El Gobierno impulsa el Anteproyecto de Ley para regular la Orden Europea de investigación en materia penal
El Ejecutivo ha dado un nuevo impulso legislativo a la futura Ley que modifica la Ley del 20 de noviembre de 2014, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación (OEI) y contribuir a la investigación de delitos de alcance transfronterizo europeo. A tal fin, el Consejo de Ministros aprobó el pasado viernes el Anteproyecto de la norma, que tiene por objeto facilitar a los países miembros de la Unión Europea la obtención de pruebas en casos judiciales de dimensión transfronteriza.
Al hilo con lo anterior, el texto aprobado propuesto por el Ministerio de Justicia y aprobado por el Ejecutivo en Pleno, conlleva la transposición al ordenamiento jurídico español de una Directivacomunitaria del 3 de abril de 2014, relativa a la Orden Europea de Investigación en materia penal, que establece la creación de un instrumento único para los Estados miembros que les permita llevar a cabo medidas de investigación en otro país de la Unión Europea con objeto de obtener pruebas en el marco de un procedimiento judicial.
Cabe reseñar que la Directiva objeto de transposición no estipula una relación tasada de medidas de investigación aplicables, sino que cada Estado empleará aquellas que estén recogidas en su propio ordenamiento interno. Se insta a los Estados miembros a que se respete el principio de necesidad y proporcionalidad a la hora de emitir una Orden Europea de Investigación, así como a optar en la ejecución por una medida menos invasora que la indicada por la OEI si permite obtener resultados similares.
Papel relevante del Ministerio Fiscal
En cuanto a los aspectos concretos de la norma y según adelantó el Gobierno al término del Consejo de Ministros, el Ministerio Fiscal tendrá un papel relevante. A través de él se centralizará la recepción de todas las órdenes. Además, el Ministerio Público practicará las diligencias oportunas para determinar el órgano judicial en el que habrá de ejecutarse la ordencuando contenga alguna medida limitativa de derechos fundamentales. En caso contrario, será el propio fiscal quien la resuelva.
En síntesis, este nuevo procedimiento facilitará a las autoridades extranjeras la interlocucióncon las autoridades españolas, reducirá trámites administrativos y permitirá una gestión más eficiente de los recursos humanos y materiales.
Otras modificaciones
Además de la transposición de la Directiva, el Anteproyecto de Ley realiza mejoras concretas en aspectos de la mencionada Ley de 2014 e introduce tres reformas legales:
Modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil para ajustar el ordenamiento español a la aplicación del Reglamento europeo por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de rendición de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
Contempla también la adecuación de la Ley de asistencia jurídica gratuita del 10 de enero de 1996 a una Directiva comunitaria de 2016 para prever la posibilidad de solicitar, en casos justificados, la sustitución del letrado asignado, así como para poder ejercer el derecho de ser asistido por un abogado en un juicio por delito leve.
Se transpone la Directiva comunitaria 2015/637 de 20 de abril de 2015, sobre las medidasde coordinación y cooperación para facilitar la protección consular de ciudadanos de la Unión Europea no representados en terceros países.
Rompe el esquema de las comisiones rogatorias
El ministro de Educación, Cultura y Deporte y portavoz del Gobierno, Íñigo Méndez de Vigo, destacó el viernes que el reconocimiento y ejecución de esta confianza mutua entre países "rompe el esquema tradicional de las comisiones rogatorias y fórmulas de convenios anteriores que son procedimentalmente lentas" y agiliza la relación entre las administraciones judiciales.
El portavoz del Ejecutivo señaló además que la cooperación judicial es uno de los elementos integradores en la Unión Europea. Al respecto, recordó que la orden europea de detención y entrega, o euroorden, aprobada en el año 2002, fue "uno de los instrumentos más importantespara acabar con la impunidad de los terroristas de ETA".
(Fuente LEGAL TODAY)
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Nuevo recurso de casación en el orden contencioso-administrativo: año I.
Este 22 de julio se cumple un año de la entrada en vigor de los apartados uno, dos y cinco de la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modificaba la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en consecuencia, del nuevo (y único) recurso de casación en el orden contencioso-administrativo que hizo pasar a mejor vida a los, hasta entonces existentes, recurso de casación en interés de la ley (arts. 100 y 101 de la LJCA) y recurso de casación para la unificación de la doctrina (arts. 96-99).
