente, un viaje a Disneyland no es un traslado de residencia, y podría asumirse perfectamente dentro de guarda y custodia o el derecho de visita, pero se trata de un traslado a otra jurisdicción, por lo tanto se requiere legalmente el consentimiento del otro progenitor.
Son muchas las compañías aéreas las que exigen a los progenitores que viajen solos con los niños, que acrediten poder viajar con ellos fuera de España. También se han aumentado los controles en aeropuertos. Si en ese momento no se puede localizar al otro progenitor, se corre el riesgo de quedarse en tierra. Por ello, independientemente de lo que diga la sentencia en la que se recogen las medidas paternofiliales, recomendamos al progenitor que desea llevarse a un menor fuera del territorio español, que viaje siempre con el consentimiento expreso del otro progenitor o, en su defecto, con una autorización judicial.
Cuando se planea un viaje fuera de España, aconsejamos informar al otro progenitor de los planes para poder contar con su consentimiento, o estar a tiempo para poder pedir la autorización pertinente en el juzgado. Es aconsejable que se prevea al otro progenitor de todos los datos posibles como número de vuelo, horarios y donde se hospedarán en el otro país, para aliviar la ansiedad que tal viaje puede provocar por tener el elemento añadido de llevarse al niño a otra jurisdicción. Este intercambio de planes es siempre aconsejable, incluso para vacaciones domésticas, es decir, dentro de territorio español. De esta forma, los progenitores tienen la oportunidad de organizar con suficiente tiempo esos traslados dejando al menos un día de descanso entre viaje y viaje y sobre todo antes de volver al colegio. El consentimiento puede firmarse ante notario o en cualquier comisaria.
Si a pesar de no contar con la debida autorización, se lleva a cabo ese viaje, el progenitor que no ha consentido a ese traslado, puede iniciar una acción civil por sustracción internacional de menores en el país donde el menor se encuentre. Puede que procesalmente no dé tiempo a obtener una orden de retorno antes de que finalicen las vacaciones, pero la conducta puede ser utilizada justificadamente para oponerse a futuros viajes fuera de territorio español. Igualmente es importante destacar algo que muchos padres desconocen: el traslado de un menor a otro país, sin el consentimiento del otro progenitor que ostenta la patria potestad o sin autorización judicial, puede ser un delito.
Lamentablemente cuando hay intención de retener al menor fuera de España, se suele hacer durante un periodo de vacaciones. Es deseable iniciar inmediatamente una acción de solicitud de retorno por retención ilícita, en el país donde el menor está retenido, para su inmediato retorno a España, así como emprender las demás acciones civiles y penales para recuperar al menor.
Actuar con celeridad en estos casos es fundamental. Por ello recomendamos que a la menor sospecha de que se vaya a retener a un niño fuera de España durante las vacaciones o de traslado, se consulte con un abogado especializado en derecho de familia internacional.
(Fuente SEPIN)
En A.L.T. ASESORES somos, desde 1.993, además del Servicio Jurídico de la Cámara de la Propiedad Urbana de la provincia de Salamanca, abogados expertos en pleitos civiles, hipotecarios, arrendamientos, sucesiones, procesos concursales, comunidades de vecinos, en materia de preferentes, cláusulas suelo y negociación de condiciones bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema.
¿Es motivo de despido disciplinario el que un trabajador se coja las vacaciones sin haberlo autorizado la empresa?
PREGUNTA:
Tenemos discrepancias con el trabajador a la hora de pactar las fechas de disfrute de sus vacaciones, ya que se las quiere coger en septiembre y por causas organizativas nos supone un problema. No llegamos a ningún acuerdo y no le hemos contestado todavía a su petición. Parece que no está dispuesto a ceder y queremos saber, en el hipotético caso de que se las cogiera sin haberlo autorizado la empresa, si esto sería causa de despido.
RESPUESTA:
A la hora de conceder las vacaciones, hay que diferenciar dos situaciones. Una cosa es que el trabajador pida sus vacaciones en unas fechas determinadas y la empresa no le conteste y otra muy distinta que la empresa le diga expresamente que no accede a su petición.
