Los tribunales castigan a la Administración por sus vaivenes
EXPANSION
Varias sentencias están reparando, a través de compensaciones económicas, las limitaciones a la actividad empresarial impuestas, de manera sobrevenida, por razones ambientales o urbanísticas.
Las administraciones públicas tienen una serie de potestades que ordenan y regulan las actividades empresariales. Detrás de esta definición tan académica, están unas competencias que, si se ejercen de manera desproporcionada o arbitraria, pueden derivar en indemnizaciones.
Es el caso de la Junta de Andalucía, que la semana pasada fue condenada por el Tribunal Superior de Justicia andaluz (TSJA) a indemnizar con 165 millones de euros a General de Galerías Comerciales por la paralización de las obras de un centro comercial. El TSJA resarce así el daño emergente y el lucro cesante a una mercantil que proyectó una inversión bajo la cobertura de una licencia urbanística concedida por el ayuntamiento y con el respaldo de dos planes parciales de urbanismo que, en ningún momento, habían sido cuestionados ni por la propia Junta de Andalucía, ni por un particular.
Desde Ramón y Cajal Abogados, destacan "la trascendencia que dicho pronunciamiento judicial pueda tener frente a las múltiples inversiones, proyectadas dentro de la legalidad, y que por diversos motivos, a veces pura oportunidad política, se paralizan o se frustran a través del ejercicio de potestades públicas que se ejercen de una manera arbitraria". Es más, consideran que "un principio esencial de una sociedad democrática es que se exijan responsabilidades, incluso económicas, a los responsables públicos que a través del ejercicio de su función ocasionan un daño". Estamos ante el llamado principio de responsabilidad de la Administración.
Los expertos consultados por EXPANSIÓN explican que la trascendencia de este tipo de sentencias va más allá de la propia reparación de daños. "Puede ser perfectamente legítimo que los poderes públicos establezcan criterios regulatorios del suelo a través de las figuras de los planes de ordenación, bien urbanística bien territorial, o incluso medioambiental", comentan desde Ramón y Cajal Abogados, que señalan que, en los casos en los que la rigidez regulatoria frustre el desarrollo económico, "la respuesta que puede dar el sistema normativo de un país, que será un índice sobre la fiabilidad como destino de inversiones , puede ser la reparación a través de compensaciones económicas de las limitaciones a la actividad empresarial que se impongan, de manera sobrevenida, por razones ambientales, urbanísticas o de planificación territorial".
Indemnización millonaria por la paralización de unas obras
La sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) ha acordado una indemnización de más de 165 millones de euros a General de Galerías Comerciales, promotora del centro comercial Nevada, recientemente inaugurado, por la paralización de las obras de construcción durante varios años. Una vez concedida la licencia y con la estructura prácticamente acabada, la administración autonómica solicitó al ayuntamiento la revisión de oficio de la licencia. Ante su negativa, acudió a los tribunales para impugnar la desestimación de su petición y solicitar la suspensión de las obras. Tras más de diez años, el TSJA y el Supremo concluyeron que no existía ningún vicio de ilegalidad ni en la licencia, ni en el planeamiento que le daba cobertura. La mercantil exigió entonces que se reparase el daño indebidamente ocasionado por la suspensión de las obras.
Sin licencia para abrir una sala de juegos
El Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de diciembre de 2014, concedió una indemnización por lucro cesante ante la denegación de una autorización para instalar una sala de juegos en Palma de Mallorca. Se trata de una licencia a la que tenía derecho, "pues obtener la autorización era fruto de una potestad rigurosamente reglada y no discrecional". El fallo insiste que, "como consecuencia de la denegación, se ha ocasionado a la actora un daño antijurídico que no tenía obligación de soportar, por lo que considera que procede la responsabilidad patrimonial de la Administración, y una indemnización por lucro cesante al no haber podido explotar el negocio". El Supremo fijó una indemnización de 700 euros diarios a contar entre el 3 de diciembre de 2002 y el 24 de julio de 2007, fecha en la que el demandante vendió el local. Inicialmente el perito auditor había solicitado 1.338,81 euros al día, cantidad que fue ponderada por el tribunal de instancia.