La reforma, tal y como se explicaba en su exposición de motivos, se justificaba en los siguientes términos: “Con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, la ley opta por reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia”.
Y continuaba diciendo:
“Con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo”.
La verdad es que no se puede decir que no haya sido así: a poco que se indague, cualquier intérprete del texto puede llegar a la conclusión que la nueva figura, aun cuando parece más amplia, es en realidad más restrictiva y que con ella se habrán de reducir sustancialmente los recursos de casación que se admitan a trámite (cumpliéndose ese propósito de que el recurso “no se convierta en una tercera instancia”; en roman paladino, y dicho sea con todos los respetos, en un “coladero”). Sin embargo el CGPJ, a la hora de justificar el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, documento por cierto que aconsejo tener a mano, no dudaba en augurar una “notable ampliación de las resoluciones judiciales que tendrán acceso al recurso de casación, en los términos señalados en el art. 86 de la LJ, con el previsible aumento del número de recursos que se presentarán por esta vía".
No obstante, la contradicción es tan solo aparente: el CGPJ habla del notable y previsible aumento de los recursos presentados, pero no de los admitidos a trámite. Así, en una nota de prensa de “cumpleaños”, desde allí se nos decía que desde julio de 2016 hasta el 31 de mayo de 2017, se habían presentado 2.976 recursos, de los cuales 1.432 habían obtenido ya una resolución de admisión o inadmisión. Claro que, y ello es una prueba patente del extraordinario rigor con el que se está interpretando el interés casacional cuya demostración es exigida al recurrente por el artículo 89 de la LJCA (referido al escrito de preparación del recurso previo a la interposición), es que poco más del 17% de los recursos recibidos han sido admitidos finalmente a trámite.
Tal vez (porque detrás de cada recurso hay un cliente disconforme al que a veces resulta bastante difícil explicar los “formalismos” del sistema) no estaría mal que, junto a acuerdos centrados en la extensión de los escritos, el tipo de letra, el interlineado y otras cuestiones similares (al parecer, de bastante relevancia) la Sala Tercera se preste a ofrecernos algún tipo de acuerdo donde se nos diga cómo hay que demostrar realmente el interés casacional objetivo y el alcance de esas presunciones (¿objetivas?) sobre el mismo establecidas en la ley que, a la hora de la verdad, dejan al operador jurídico a expensas de valoraciones, vuelva a ser dicho con todos los respetos, esencialmente subjetivas.
Extras:
Nomofiláctico-a (RAE): adj. Der. Perteneciente o relativo a la nomofilaxis.
Nomofilaxis (RAE):
Del gr. ν?μος nómos 'ley' y φ?λαξις phýlaxis 'vigilancia'; cf. νομοφ?λαξ nomophýlax'guardián de las leyes' o νομοφυλακ?α nomophylakía 'nomofilaxis'.
f. Der. Protección de la norma jurídica.
(Fuente Iberley)
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Despedido por enviarse 'emails' del trabajo a su cuenta particular
Consideran clave la claridad de la normativa interna de medios electrónicos
La Justicia ha declarado procedente el despido de un empleado por haberse reenviado correos electrónicos desde la cuenta de la empresa a su email particular, así como haber imprimido determinada información de la compañía. Un caso en el que resulta determinante, según la sentencia de 29 de marzo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Murcia, la claridad en la redacción de la normativa interna de uso de medios electrónicos que había redactado y difundido la empresa entre sus propios empleados.
Así, la resolución asevera que "no cabe duda que el actor incurrió en un claro abuso de confianza y deslealtad al reenviarse correos electrónicos remitidos a la empresa" y, además, considera que vulneró la prohibición de usar los medios de la empresa fraudulentamente".
El texto, del que ha sido ponente el magistrado Alonso Saura, también enfatiza que la actuación del trabajador supone "un acto de indisciplina frente a las órdenes dadas por la empresa", al haberse transferido a su cuenta personal documentos cuya custodia le compete a la compañía y sobre los que debe dar las correspondientes instrucciones. Y ello "teniendo en cuenta que se dan con una finalidad, que es ajena a la tenencia de tal información fuera del ámbito propio de la custodia".
En el litigio, la compañía procedió al despido del trabajador después de constatar que, en contra de lo que establecía su normativa interna, se había reenviado a su cuenta personal algunos correos electrónicos del trabajo con documentación con información que la propia compañía debía proteger -que contenía, además, datos personales-. Asimismo, también había impreso otros ficheros de datos que debía custodiar.