En el primer caso, si el empleado ha solicitado sus vacaciones y hay constancia de ello (por ejemplo, porque lo ha hecho por e-mail o a través de la intranet o porque ha quedado demostrado que realizó la petición verbalmente), si la empresa no le contesta (ni positiva ni negativamente) se entiende que existe una aceptación tácita de las fechas por parte de la empresa, tal y como han sentenciado algunos tribunales (sent. del TSJ de Cataluña de 9.10.07).
Sin embargo, si su empresa contesta de forma expresa denegando la solicitud del trabajador, éste no podrá cogerse los días por su cuenta en virtud del principio “solve et repete” (obedece y después reclama), por lo que si se las coge, su empresa podría despedirle disciplinariamente por faltas de asistencia injustificadas. No obstante, consulte su convenio colectivo por si dispone algo al respecto.
Si existen conflictos sobre la fecha de disfrute de las vacaciones, el trabajador puede interponer una demanda ante la jurisdicción social a través del procedimiento judicial especial de tramitación preferente (arts. 125 y 126 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
(Fuente Cart@ de Personal)
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Arrendamientos de pisos para estudiantes, profesionales y turistas
Begoña Costas de Vicente, Directora Técnica de Arrendamientos Urbanos. Abogada
Debido a las distintas circunstancias por estudios, trabajo o vacaciones que se producen a lo largo de nuestra vida, son muy abundantes los alquileres de pisos por "temporada", entendiendo este concepto como un breve plazo de tiempo, habitualmente meses o semanas, sin que su destino tenga carácter de permanencia. Sucede con frecuencia en arrendamientos durante el curso escolar o universitario, por traslado o curso profesional durante un concreto período de tiempo o por períodos vacacionales de semanas o meses en verano e invierno (SP/SENT/71906 y SP/SENT/80719) lo que determina que no nos encontremos ante un contrato de arrendamiento de vivienda como tal, que regula el art. 2 LAU, sino que estemos ante un contrato denominado "de temporada", al que no se aplica el precepto jurídico antes señalado, sino que aparecen regulados en el art. 3, apdo. 2, al establecer "arrendamientos celebrados por temporada, sea esta de verano o cualquier otra", cuya calificación jurídica, en consecuencia, será de arrendamiento de uso distinto al de vivienda, a pesar de estar ante el alquiler de pisos.
Es conveniente diferenciar este contrato de otros similares, pues si, además de alquilar el piso, se prestan otros servicios como limpieza o comida, habrá que calificarlo como arrendamiento "turístico" o de "hospedaje", no teniendo cabida en los de temporada.
La inclusión de los mismos en la Ley de Arrendamientos Urbanos surge desde la entrada en vigor de la actual LAU 29/1994, el 1 de enero de 1995, ya que el anterior Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 no los incluía en sus preceptos, sino que se encontraban excluidos expresamente del art. 2.1. Por tanto, en la actualidad, tal como establece el art. 4.3 LAU, se regirán por la voluntad de las partes o, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de la citada Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.
Una condición indispensable para que el contrato sea calificado de temporada es que el destino de la vivienda arrendada no sea residencia permanente del arrendatario, pues, en este caso, el arrendamiento se entendería de vivienda, por tanto, debemos estar para su determinación no tanto al plazo de duración sino a su finalidad (SP/SENT/18258 y SP/SENT/476917).
Es Importante no burlar la Ley, como sucede en algunas ocasiones, con la continuación reiterada de contratos de temporada para evitar así el plazo de duración mínima de cinco años que establece el art. 9, apdo. 1, LAU. Tal actuación nunca debería prosperar pues daría lugar a fraude de Ley (SP/SENT/65610 y SP/SENT/36860), cualquier intento debería estar condenado al fracaso, siempre aportando prueba suficiente que demostrase que la residencia era permanente y que la situación era conocida a la firma del contrato, en cuyo caso las cláusulas deberían ser declaradas nulas atendiendo a los arts. 2 y 6 de la citada Ley.
Una de las dudas que además plantea este tipo de contrato es si el arrendatario tendrá que depositar fianza. No estamos ante un arrendamiento de vivienda al que hay que exigir una mensualidad de renta como establece el art. 36.1 LAU, pero no existen soluciones legales. Desde luego, consideramos fuera de lugar solicitar un mes de fianza para el alquiler de una semana en una estación de esquí, por poner un ejemplo. Lo correcto, en todo caso, sería hallar un importe proporcional al tiempo de duración del contrato.
Además, no podemos olvidarnos de una importante cuestión, suele ser habitual el alquiler compartido, como sucede con los estudiantes donde varios van a vivir en el mismo piso, aconsejando entonces que el arrendamiento sea solidario, de tal forma que cada uno responda de la totalidad de la renta, para garantizar así que ante la marcha de uno de los coarrendatarios, la falta de pago de la renta pueda reclamarse al resto de ocupantes.
(Fuente SEPIN)
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Arrendamientos turísticos y de temporada
Daniel Loscertales Fuertes. Presidente del Consejo Editorial de Sepín. Abogado
Cada día hay más ruido en los organismos administrativos competentes, en los medios de comunicación, en jornadas específicas de profesionales sobre los "apartamentos turísticos" y, por supuesto, entre los propios arrendadores. Por eso y con la inminente llegada del verano (fechas en las que el problema se agudiza), es necesario volver a aclarar una vez más las cuestiones jurídicas y materiales del tema.
Hay grandes dudas y exigencias en muchas comunidades autónomas, que tienen la competencia al respecto, conforme al art. 148.18 de la Constitución, y que han podido delegar en determinados Ayuntamientos buscando soluciones legales y efectivas a un tema que no las puede tener de manera completa y rotunda. La cuestión es que hay que diferenciar lo que son arrendamientos "turísticos" de los de "temporada", que pueden parecerse mucho o ser muy distintos, así como desligarlos de los altercados de orden público, de mayor o menor entidad. Me explicaré.
Los arrendamientos turísticos son aquellos que ofrecen "servicios complementarios", como puede ser la limpieza, el cambio de sábanas, etc., según la determinación de cada comunidad autónoma que, como se ha dicho antes, son las que tienen competencia en la materia. Precisamente por ello, hay quejas de los grupos hoteleros por la que eso supone. Hay territorios donde (por ejemplo, en Baleares) no cabe calificar como apartamento turístico un piso que se encuentra en una Comunidad de Propietarios, de manera que tienen que ser edificios destinados exclusivamente a ese fin para tratarlos como tal.
Hay que hacer constar que, aunque en verano los alquileres son mucho más numerosos, el concepto puede extenderse a cualquier temporada y no solamente en zonas de playa, montaña, etc., sino también en las ciudades (sobre todo las más importantes). En ellas acuden personas para un tiempo determinado, muchos de ellos por trabajo, y prefieren estar en un apartamento de este tipo que en un hotel, siempre que, como antes se indica, tenga servicios, pues, en otro caso, como veremos más adelante, sería un arrendamiento de "temporada" que se rige por la propia Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU).
Es decir, no hay inconveniente legal alguno que, en cualquier localidad española, con o sin temporada vacacional, se alquile un apartamento sin servicios, como ocurre en la mayoría de los casos en zonas playeras. El art. 3 LAU lo contempla y, aunque algunas comunidades autónomas han intentado y siguen con la misma idea, la reforma de la citada Ley de Arrendamientos Urbanos es competencia exclusiva del Estado, de tal manera que nadie puede impedir este tipo de alquileres, ya sea en la playa, en la montaña, en ciudades, etc., pues mientras no se le ofrezcan al arrendatario complementos de limpieza y otros similares, la calificación tiene que ser la de un alquiler normal, que no se puede calificar nunca de "turístico".
¿Qué es lo que está pasando? Pues que, sobre todo, en determinadas zonas y ciudades, especialmente cuando se trata de alquileres vacacionales, muchos arrendatarios son personas de un comportamiento poco aceptable, esto es, que llevan a cabo actividades de ruidos, música, bebidas, etc., con grandes molestias al resto de vecinos. Y ante esto, ¿qué se puede hacer? Pues muy poco, porque, aunque los demás propietarios o la misma Comunidad (cuando tiene esa condición el edificio) pretendan denunciar la situación, la contestación de la Administración Municipal o Autonómica y, en su caso, de los Juzgados es lenta y, para cuando puedan resolver o sancionar, ha pasado un tiempo mayor que la duración del arrendamiento, salvo que se acredite que el arrendador es quien está infringiendo la normativa de forma reiterada, es decir, que ha alquilado un apartamento en edificios donde está prohibido o resulta que todos o la mayor parte de los ocupantes están ocasionando grandes molestias a los demás ocupantes de la casa.
A tenor de lo anterior, si el tema se repite en concretos pisos de la Comunidad, la solución pasa, reiterando que no de forma inmediata, por imponer las sanciones administrativas correspondientes, aportando las suficientes pruebas en contra del propietario-arrendador por actividades molestas. O bien, judicialmente, a tenor del art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal estatal (en Cataluña, art. 553-40 de su propio Código Civil), pero solo se podría conseguir éxito con la demostración palpable de que el tema se repite y de que el piso concreto se alquila siempre a personas que llevan a cabo actividades molestas, ruidosas, etc.
Arrendamiento turístico
Al respecto, hay que indicar que en el actual art. 5, apdo. e), de la citada Ley de Arrendamientos Urbanos donde se determina que la misma no se aplica a las viviendas (hay que entender que, igualmente, se refiere a apartamentos, chalés, etc.) comercializados en "canales de oferta turística y realizado con finalidad lucrativa cuando esté sometido al régimen específico derivado de su normativa sectorial", es decir, que debe estar calificado como tal por la respectiva Comunidad Autónoma. Esta disposición es consecuencia de la reforma producida por la Ley 4/2013, también se dice al final del Preámbulo Segundo que "en su defecto, se les aplique el régimen de los arrendamientos de «temporada», que no sufren modificación". Por lo tanto, cuando la vivienda (se reitera que es lo mismo para apartamento, chalé o similar) no preste los servicios que la normativa de cada Autonomía o Ayuntamiento haya establecido al efecto, no hay arrendamiento "turístico", sino el clásico y normal de un propietario que arrienda por semanas, quincenas, etc. a personas nacionales o extranjeras, es decir, como ha ocurrido y sigue pasando en la mayoría de los supuestos.
Otra cosa es que los arrendamientos se oferten en canales de "oferta turística", pero, por lo menos a mi entender, solo estarán incumpliendo la normativa si realmente se prestan los repetidos servicios complementarios, pero no si ello no ocurre, toda vez que cuando sale en los medios informáticos o periódicos una oferta, si realmente lo que se ofrece no es lo que realmente se presta, la reclamación corresponderá al arrendatario, pero nada más, sin perjuicio de que la comunidad autónoma tenga establecida una sanción por este ofrecimiento falso.
En fin, no se pueden ofrecer nueva soluciones, puesto que ya existen, como tuve ocasión de indicar al Consejero de Turismo de una importante Comunidad Autónoma de gran afluencia de turistas, lo ideal sería que cuando los demás vecinos llamaran a la Policía Municipal, Autonómica o Nacional, estos acudieran de inmediato y se llevaran a los "alborotadores" a las respectivas comisarías o centros similares para, aunque sean extranjeros, pasaran la noche en esas dependencias. Lo que pasa es que esto en general no ocurre, pues la policía acude (cuando lo hace) tarde y mal, limitándose a "tomar nota". No estoy culpando de nada a esos cuerpos de seguridad, pues hay que considerar que siguen las directrices que les indican sus mandos civiles, que tampoco quieren ahuyentar al turismo. Un ejemplo de lo que digo podemos encontrarlo en Salou (Tarragona), donde todos años la "juerga" era permanente con los estudiantes británicos y este año se ha impedido por un fuerte despliegue de la policía.
Es necesario insistir en que, si no se adoptan medidas urgentes de tipo coercitivo –en cada caso por la autoridad correspondiente–, cualquier disposición legal no impedirá lo que ahora se denuncia, sobre todo si, como ocurre en casi todos los casos, el propietario del apartamento no sabe de antemano que los que han contratado el alquiler son o se van a comportar como unos "gamberros", ya sean apartamentos "turísticos" o de "temporada", salvo en casos concretos.
Hay que afrontar la dura realidad actual y, posiblemente, futura; salvo que al arrendatario (es algo carente absolutamente de sentido) se le pidan antecedentes de conducta y, aun así, ello no asegura su buen comportamiento, que suele ser muy diferente en su localidad de Inglaterra, Alemania, etc., con respecto a España.
(Fuente SEPIN)
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