Falta de plan de actuación comercial para compensar
La sala de lo civil del Tribunal Supremo (TS) ha condenado a Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV) a indemnizar con casi 420.000 euros a Automóviles Bertolín, un concesionario de Valencia, por los "daños y perjuicios por pérdidas" que le ocasionaron unas obras de construcción del metro de Valencia, que impidieron el acceso normal a la exposición de los vehículos y al taller de reparaciones. El Alto Tribunal estimó el recurso de casación interpuesto por la demandante contra una sentencia de 2005 de la Audiencia de Valencia. La empresa reclamó a FGV las pérdidas por lo que, a su juicio, había dejado de vender durante el periodo de obras, que comenzaron en marzo de 2001 y acabaron en diciembre de 2002. Solicitó indemnización por "la no realización del plan de actuación comercial", así como la renta del local que debió pagar, que "fue infrautilizado esos meses", además de otros gastos.
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¿LA INSPECCIÓN DE TRABAJO PUEDE CUESTIONAR LAS CAUSAS DEL DESPIDO COLECTIVO?
Despido Colectivo, Inspección de Trabajo
Tras la reforma laboral del año 2012, la regulación de los despidos colectivos varió sustancialmente y, entre otros aspectos (como la eliminación de la autorización administrativa), modificó el alcance de la intervención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) en la tramitación de los ERE´s.
De hecho, según el tenor literal de la norma, a la ITSS se le atribuye, fundamentalmente, una labor de comprobación de la aportación de la documentación exigida y del desarrollo del periodo de consultas.
Ahora bien, ¿Realmente la intervención de la Inspección del Trabajo en estos procedimientos debe limitarse a una mera comprobación documental o, por el contrario, puede ir más allá valorando, entre otros aspectos, las causas alegadas por la empresa? Hasta el momento, era habitual encontrarse con informes de la ITSS que entraban a valorar la mayoría de los extremos implicados en estos procedimientos, no únicamente los aspectos formales y documentales, pero dicha actuación resultaba bastante cuestionable por la falta de previsión normativa expresa.
El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, ha aportado luz sobre esta materia en su sentencia de 2 de noviembre de 2016, al pronunciarse sobre la impugnación llevada a cabo por el Abogado del Estado frente a una Instrucción dictada por la ITSS del País Vasco, dirigida a la actuación de sus inspectores en el ámbito de la Comunidad Autónoma vasca.
En concreto, esa Instrucción refería que, aunque no se prevea expresamente en la normativa, en los procedimientos de despido colectivo le compete a la Inspección del Trabajo, a través de su informe, asegurar que cada una de las obligaciones empresariales exigidas se cumple de manera efectiva, desechando ese mero control formal.
En su impugnación, la Administración del Estado insta al Tribunal Supremo a entrar a analizar si esa amplitud de las funciones conferidas normativamente a la Inspección del Trabajo en la Instrucción impugnada supone una extralimitación o si, por el contrario, se adecúa al contenido de la norma.
El Alto Tribunal resuelve desestimando la impugnación, y destaca que la reforma laboral no ha reducido las funciones de la ITSS, rechazando categóricamente que la intervención de la ITSS en estos procedimientos se deba limitar a la comprobación de la incorporación de los documentos exigidos por la normativa.
A continuación, realizando una interpretación amplia de los preceptos legales analizados, entiende que la dicción literal de la norma incluye la competencia de la Inspección del Trabajo para la verificación del cumplimiento de las obligaciones empresariales en este procedimiento, no sólo las formales. Ello implica, el análisis de la concurrencia efectiva de las causas alegadas por la empresa, así como la verificación de que los criterios de selección no sean discriminatorios o la inexistencia de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho.
Nuevamente nos encontramos ante una materia en la que un pronunciamiento judicial evidencia la distorsión que se produce entre la redacción de la norma (de la que se infiere una labor de comprobación) y la interpretación que realizan la Inspección del Trabajo y nuestros órganos jurisdiccionales (más amplia, abarcando todos los aspectos del despido colectivo, formales y materiales). Con todo, la repercusión práctica de esta sentencia puede ser menor de la esperada, ya que, como mencionábamos, los informes de la ITSS ya venían abordando los diversos aspectos de estos procedimientos, sin ceñirse sólo a los formales; ahora amparados por el beneplácito del Tribunal Supremo.
(Fuente Cuatrecasas)
En A.L.T. ASESORES somos abogados expertos en juicios laborales, Inspecciones de Trabajo, conciliaciones, elaboración de nóminas y seguros sociales, así como en materia de prevención de riesgos laborales. Si tiene algún problema en la materia no dude en consultarnos.
Tratar de mejorar la salud de los empleados no justifica modificar unilateralmente el sistema de retribución variable
Si la empresa viene abonando un bonus vinculado a unos objetivos determinados y con unos requisitos y condiciones de abono, no puede modificar unilateralmente su forma de pago, ni siquiera aunque se trate de mejorar la salud de los empleados en el marco de implantación de un plan de bienestar corporativo (sent. de la AN de 21.04.17, a la que ha tenido acceso C@rta de Personal).
Una compañía del sector del tabaco implantó, a petición de los propios trabajadores, un plan denominado “Sabemos cuidarnos”, destinado a mejorar la salud de sus empleados y a promover hábitos de vida saludables. Al implantarlo, la compañía tomó la decisión unilateral de que el 10% de la retribución variable que venía abonando a los comerciales y el bonus del personal de oficina dependería de dicho programa. En concreto, la medida afectaba a todos los trabajadores de oficinas y ventas de las tres empresas de la compañía en España.
El sindicato mayoritario interpuso una demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional para solicitar que declarara nula la medida por la que la consecución por parte de los trabajadores de los objetivos del plan “Sabemos cuidarnos” pasaba a incidir en el cobro de los incentivos por desempeño (en el caso del personal de ventas) y en el del bonus (en el caso del personal de oficinas).
El objetivo que debían cumplir del programa “Sabemos cuidarnos” para el personal de ventas (para poder cobrar el variable) consistía en realizar dos actividades de entre cuatro posibles más una adicional del catálogo de medidas “sabemos cuidarnos” (entre ellas, realizarse un reconocimiento médico, reciclar cartón o ponerse las zapatillas y realizar una ruta de 45 minutos caminando con el manager).
A pesar de que la empresa alegaba que cumplir los objetivos propuestos en el programa era sencillo y además beneficioso para los empleados, la AN falla a favor de los sindicatos y declara nula la medida al entender que las actividades del plan “Sabemos cuidarnos” “nada tienen que ver con la ejecución de la prestación de servicios propia de la relación laboral, ya que afectan a los hábitos de vida privada de cada empleado, tales como afición o no al deporte, dieta...”. Por tanto, razona la Audiencia Nacional, “supone una desviación de lo pautado para el complemento de desempeño en el convenio de aplicación, para el personal de ventas, y de los criterios de evaluación que se seguían para el personal de oficinas, habiéndose adoptado todo ello además sin la participación de los representantes de los trabajadores”.
A pesar de que la AN reconoce que “resulta elogiable por parte de la empresa incentivar medidas de prevención de riesgos laborales, mejora de la salud profesional y personal, dichas actividades son de todo punto ajenas a las actitudes y habilidades empleadas en la consecución de objetivos de ventas, por lo que no se puede vincular las mismas al cobro de parte de la retribución variable”.
Por todo ello, la Audiencia Nacional declara nula la medida y determina que para poder modificar el sistema de cobro del variable e introducir nuevos criterios (en este caso, condicionarlo en parte al programa de salud y bienestar), la empresa debió haber recurrido al procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (art. 41 del ET).
(Fuente Cart@ de Personal)
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Es preciso probar la caída de actividad antes de despedir
Las causas productivas y organizativas están relacionadas, según el Supremo
La disminución de encargos o la reducción de la actividad de la empresa requiere que sea acreditada y no basta para proceder al despido por razones técnicas y productivas su mención en la carta de despido enviada a los trabajadores.
Así, lo determina el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 2017, que considera que ni se cita prueba alguna -documental, testifical, etc- "de donde se pueda inferir la realidad de las manifestaciones escritas, no apareciendo tampoco la mención de que queda debidamente contrastada la reducción presupuestaria que se dice con motivo de la adjudicación de la contrata y de la subrogación empresarial que daría lugar, según la empresa, a la minoración de las horas contratadas y subsiguiente reducción de plantilla por tal razón.
Señala el ponente, el magistrado Luelmo Millán, que este es el argumento que ofrece la sentencia recurrida reiterando la tesis de la de instancia y de este modo se explica la aparente incongruencia de que hay causa organizativa pero no productiva y que, en consecuencia, tampoco existe la primera.
Basa su razonamiento el ponente, en que con ello, lo que en realidad se quiere decir es que todo se hace depender, según la propia carta de despido y como comenta la sentencia recurrida, de la supuesta reducción del servicio contratado, que no se ha probado.
Causas relacionadas
La disminución de encargos o reducción de actividad de la empresa requiere una acreditación que no consta, habida cuenta que la reorganización horaria, causa organizativa, viene motivada por la disminución de la contrata y ni la causa productiva ni la causa organizativa están acreditadas.
El artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece que "se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".
Las productivas, pues, se hacen depender de cambios en la demanda de los productos o servicios de la empresa, entre otros, es decir, que no queda cerrada la relación de modificaciones, citándose solo los cambios más significativos al respecto, mientras que como causas organizativas, y también a título de ejemplo, se consignan los cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.
En este caso, la prestación del servicio de limpieza con una reducción presupuestaria de un 20%, según la empresa, obligaba a una reorganización por reducción de las 682 horas contratadas con anterioridad a 562 horas, lo que llevaba a la necesidad de minorar igualmente la plantilla de 18 trabajadores y un encargado a 15 trabajadores, ya que existía un excedente en la mano de obra del servicio de limpieza, que llevaba a amortizar su puesto de trabajo.
Para Alfredo Aspra, socio de Andersen Tax & Legal, la supuesta reducción del servicio contratado no se ha considerado como probada, que es la causa productiva de la que nacería, de existir, la organizativa, de modo que aun cuando se haya producido realmente una reorganización de la plantilla, ésta carece de causa, porque las dos alegadas constituyen, en este concreto caso, un todo inseparable, revelándose, en consecuencia, que la tan repetida reorganización, aun habiendo tenido lugar, no está justificada porque no lo está la causa productiva.
En otra sentencia, con la misma fecha, el Alto Tribunal determina la legalidad del despido porque no concurren circunstancias excepcionales que permitan considerar que la empresa pueda recolocar a los afectados en otras contratas diferentes o que se hayan dado nuevas contrataciones en periodos de tiempo próximos al despido objetivo.
(Fuente elEconomista.es)
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El Supremo defiende que una empresa liquidada sea responsable de sus deudas
El pleno de la Sala de lo Civil respalda el criterio de la Dirección General de los Registros y el Notariado.
El Tribunal Supremo ha estimado que una sociedad disuelta y liquidada puede ser objeto de una reclamación por deudas pendientes y debe ser responsable pese a que en principio haya perdido su personalidad jurídica con la liquidación.
Así lo entiende el pleno de la sala de lo civil del alto tribunal en relación con una reclamación presentada por la compradora de un piso que, extinguida ya la empresa que se lo vendió, exigió la reparación de la instalación del suelo de la terraza cinco años después de efectuada la compra, cuando la parte vendedora ya estaba disuelta y liquidada.
El Supremo trata así de unificar la doctrina ante la existencia de diversos fallos contradictorios sobre la posibilidad de que una empresa ya disuelta pueda ser parte en un proceso de reclamación de deudas sobrevenidas, y anula una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia al tiempo que confirma la del juzgado de primera instancia.
Por ello, condenó a la vendedora a efectuar las obras de reparación o a abonar el coste de las mismas y el de una vivienda de alquiler.
El pleno de la sala de lo civil respalda el criterio de la Dirección General de los Registros y el Notariado, que señala que aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva "en principio" la pérdida de su personalidad jurídica, ya que no puede operar en el mercado como tal, sí conserva esta personalidad respecto de las reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos.
Por ello, está "latente la personalidad de la sociedad", según el Gabinete Técnico del Supremo, con lo que mantiene su capacidad para ser parte como demandada.
(Fuente Expansión)
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