El código de conducta de la empresa, que regulaba el uso de medios electrónicos y las tecnologías de la información, prohibían expresamente el reenvío de mensajes ni documentos corporativos a cuentas privadas del trabajador ni familiares o amigos "ya que éstas no gozan del mismo nivel de seguridad". Tampoco permitía "configurar la cuenta de correo corporativo para reenviar los mensajes recibidos" a su email privado.
El juzgado de Primera Instancia estimó la demanda del empleado -que alegaba vulneración de derechos fundamentales- y le reconoció una indemnización de 165.000 euros. Una resolución que tumba, sin embargo, el TSJ que sí ve causa justa en el despido.
Para Vidal Galindo, senior associate del Área de Laboral de Hogan Lovells, el fallo pone en evidencia la importancia de una correcta política de uso de medios tecnológicos, que debe tener "un contenido concreto" y, además, encontrarse "debidamente notificada a todos los actores", porque, tal y como se comprueba en este caso "no se trata sólo de una cuestión de indisciplina laboral".
(Fuente elEconomista.es)
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Despido durante la baja médica, ¿nulo o improcedente?
MariLuz García. Abogada especialista en Derecho Laboral en ABA Abogadas
Esta es la eterna pregunta a la que muchos abogados tienen que hacer frente, ante un proceso de despido de un trabajador en situación de baja médica. Hasta la fecha, no existe una solución uniforme, y son muchos los planteamientos doctrinales y judiciales existentes al respecto. Desde ABA Abogadas, MariLuz García, abogada especialista en Derecho Laboral, expone la normativa e intenta esclarecer cómo actuar ante un caso de estas características.
Hasta la reforma de 1994, el artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores disponía que el despido durante la suspensión del contrato de trabajo, se calificaba como nulo en caso de no resultar procedente. Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 11/1994 de 19 de mayo, algunos artículos del Estatuto de los Trabajadores se vieron modificados, y en concreto este, ya que se suprimió esta causa de nulidad. A pesar de la reforma, muchos Tribunales siguieron considerando que, el despido sin causa de un trabajador que estuviera de baja médica era nulo.
Sin embargo, en el año 2001, a raíz de una controvertida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que declaró despido nulo de un trabajador que había tenido bajas médicas, se suscitó la polémica, ya que acto seguido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 29 enero 2001, declaro que: “La enfermedad, en el sentido genérico que aquí se tiene en cuenta desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo del actor no se considere rentable por la empresa, no es un factor discriminatorio en el sentido estricto que este término tiene en el inciso final del artículo 14 de la Constitución Española, aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación”. Es decir, que estar de baja por enfermedad médica no significaba motivo para considerar despido nulo. De modo que, si una empresa procedía al despido de un trabajador mientras éste estaba de baja médica, podría entenderse que existía una conveniencia empresarial pero no una discriminación, y el despido se consideraría improcedente al no existir causa lícita de extinción, pero no nulo.
Esta postura fue confirmada por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 62/2008 de 26 de mayo al afirmar, que “(…) cuando el factor enfermedad sea tomado en consideración como un elemento de segregación basado en la mera existencia de la enfermedad en sí misma considerada o en la estigmatización como persona enferma de quien la padece, al margen de cualquier consideración que permita poner en relación dicha circunstancia con la aptitud del trabajador para desarrollar el contenido de la prestación laboral objeto del contrato”.
Ambas sentencias dieron lugar a una situación, en la que se creó la convicción de que el empresario podía despedir a un trabajador enfermo o accidentado, sin necesidad de que existiera causa objetiva o disciplinaria, tan sólo asumiendo el coste económico de la declaración de improcedencia, o con la seguridad de que dicho despido no sería calificado de discriminatorio.
A partir de esta premisa, también se manifiestó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dando lugar a 3 destacadas sentencias:
– 11 de julio de 2006 en el caso Chacón Navas,
– 11 de abril de 2013 en el caso Ring,
– 1 de diciembre de 2016 en el caso Daouidi.
Esta última sentencia ha sido de las más comentadas, ya que fue dictada a raíz de las cuestiones prejudiciales que planteó el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona. Se trataba del despido de un trabajador, ayudante de cocina, que había estado de baja médica por accidente laboral y que fue despedido a los 53 días de ese accidente. El trabajador impugnó el despido solicitando la nulidad del mismo, y para ello alegó que el mismo:
1) Vulneraba su derecho fundamental a la integridad física, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Española
2) Era discriminatorio, según Directiva europea 2000/78, ya que alegaba que se había producido por causa o motivo real de su incapacidad temporal.
El Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, decidió suspender el procedimiento de despido y plantear al TJUE varias cuestiones prejudiciales. El Tribunal europeo, en dicha sentencia, recuerda que la Unión Europea aprobó la Convención de la ONU sobre discapacidad, y que según la Directiva europea 2000/78 entiende como tal: “una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, a largo plazo, que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores”. Por lo que habrá que analizar si la limitación del trabajador es duradera.
La Convención de la ONU no define el término “a largo plazo” y la Directiva 2000/78 no define el concepto de discapacidad ni establece el de limitación “duradera”, por lo que el TJUE considera que corresponde al Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona comprobar si en el caso concreto del Sr. Daouidi la limitación era duradera o no. El Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona estimó la demanda formulada por el trabajador y declaró la nulidad del despido al considerar que existía una discriminación por razón de discapacidad.
CONCLUSIÓN: No siempre el despido de un trabajador que se encuentra en situación de incapacidad temporal será declarado nulo, sino que habrá que atender a las circunstancias del caso concreto.
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El Supremo acuerda que los bancos paguen todas las costas de las cláusulas suelo
El Consejo General del Poder Judicial prevé que se presenten en los juzgados de primera instancia más de 190.000 demandas por las cláusulas suelo
El Tribunal Supremo ha tomado esta decisión tras analizar el recurso presentado por un consumidor frente a Caixabank.
El Tribunal Supremo ha acordado que deberán ser los bancos los que asuman el pago de todas las costas derivadas de las demandas por cláusulas suelo. La decisión del Pleno de la Sala Civil se ha adoptado por siete votos frente a tres.
El Supremo ha tratado el asunto por primera vez al estudiar un recurso de un consumidor que reclamaba la devolución por parte de Caixabank de la totalidad de lo pagado por la cláusula suelo. El Supremo le da la razón al consumidor, y a continuación aborda la petición del banco de que, al menos, no se le obligara a pagar las costas del todo procedimiento.
Caixabank alegaba que el pleito se ha resuelto conforme a un cambio de jurisprudencia del TS motivado por una decisión del Tribunal de la UE. Esa circunstancia "sobrevenida" justificaría hacer una excepción en la regla general de que quien pierde el pleito paga las costas. Y resaltaba que el propio Supremo en un acuerdo anterior aceptaba que eso se tuviera en cuenta al decidir quién pagaba las costas.
El Supremo considera que, pese a ello, debe mantenerse aquí también la regla general y no hacer una excepción "en perjuicio del consumidor". "Si el consumidor, a pesar de vencer el litigio, tuviera que pagar sus gastos en las instancias, se produciría un efecto disuasorio inverso, para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas". Esta es además la forma correcta de asegurar la efectividad de las resoluciones del Tribunal de la UE.
"Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne", añade.
La sentencia, de la que ha sido ponente el presidente de la Sala, Francisco Marín Castán, cuenta con el voto particular de tres magistrados, fundado en el cambio sobrevenido de jurisprudencia y en que hasta entonces había "serias dudas" sobre el alcance temporal de la devolución de las cláusulas suelo. Inicialmente el TS estableció que no había que devolver lo pagado antes de su sentencia declarando nulas las cláusulas, pero el Tribunal de la UE ordenó que se devolviera todo lo pagado desde el inicio del contrato.
En el caso concreto estudiado, el juez acordó inicialmente que el banco devolviera todo lo cobrado. Caixabank apeló y logró que se aplicara en criterio del Supremo entonces vigente de devolver sólo lo posterior a 2013. En esa segunda instancia el usuario tuvo que hacer frente a sus gastos en el proceso, porque no hubo condena en costas. Con la decisión del Supremo, es el banco el que afrontará las costas de ese recurso de apelación.
(Fuente El Mundo)
En A.L.T. ASESORES somos, desde 1.993, además del Servicio Jurídico de la Cámara de la Propiedad Urbana de la provincia de Salamanca, abogados expertos en pleitos civiles, hipotecarios, arrendamientos, sucesiones, procesos concursales, comunidades de vecinos, en materia de preferentes, cláusulas suelo y negociación de condiciones bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema.